Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14641-2019
Radicación Nº 107167
Acta No. 279
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscal 95 Especializada contra Organizaciones Criminales-DECOC- de Cali.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, al no dar contestación a la petición por él incoada el 25 de junio de 2019, a través de la cual solicitó a la Fiscalía la celebración de un preacuerdo.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscal 95 Especializada DECOC de Cali, indicó que si bien recibió el derecho de petición incoado por el accionante el 28 de junio de 2019 no le dio trámite, en tanto el escrito estaba encaminado a que interviniera su favor para lograr un preacuerdo dentro de un caso que no es de su competencia, lo que fue informado a través de su defensora.
No obstante, relató que el 22 de julio del año que avanza, recibió un nuevo derecho de petición por parte de la apoderada de confianza de CARLOS OROZCO, al que procedió a dar respuesta a través de oficio Nro. 20120-3-00418 de 25 de julio de 2019, dando contestación a las inquietudes plasmadas, entendiendo en sentido amplio el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de las atribuciones de la defensa e interpretando que la defensa es una sola conformada por la técnica y material. Allegó copia de la respuesta otorgada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de 16 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio respuesta a la petición incoada por la defensa del procesado, en la que se advierte que los beneficios por colaboración solicitados no eran procedentes.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales e indica que no puede darse por contestado un derecho de petición que firmó su apoderada por el solo hecho de representarlo técnicamente dentro de la investigación y si bien la abogada le entregó copia de la respuesta recibida por ella, a su juicio la misma no da respuesta a sus inquietudes.
Finalmente, afirmó que si en gracia de discusión se concluye que la Fiscal accionada dio respuesta a la solicitud por medio de la abogada, debe revisarse que los términos para responder la petición por él instaurada se superaron.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
Pues bien, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»2.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
Sobre el particular, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización3.
En el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elevó petición ante la Fiscal 95 Especializada contra el Crimen Organizado DECOC de Cali, el 25 de junio de 2019, a través del cual requirió la celebración de un preacuerdo, no obstante ante la falta de respuesta a su solicitud mediante su apoderada judicial remitió la petición, la que fue presentada esta vez de 22 de julio del año que avanza y respondida por la autoridad accionada el 25 de julio de 2019 con oficio Nro. 20120-3-00418 y que como se advirtió en el trámite constitucional dicha respuesta fue comunicada al accionante no solo por su abogada si no también por la Fiscal accionada.
Ahora, el recurrente insiste en la vulneración a su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta a la solicitud primigeniamente propuesta por él, no obstante del escrito de impugnación se concluye que esta petición fue reiterada a través de su abogada defensora, lo que se verifica al advertir la petición invocada por esta última el 22 de julio del año en curso, con el fin último de manifestar a la Fiscalía su deseo de celebrar un preacuerdo debido a la colaboración prestada por éste.
Empero, la accionada fue enfática en referir en su contestación que no era posible atender a su solicitud en tanto el ofrecimiento hecho para la celebración del preacuerdo fue en términos de posibilidad e intermediación ante el Fiscal que tuviera el caso en flagrancia, además que el deseo de colaborar con la justicia del peticionario se dio posterior a su captura y finalmente que, la información por él suministrada no ha sido verificada por la Policía Judicial por los inconvenientes presentados en dos declaraciones posteriores del imputado «donde pretende que por su colaboración haya una obligación por parte de la fiscalía que inclusive viole la legalidad».
Sobre el consenso de los preacuerdos entre imputado y Fiscal y la obligación de esa autoridad en responder las peticiones que contienen este tipo de requerimientos, la Sala de Casación Penal ha considerado4:
« Y en ese sentido, salvo la exigencia de asistencia del defensor, la Ley 906 de 2004 no diseñó ningún trámite o procedimiento específico para que las partes discutan o negocien los términos de un preacuerdo. El debido proceso abreviado se reglamenta legalmente bajo el supuesto en que el procesado exprese al juez su voluntad de aceptar cargos, bien por la vía del allanamiento o del preacuerdo. Ese es el acto que abre la vía para una fase o etapa del proceso en estricto sentido, sometida a formalidades legales. Las discusiones previas entre las partes, para buscar la concreción de un preacuerdo y negociar sus términos, es algo que escapa a la reglamentación normativa; aquéllas son libres para escoger la forma en que realizan acercamientos para ello.
Así que, no existiendo legalmente ningún procedimiento preestablecido en el que se le asigne a la Fiscalía el deber de dar trámite a las propuestas de preacuerdo de una forma determinada, de ninguna manera es dable afirmar la vulneración del debido proceso, como tampoco del derecho a la defensa, pues además de que el fiscal no está obligado a pre-acordar, el procesado dispone del allanamiento como opción para materializar su prerrogativa de renunciar a la no autoincriminación y al juicio (art. 8º lit. l del C.P.P.).
4.2.2.2 Desde luego, la Fiscalía es una autoridad pública, y como tal, está en el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por los ciudadanos (art. 23 de la Constitución). Empero, la desatención de tal mandato de ninguna manera configura la vulneración del debido proceso, por cuanto, de un lado, siendo la Fiscalía una parte, su anuencia para pre-acordar o la negativa a ello no es una decisión judicial; de otro, reitérase, al procesado no le asiste el derecho a exigir que el fiscal pre-acuerde con él».
De lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el accionante fue resuelto y comunicado por la Fiscalía accionada (ii) si bien se presentaron dos requerimientos en momentos distintos, uno por el accionante y otro por su apoderada, el fin de estos últimos era la celebración de un preacuerdo, por lo que no pueden considerarse como pretende el actor que se trate de temas distintos y (iii) no puede hablarse de vulneración al derecho de petición, en tanto como se explicó se trata de los requerimientos de una parte dentro de un proceso judicial.
En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que se concluye en el asunto acaeció una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, conforme a las consideraciones hechas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante CARLOS ALBERTO OROZCO COLONIA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
2 Sentencia T-146 de 2012
3 Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.
4 CSJ AP3720-2018, 29 de agosto. 2018, rad 48414