Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16431-2019
Radicación N° 107809
Acta N°. 305
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el abogado Carlos Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante legal de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. (ALMACAFÉ), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Al trámite fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Nº 4) y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76-111-31-05-001-2008-00006-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor Noé Rivas García promovió demanda contra los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (ALMACAFÉ), siendo asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, bajo la radicación 76-111-31-05-001-2008-00006-00. El 21 de mayo de 2010, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se condenó a la sociedad a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999, junto con el retroactivo, reajustes de ley, medadas adicionales e intereses moratorios.
2. El 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, revocó el fallo y absolvió a la sociedad.
3. El 15 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia emitida por el Tribunal. En tal sentido, confirmó el fallo de primera instancia, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a su favor, a partir del 22 de diciembre de 1999, con retroactivo indexado. Los intereses moratorios los revocó, con fundamento en que la pensión reconocida se reglaba por la Ley 171 de 1961, es decir, cuando aún no cobraba vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral que los reguló en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Pese a la claridad del fallo de casación, las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento de pago por conceptos distintos y adicionales a los indicados, vulnerando los derechos de defensa, igualdad y debido proceso de la entidad demandada, so pretexto de supuestas incongruencias entre la parte motiva y resolutiva de los fallos aludidos.
5. La entidad agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que disponga de otro recurso a esta acción, en procura de salvaguardar dichas garantías.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas. Por consiguiente, se declare que no existe sustento legal para que la sociedad ALMACAFÉ deba reconocer suma alguna adicional a las ordenadas en el proceso ordinario y en los términos de las sentencias aludidas y de la ley.
Por tanto, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 20 de marzo y 26 de junio de 2019, por el juzgado y tribunal accionados, en las cuales se declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por ALMACAFÉ, y se modificó la liquidación del crédito presentada por el señor Noel Rivas García, al interior del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario referido con antelación. En su lugar, se declare la nulidad de lo allí actuado, a partir del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago contra la entidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Hernando Heredia López, abogado de Noel Rivas García, demandante en el proceso laboral en mención, solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar infundadas las pretensiones de ALMACAFÉ, en el entendido de que la sociedad tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral.
Señaló que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues dentro de la réplica presentada por ALMACAFÉ S.A., no se refirió a los aspectos que reclama en el amparo.
2. La representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestó que la entidad no tiene ninguna relación con los hechos que se enuncian en la petición de amparo, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado distinta a ALMACAFÉ.
3. El Juez 1° Laboral del Circuito de Buga se opuso a las pretensiones del amparo, al considerar que la parte accionante tuvo a su disposición los mecanismos de defensa instituidos en el proceso laboral, pero omitió recurrir a ellos, pretendiendo suplir su dislate a través de la presente acción.
Precisó que la exigibilidad de las mesadas se señaló de manera clara en las sentencias de primera instancia y de casación, y las mismas se liquidaron conforme a la ley, sin que la parte actora mostrara algún reparo. El mandamiento ejecutivo de pago se libró conforme a tales decisiones, se ordenó seguir la ejecución y el auto que modificó el crédito se encuentra ejecutoriado sin que la entidad demandada hubiese cumplido la obligación a cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Igualmente se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración.
De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Estima la parte actora que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer lo ordenado por la Sala de Casación Laboral el 15 de noviembre de 2017, proferido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76-111-31-05-001-2008-00006-00, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga el 21 de mayo de 2010, exclusivamente en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, con el retroactivo pensional debidamente indexado.
5. Amparo que no tiene vocación de prosperidad, porque las providencias motivo de censura se adveran razonadas y ajustadas al ordenamiento jurídico que regula el proceso ejecutivo laboral derivado de una sentencia ordinaria.
Para llegar a esa conclusión, parte la Sala de la determinación adoptada por el Juzgado accionado en el interlocutorio proferido el 14 de septiembre de 2018, en la cual libró mandamiento de pago ejecutivo laboral a favor de Noel Rivas García, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de casación, esto es, que se cancelara al ejecutante:
“… La PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION, a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional”.
Frente a tal determinación, se le concedió a ALMACAFÉ S.A. un término de 10 días para excepcionar, a lo cual procedió, declarándose probada la excepción de pago propuesta, pero en forma parcial. Decisión contra la cual, la ejecutada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia, el 26 de junio de 2019.
Desde esa óptica, se concluye que la parte actora contó con la posibilidad de defender sus intereses al interior del proceso mencionado, y que su reclamo en tutela se genera en la inconformidad que le produjo la liquidación del crédito, lo que por sí solo no es suficiente para otorgar el amparo, al no ser esta acción una herramienta jurídica complementaria o instancia adicional para revivir un debate resuelto por el juez natural.
Lo anterior, sin soslayar que la entidad no ejerció en debida forma y en su totalidad los mecanismos dispuestos al interior de dicho proceso para la protección de sus derechos.
Al respecto, obsérvese que en el auto interlocutorio N° 1175 de 21 de octubre de 2019, que determinó la liquidación del crédito a cargo de ALMACAFÉ, se indicó, en relación con la objeción presentada por esta entidad a la liquidación del crédito, lo siguiente:
“De otro lado, sirve traer a colación lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en el entendido que, una vez se corre traslado del crédito, la parte ejecutada “… sólo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”. Como la parte ejecutada no acompañó una liquidación alternativa, no queda otra vía que rechazar la objeción elevada”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se aprecia que la entidad ALMACAFÉ S.A., no interpuso el recurso de apelación contra el interlocutorio de 21 de octubre de 2019, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso1.
En la misma directriz y conforme lo refirió el juzgado laboral en su contestación, la entidad no hizo uso de las facultades legales previstas en los artículos 286 y ss., del Código General del Proceso, relativas a la solicitud de aclaración, adición o corrección de las providencias que le generaban desacuerdo.
Entonces, mal podría el juez constitucional entrar a refutar los autos atacados, máxime cuando la parte actora no objetó en debida forma la liquidación que le generaba descontento, ni apeló el auto que modificó la liquidación del crédito y decidió la objeción propuesta, omisiones que no pueden subsanarse a través de esta vía constitucional, por razón de su naturaleza subsidiaria y residual, lo que condiciona su procedencia no solo a que el accionante haya agotado la totalidad de mecanismos de defensa a su alcance, sino que los haya usado en forma oportuna y adecuada.
Las razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante legal de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. (ALMACAFÉ), de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 3. Art. 446. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.