STP14641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14641-2019  

Radicación  Nº 107167  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que denegó el amparo del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Fiscal 95 Especializada contra Organizaciones Criminales-DECOC- de  Cali.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no  los derechos fundamentales de  CARLOS  ALBERTO OROZCO COLONIA,  al no dar contestación a la petición por él  incoada el 25 de junio de 2019, a través de la cual solicitó  a la Fiscalía la celebración de un preacuerdo.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, avocó conocimiento de la tutela y ordenó  correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Fiscal 95 Especializada DECOC de Cali, indicó que si bien  recibió el derecho de petición incoado por el  accionante el 28 de junio de 2019 no le dio trámite, en tanto  el escrito estaba encaminado a que interviniera su favor para lograr  un preacuerdo dentro de un caso que no es de su competencia, lo que  fue informado a través de su defensora.  

No  obstante, relató que el 22 de julio del año que avanza,  recibió un nuevo derecho de petición por parte de la  apoderada de confianza de CARLOS  OROZCO,  al que procedió a dar respuesta a través de oficio Nro.  20120-3-00418 de 25 de julio de 2019, dando contestación a las  inquietudes plasmadas, entendiendo en sentido amplio el artículo  130 del Código de Procedimiento Penal de las atribuciones de  la defensa e interpretando que la defensa es una sola conformada por  la técnica y material. Allegó copia de la respuesta  otorgada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de  16 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo de  tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio respuesta  a la petición incoada por la defensa del procesado, en la que  se advierte que los beneficios por colaboración solicitados no  eran procedentes.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales e indica que no puede darse por contestado un derecho  de petición que firmó su apoderada por el solo hecho de  representarlo técnicamente dentro de la investigación y  si bien la abogada le entregó copia de la respuesta recibida  por ella, a su juicio la misma no da respuesta a sus inquietudes.  

Finalmente,  afirmó que si en gracia de discusión se concluye que la  Fiscal accionada dio respuesta a la solicitud por medio de la  abogada, debe revisarse que los términos para responder la  petición por él instaurada se superaron.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA,  a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

Pues  bien, el derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»2.  

Por  otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se  presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se  requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la  función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos  de carácter meramente administrativo. En el primer evento,  estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las  formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser  examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición  tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia. En el segundo evento,  los parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Sobre  el particular, conviene  recordar que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación, que ciertamente  tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por  tanto, su práctica está regulada por las normas que  determinan la oportunidad de su utilización3.  

En  el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elevó  petición ante la Fiscal 95 Especializada contra el Crimen  Organizado DECOC de Cali, el 25 de junio de 2019, a través del  cual requirió la celebración de un preacuerdo, no  obstante ante la falta de respuesta a su solicitud mediante su  apoderada judicial remitió la petición, la que fue  presentada esta vez de 22 de julio del año que avanza y  respondida por la autoridad accionada el 25 de julio de 2019 con  oficio Nro. 20120-3-00418 y que como se advirtió en el trámite  constitucional dicha respuesta fue comunicada al accionante no solo  por su abogada si no también por la Fiscal accionada.  

Ahora,  el recurrente insiste en la vulneración a su derecho  fundamental de petición al no recibir respuesta a la solicitud  primigeniamente propuesta por él, no obstante del escrito de  impugnación se concluye que esta petición fue reiterada  a través de su abogada defensora, lo que se verifica al  advertir la petición invocada por esta última el 22 de  julio del año en curso, con el fin último de manifestar  a la Fiscalía su deseo de celebrar un preacuerdo debido a la  colaboración prestada por éste.  

Empero,  la accionada fue enfática en referir en su contestación  que no era posible atender a su solicitud en tanto el ofrecimiento  hecho para la celebración del preacuerdo fue en términos  de posibilidad e intermediación ante el Fiscal que tuviera el  caso en flagrancia, además que el deseo de colaborar con la  justicia del peticionario se dio posterior a su captura y finalmente  que, la información por él suministrada no ha sido  verificada por la Policía Judicial por los inconvenientes  presentados en dos declaraciones posteriores del imputado «donde  pretende que por su colaboración haya una obligación  por parte de la fiscalía que inclusive viole la legalidad».  

Sobre  el consenso de los preacuerdos entre imputado y Fiscal y la  obligación de esa autoridad en responder las peticiones que  contienen este tipo de requerimientos, la Sala de Casación  Penal ha considerado4:  

«  Y en ese sentido, salvo la exigencia de asistencia del defensor, la  Ley 906 de 2004 no diseñó ningún trámite  o procedimiento específico para que las partes discutan o  negocien los términos de un preacuerdo. El debido proceso  abreviado se reglamenta legalmente bajo el supuesto en que el  procesado exprese al juez su voluntad de aceptar cargos, bien por la  vía del allanamiento o del preacuerdo. Ese es el acto que abre  la vía para una fase o etapa del proceso en estricto sentido,  sometida a formalidades legales. Las discusiones previas entre las  partes, para buscar la concreción de un preacuerdo y negociar  sus términos, es algo que escapa a la reglamentación  normativa; aquéllas son libres para escoger la forma en que  realizan acercamientos para ello.  

Así  que, no existiendo legalmente ningún procedimiento  preestablecido en el que se le asigne a la Fiscalía el deber  de dar trámite a las propuestas de preacuerdo de una forma  determinada, de ninguna manera es dable afirmar la vulneración  del debido proceso, como tampoco del derecho a la defensa, pues  además de que el fiscal no está obligado a pre-acordar,  el procesado dispone del allanamiento como opción para  materializar su prerrogativa de renunciar a la no autoincriminación  y al juicio (art. 8º lit. l del C.P.P.).  

4.2.2.2  Desde luego, la  Fiscalía es una autoridad pública, y como tal, está  en el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por los  ciudadanos (art. 23 de la Constitución). Empero, la  desatención de tal mandato de ninguna manera configura la  vulneración del debido proceso, por cuanto, de un lado, siendo  la Fiscalía una parte, su anuencia para pre-acordar o la  negativa a ello no es una decisión judicial; de otro,  reitérase, al procesado no le asiste el derecho a exigir que  el fiscal pre-acuerde con él».  

De  lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el accionante fue  resuelto y comunicado por la Fiscalía accionada (ii) si bien  se presentaron dos requerimientos en momentos distintos, uno por el  accionante y otro por su apoderada, el fin de estos últimos  era la celebración de un preacuerdo, por lo que no pueden  considerarse como pretende el actor que se trate de temas distintos y  (iii) no puede hablarse de vulneración al derecho de petición,  en tanto como se explicó se trata de los requerimientos de una  parte dentro de un proceso judicial.  

En  consecuencia, la situación medular que se considera como  vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó antes de la  interposición de la acción de tutela, por lo que se  concluye en el asunto acaeció una inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación, conforme a las consideraciones hechas en este  proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante  CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA,  conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012  

3          Ver          entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ          STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.  

4          CSJ AP3720-2018, 29 de agosto. 2018, rad 48414  

      

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