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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3185-2019
Radicación Nº 52591
Aprobado acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria.
SÍNTESIS FÁCTICA
De la unión entre LILIANA GARCÍA MALDONADO y JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA se procrearon las menores J.C. y L.F., nacidas, en su orden, el 3 de abril de 2010 y el 21 de enero de 2008.
Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de Rovira (Tolima), ante el fracaso de la conciliación instada por la progenitora para «fijación de alimentos, custodia provisional y visita de las menores», determinó una cuota alimentaria provisional de $700.000 mensuales a cargo del padre. Además fijó el 50% de los gastos que no asuma el POS en lo referente a la atención en salud, una muda de ropa completas para cada una de las menores que serían entregadas en los meses de junio y diciembre y el 50% de los gastos de educación.
Debido al incumplimiento de dichas obligaciones, LILIANA GARCÍA MALDONADO presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA evadió el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento en que le fue fijado provisionalmente su monto por la comisaría de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de febrero de 2015, en audiencia preliminar presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236 de la Unidad local de delitos contra la asistencia alimentaria formuló imputación a JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, por un delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo que el investigado no aceptó1.
2.- El 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 67 Local de la Unidad de delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radicó escrito de acusación2, que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3.- El 29 de septiembre de 2017, se inició la audiencia de formulación de acusación3, oportunidad en la cual, la defensa solicitó la invalidez de la actuación por violación al derecho de defensa, petición que fue denegada por la juez de conocimiento en esa misma diligencia y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en proveído de 20 de noviembre de 20154.
4. Reanudada la audiencia de acusación el 19 de febrero de 20165, se atribuyó a LÓPEZ PEÑARANDA el mismo delito imputado, adicionándose en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, por recaer sobre dos menores de edad, precisando su ocurrencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se formuló la imputación.
5.- Durante los días 30 de septiembre de 2016 y 166 de marzo de 2017 se verificó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177, concluyendo con el anunció del sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la sentencia se verificó el 29 de agosto de ese mismo año8 y en ella se declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndose la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la defensa, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en decisión de 1 de febrero de 201810, notificada en audiencia el 9 subsiguiente.
7.- Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Ad quem denegó la prescripción de la acción penal impetrada por la defensa, quien interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo en decisión de 3 de abril del año anterior proferida por el Tribunal.
8.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y oportunamente presentó el respectivo libelo de sustentación que se examina enseguida.
LA DEMANDA
De manera inicial plantea el demandante que por razón del cumplimiento de los fines de la casación, la Corte está facultada para pronunciarse aún de manera oficiosa sobre «temas ajenos a los propuestos por el recurrente» con el propósito de «contribuir a que se aplique verdadera justicia» como ocurre en este caso, cuando pretende denotar que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA «en ningún momento ha tenido la intención de sustraerse a la obligación de padre como se quiere hacer ver irracionalmente (sic) en la sentencia»
Con este preámbulo, el recurrente formula tres cargos que enlista como principales, en el siguiente orden:
1.- Primer Cargo:
Con sustento en la causal 1ª, acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la Ley por indebida aplicación del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por cuanto «está demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que estamos frente a una obligación solidaria».
Para fundamentar la censura, el demandante señaló que el Ad quem ignoró las pruebas aportadas que daban cuenta de la «justa causa», pues si al encausado le correspondía asumir el 50% del monto de los gastos de manutención de las menores, que según la denunciante fueron de $30.000.000, la obligación consistía en aportar $15.000.000 que fueron cancelados por JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, como se acreditó con las pruebas documentales aportadas en el juicio oral (evidencias de la defensa identificadas con los números 1,3,6,7,8 y 19) y otros dineros recibidos por la denunciante así: (i) $500.000 en septiembre de 2012 y (ii) $15.000.000 que pertenecían a la sociedad conyugal.
Seguidamente adujo que la Fiscalía no demostró que los gastos de manutención en que incurrió la progenitora alcanzaran «esa suma tan alta de $30.000.000,» como aquella lo afirmó, descociendo además que LILIANA GARCÍA MALDONADO sufragó las obligaciones de las menores con dineros propios del procesado.
Señala que fue la defensa quien acreditó que «la denunciante utilizó todos los medios posibles para hacer caer (sic) en mora al procesado y … negarse a expedir los recibos de pago», al tiempo que demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria y si hubo algún retraso fue por la «acción censurable de la querellante», aduciendo también que los «incumplimientos no han sido totales ni permanentes…porque hizo abonos para cumplir lo acordado en la audiencia de conciliación (sic)», aportando en forma oportuna para los gastos de salud, recreación y vivienda.
Luego de citar en extenso la decisión de la Corte de 19 de enero de 2006, radicado 21023, concluye que «la aplicación indebida del artículo 233…consiste en el hecho de que a pesar de haberse acreditado el pago de la suma exigida (50% del gasto total demandado) en la sentencia se insiste en la falta de pago de algunos meses…de octubre de 2012 a noviembre de 2013», que no es «sin justa causa» porque se está desconociendo que la denunciante utilizó los dineros propios del acusado con los cuales «había (sic) satisfecho con creces los gastos que dice sufragó y nunca probó».
2.- Segundo Cargo:
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P. señala que «la sentencia hace (sic) un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba…la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta de la ley sustancial al violarse la garantía fundamental y del interés jurídico de la presunción de inocencia, concretamente por violación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 380 y 381 ibídem».
Al sustentar el reparo, aludió el demandante que tanto la juez de primera instancia como el Tribunal no aplicaron «el principio de resolución de duda en favor del sentenciado» dado que el testimonio de la querellante, como sustento «único» de la condena arroja mucha incertidumbre en comparación con las pruebas aportadas por la defensa.
Indicó que la investigación de la fiscalía fue deficiente en tanto que la valoración conjunta de la prueba no respalda su teoría del caso para llegar al convencimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad de JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, resaltando que el ente investigador no aportó ningún medio de prueba que confirme el testimonio de la querellante sobre el monto de los «gastos de educación», que por demás superan la capacidad económica del acusado según la certificación salarial allegada en el juicio oral.
Con apoyo en algunos referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de inocencia, afirma que el acusado fue condenado sin que existiera prueba en contra, pues «[ni] la fiscalía ni la querellante probaron los supuestos gastos de 30 millones que se reclaman en la EDUCACIÓN de las menores», mientras que la defensa acreditó el pago de los alimentos «en la proporción que le correspondía».
Destaca que aunque el Tribunal reconoce algunos aportes en dinero que fueron acreditados con prueba documental para reconocer el incumplimiento parcial de la obligación alimentaria, desconoce igualmente una consignación de $11.086.000, con lo cual «se admiten los pagos sesgadamente, se desconoce la prueba».
Precisa luego que la sentencia censurada se fundamentó únicamente en el informe de policía judicial que señala que el acusado aparece registrado en el Fosyga, deduciéndose de allí su capacidad económica y en el dicho de la denunciante, sin que tales pruebas acrediten que JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA se sustrajo injustificadamente a sus deberes alimentarios desconociendo la prueba aportada con lo cual se quebrantó el «in dubio pro reo» y por ende la presunción de inocencia.
Con todo, reconoce que el acusado siempre tuvo un trabajo estable como se indicó en la sentencia, pues ello «no admite discusión, pues nunca se dijo lo contrario».
3.- Cargo tercero
Sostuvo el demandante que se configura la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 del C. de P.P. por cuanto «la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio, por desconocimiento de los principios de defensa y debido proceso».
A este respecto, señaló que la juez a quo no decretó la prueba de la defensa consistente en la consignación de fecha 3 de septiembre de 2012 con sustento en que no correspondía al periodo en que ocurrió la sustracción de la obligación alimentaria, desconociendo que en la denuncia se afirmó que desde esa fecha se viene presentando la sustracción alimentaria.
También destacó el yerro contenido en la sentencia porque se profirió por un término superior al período comprendido en la acusación, pues mientras se reconoce que el acusado se sustrajo a la obligación alimentaria desde el mes de septiembre de 2012 en la acusación se dice que fue desde octubre de 2012. Ello resulta relevante porque «se privó al acusado de demostrar el pago del mes de septiembre» por el que terminó siendo condenado.
De otra parte puso de manifiesto que el Tribunal desconoció la actuación irregular de la juez a quo, al negarse a practicar el testimonio de Oscar Gamboa Valero que fue decretado en la audiencia preparatoria, contrariando así la decisión de la misma juzgadora que repuso la decisión mediante la cual negó dicha declaración con la que pretendía acreditar que «la querellante recibió dineros del querellado desde febrero de 2013 a mayo de 2013» sin expedir los recibos correspondientes. Además, esa prueba es diferente al testimonio de Ricardo Andrés López que sí fue practicado en el juicio y no es cierto que la prueba testimonial de Gamboa Valero fue desistida por la defensa ni que fue decretada en forma «alternativa».
Adicionalmente se quejó de la inadmisión de prueba documental consistente en la sentencia proferida por «el juez de Familia de Bogotá, con lo que se demostraba que dentro del periodo investigado el querellado había solicitado fijación de cuota alimentaria» y con ello «desvirtuar de una vez por todas la sustracción alimentaria sin justa causa».
Estas equivocaciones constituyen una afectación al derecho de defensa y por ende se debe decretar la invalidación de la actuación.
Señaló por otro lado, que el fallo condenatorio se profirió en un «juicio viciado de nulidad» porque la acción penal prescribió el 11 de febrero de 2018, contabilizándose el término de 3 años desde el 11 de febrero de 2015 cuando se interrumpió la prescripción con la formulación de imputación.
Apuntó que la obligación alimentaria es «de tracto sucesivo (…) de tal suerte que cada mesada surte un efecto prescriptivo que debe ser declarado también sucesivamente», por tanto, al no existir pronunciamiento de ello se debe casar la sentencia para hacer la respectiva declaración de prescripción por cada delito cometido desde el momento en que se dejó de suministrar la cuota alimentaria correspondiente a los años 2012 y hasta el mes de febrero de 2013 (sic) que prescribió en el año 2018.
Similar planteamiento esbozó frente a la prescripción civil, conforme lo señalado en el artículo 2536 del C.C., explicando que dicho fenómeno acaeció porque la demandante no acudió a la justicia ordinaria civil a cobrar las mesadas adeudadas dentro del término previsto para ello, de modo que al ser extinguida civilmente la obligación no hay lugar a predicar la sustracción de la obligación alimentaria.
La demanda concluyó impetrando la absolución del acusado o en su defecto, la «cesación de procedimiento» por declaratoria de prescripción de la acción penal o la nulidad desde la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1.- El recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que rige este asunto, propende por la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.
Se trata de un medio excepcional de control constitucional y legal, que procede solamente contra sentencias de segunda instancia cuando se ha ocasionado un perjuicio a las garantías y derechos fundamentales, por las causales específicamente señaladas por el legislador ( art. 181 ib.), esto es, que en la decisión se incurrieron o en graves errores de hecho o de derecho o se emitió dentro de un proceso afectado por irregularidades que socavaron su estructura con la consecuente trasgresión al debido proceso o a las garantías de las partes o en el curso de la actuación se conculcó el derecho de defensa.
Dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia y el carácter extraordinario del recurso, la casación no puede ser utilizada para realizar cualquier clase de reclamo o plantear controversias infundadas dado que no se trata de una tercera instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre el trámite adelantando o para discutir el mérito suasorio otorgado a las pruebas en la sentencia.
Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso de casación está gobernado por los siguientes principios: (i) el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) el de limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes, (v) el de corrección material11 según el cual, el yerro planteado en la demanda debe corresponder con la realidad procesal, esto es, que lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las correspondientes audiencias.
Estos principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, que deben acatarse plenamente al momento de presentar la censura y su desconocimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Valga precisar que aunque la Corte puede efectuar el análisis de los cargos superando los defectos de la demanda de casación, dicha atribución no supone una regla general ni resulta aplicable en todos los casos, así como tampoco por cualquier motivo de censura sino únicamente en aquellos eventos en los que del contenido del libelo se pueda advertir una ostensible, manifiesta, grave y trascedente vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, para cumplir los fines propios de este medio excepcional de impugnación.
2.- Al examinar la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, la Sala advierte que no cumple con las exigencias mínimas para su admisión ni tampoco se avizora ninguna razón para estudiar oficiosamente los cargos planteados, aún con los defectos del escrito como lo pretende el demandante.
Así se tiene que el libelo carece de la técnica propia del recurso extraordinario, pues a pesar que la censuras fueron presentadas en forma independiente, sin embargo, el recurrente desacató los principios de sustentación suficiente, autonomía, coherencia y no contradicción, pues plantea en el mismo nivel todos los cargos cuando difieren en su categoría, bien por las consecuencias que aparejan o porque implican una eventual oposición entre los mismos.
Siguiendo los derroteros señalados, se analizarán los cargos presentados iniciando con el tercero que contiene el reproche de nulidad, conforme se explicó en precedencia.
3.- Cargos de nulidad
Cuando se trata de la postulación de la causal segunda de casación, esto es, la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que aun cuando la técnica de la demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias.
Así, el censor debe especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben proponerse con claridad para demostrar el perjuicio irreparable que conlleva su ocurrencia.
De igual forma, la postulación de la causal debe someterse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal pretendida en el recurso extraordinario, esto es, la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, así como también que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada.
La Sala al repasar el libelo sustentatorio no encuentra ninguna referencia explícita o implícita sobre los principios que rigen las nulidades antes indicados y las situaciones enunciadas como irregularidades no corresponden con la realidad procesal desconociendo el principio de corrección material, como seguidamente se explica.
3.1. Nulidad por violación al debido proceso con fundamento en la prescripción de la acción penal
El censor postuló en la parte final del cargo la nulidad por violación al debido proceso con sustento en la ocurrencia de la prescripción, no obstante, se analizará en forma preferente esta circunstancia, pues de hallarse demostrada habría que adoptar decisión de fondo sin examinar los demás planteamientos.
Para la Corte, la pretensión del recurrente resulta alejada por completo de la verdad procesal, pues siendo el delito de inasistencia alimentaria de naturaleza permanente, su comisión se extiende hasta el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos o como en este caso, hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 11 de febrero de 2015, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva.
Ahora bien, el artículo 83 del C. P. establece que la acción penal prescribe en el mismo término señalado para el máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años, con las excepciones contempladas en esa misma disposición.
A su vez, el artículo 84 ib., dispone que tratándose de delitos de ejecución permanente, «el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto», o partir de la formulación de la imputación cuando el delito continúa ejecutándose para ese momento, a menos que haya cesado antes de ese acto procesal.
Ahora bien, el cánon 86 del estatuto penal contempla que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y se reanudará por el término equivalente a la mitad del previsto en el precitado artículo 83 ib, sin que sea inferior a 3 años (artículo 292 de la Ley 906 de 2004) ni exceder de 10 años, salvo los delitos atrás indicados.
De este modo, se tiene que al verificarse que la formulación de imputación acaeció el 11 de febrero de 2015, la prescripción se interrumpió en ese momento y reinició por un término de tres (3) años, que no alcanzaron a cumplirse antes del proferimiento de la sentencia del Tribunal, pues ésta se adoptó el 1 de febrero de 2018.
Por otro lado, resulta inadmisible la propuesta del demandante para que se declare la prescripción de cada una de las cuotas alimentarias por separado pues desconoce que el delito de inasistencia alimentaria es permanente y por tanto su ejecución se extiende por todo el tiempo en que se ha omitido la obligación de aportar para la subsistencia de la prole, concluyendo una vez cesa la vulneración del bien jurídico, siendo un solo delito ejecutado a través de varios actos subsiguientes sin que pueda tenerse como una multiplicidad de delitos la sumatoria de cada sustracción periódica, pues único es el propósito criminal de afectar el bien jurídico de la Familia y faltar a los deberes que ella dimanan.
Es así como resulta equivocado que se pretenda la prescripción de cada una de las mesadas de manera independiente, porque no se trata de una pluralidad de conductas punibles ejecutado por cada cuota mensual que se haya dejado de cancelar sino de un solo y único delito exteriorizado en el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 2012 y el 11de febrero de 2015.
Además, la sentencia se profirió por un solo delito conforme a la imputación sin tener en cuenta la aclaración, desacertada aunque irrelevante, que expuso la fiscalía en la audiencia de acusación al precisar el marco jurídico de la conducta penalmente relevante como un «concurso (…) sucesivo» de delitos.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando pretende el reconocimiento de la prescripción y de la atipicidad de la conducta acudiendo a la prescripción de la acción civil, porque ésta no tiene incidencia alguna en la acción penal ni la conducta punible desaparece por no haberse cobrado oportunamente las mesadas a través de la jurisdicción civil en tanto que el delito se configura por la sola sustracción injustificada a la obligación alimentaria y no por eludir el pago coactivo de la cuota de alimentos.
Así entonces, se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto con fundamento en la prescripción de la acción penal, al no estar configurado dicho fenómeno.
3.2. Nulidad por violación al derecho de defensa
Carece de relevancia alguna los reparos del demandante en cuanto a la vulneración del derecho defensa.
En efecto, si bien la juez a quo en el curso de la audiencia de juicio oral se abstuvo de practicar el testimonio de Oscar Gamboa Valero que había decretado al reponer la decisión inicial de denegarlo en la audiencia preparatoria por ser repetitivo e impertinente, sin embargo, dicho yerro fue subsanado al ser advertido en su momento por el censor y no presentar reclamo alguno.
El Tribunal de forma acertada destacó que el defensor no solamente se abstuvo de opugnar dicha decisión, sino que expresamente asintió en la negativa del testimonio al señalar que «no tenía ningún problema en que se recibiera uno solo de los testigos», desistiendo así de la declaración jurada de Gamboa Valero, de modo que no resulta cierto que la juez impidiera la realización de esa probanza y con ello afectar el derecho de defensa.
Adviértase además que ninguna argumentación hizo el demandante para significar de qué forma se hubiese tornado diferente la decisión de condena con el testimonio que se omitió si solamente le constaba de algún encuentro entre la denunciante y el acusado para acordar la compensación del valor de las mesadas alimentarias con el canon de arrendamiento de un inmueble que adquirieron en el tiempo de convivencia matrimonial, si la misma querellante fue enfática en señalar que jamás hubo un acuerdo en tal sentido o que se entregaron algunos dineros cuando no era la totalidad del monto de la cuota que el acusado estaba obligado a cancelar.
Ahora, en lo atinente a que afectó el derecho a la defensa porque se denegó la admisión de la prueba documental consistente en una consignación del mes de septiembre de 2012 porque ello no hacía parte de la acusación y a pesar de ello fue condenado por ese tiempo, la Corte advierte que el demandante faltó al principio de corrección material toda vez que no es cierto que la sentencia proferida sobrepasó la acusación pues tanto en el escrito de acusación como en la formulación oral, la representante de la Fiscalía precisó que el delito comprendía desde el 7 de septiembre de 2012 cuando se fijó provisionalmente el monto de la prestación alimentaria a cargo del acusado en la comisaría de Familia de Rovira (Tolima) coincidiendo con la enunciación fáctica de la sentencia del Tribunal.
Igualmente es contrario a la realidad procesal que el rechazo de la consignación del mes de septiembre de 2012 tuviera incidencia en la declaración de responsabilidad penal de JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, pues dicho aporte se hizo con anterioridad al período de comisión del delito, razón por la cual fue negada por absoluta impertinencia, sin que la defensa hubiese recurrido en su momento esa decisión.
Similar consideración se hace en relación con la inadmisión de la sentencia del juzgado de familia sobre la que el demandante aludió en la demanda como un simple alegato de instancia inadmisible en sede del recurso extraordinario de Casación.
De esta forma al no existir afectación a la garantía fundamental de la defensa se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto.
4.- Cargo por violación directa del artículo 233 del C.P.
Cuando se demanda la infracción directa de la ley, el recurrente está en la obligación de acreditar en qué consistió el yerro del fallador, esto es, si corresponde a la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de un precepto constitucional o legal que regule el asunto decidido en la sentencia.
Esta forma de censura implica la confrontación del fallo recurrido con la ley, de modo que no hay lugar a cuestionar los hechos ni las pruebas como tampoco la valoración de los medios de conocimiento que el juez realizó para fundamentar la sentencia.
Ahora bien, cuando se alega la aplicación indebida de un precepto, el demandante está en la obligación de acreditar que la norma aplicada por el legislador no regulaba el problema jurídico a resolver en la sentencia al tiempo que debe identificar cuál precepto resultaba correcto para definir el asunto.
En el presente caso, el recurrente se marginó de los parámetros antes señalados al proponer la violación directa por aplicación indebida del artículo 233 del C.P. cuestionando que el juzgador no tuvo en cuenta algunos medios de prueba que daban por demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado.
De esta forma, desconoció que en la violación directa no podía cuestionar la valoración probatoria para proponer un falso juicio de existencia por omisión, pues ello corresponde a una modalidad de violación indirecta contemplado dentro del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, el casacionista no argumentó de qué forma el artículo 233 del C.P. no regulaba el caso concreto de su defendido al ser hallado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria sin postular cuál sería la norma aplicable, quedando así incompleta la censura.
Finalmente, no resulta lógico pregonar que JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA cumplió la obligación alimentaria y simultáneamente afirmar que existía una «justa causa» para desacatar parcialmente sus deberes de padre y por tanto no incurrió en el punible, agregándose que nada de ello revela que hubo una infracción directa de la ley.
Así las cosas, el demandante desconoció los principios de crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción, en la formulación del cargo primero, impidiendo de esta forma identificar cuál es el yerro en que incurrió el fallador al aplicar el artículo 233 del C.P. imponiendo una sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria.
Al margen de las equivocaciones en la postulación del cargo, la Sala no advierte desquiciamiento alguno en el fallo del Tribunal con relación a la escogencia de la norma llamada a regular el asunto, en este caso la que consagra el tipo penal por el que fue condenado JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, ni que el delito no se estructurara como lo declaró probado el Ad quem pues el análisis probatorio arrojaba el convencimiento suficiente para dar por demostrados los elementos estructurantes de la conducta punible, a saber, (i) el vínculo parental del procesado con las menores perjudicadas; (ii) el incumplimiento parcial de las obligaciones del progenitor y (iii) la inexistencia de una justificación para dicho incumplimiento.
Tal convencimiento del juzgador surgió de las estipulaciones probatorias sobre el parentesco entre las víctimas y el acusado y la plena identidad de este último; el testimonio de la denunciante y las pruebas documentales aportadas por ella ( acta de audiencia en la comisaría de Familia de Rovira de 7 de septiembre de 2012) y las obtenidas por el policía judicial José Luis Becerra Córdoba, de la SIJIN (certificaciones laborales de la cruz Roja y resultado de consulta al FOSYGA), sin que de allí se desprendiera la existencia de una causa o motivo válido para que el acusado desacatara sus deberes de solidaridad familiar.
De esta forma, al no estar acreditada alguna irregularidad en torno a la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 233 del C.P., no se admitirá el primer cargo planteado.
5.- Cargo por violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución y 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
La crítica expuesta por el demandante en este cargo resulta acertada por cuanto la causal invocada es la vía para atacar la valoración probatoria realizada por el Tribunal; no obstante, resulta insuficiente pues tratándose de errores de hecho se requiere identificar a cuál de ellos corresponde, esto es, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
De igual manera, al abordar la censura el recurrente no explicó de qué forma ocurrieron las modalidades de yerro enunciadas anteriormente, si respecto del falso juicio de existencia se trató de una omisión o de suposición de la prueba y sobre cual recayó. De la misma forma, tratándose del falso juicio de identidad, debió precisar las probanzas que fueron cercenadas, tergiversadas o adicionadas, identificando los apartes del fallo que así lo evidencien. Y en relación con el falso raciocinio, nada dijo sobre las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que fueron desconocidas por el juez para llegar al convencimiento errado que se le reprocha.
El censor simplemente se dedicó a exponer sus comentarios sobre la manera como las pruebas debieron ser valoradas aludiendo genéricamente que las aportadas por la defensa tenían mayor valor que las aducidas por la Fiscalía que resultaban insuficientes para condenar.
Adicionalmente nada argumentó para descalificar la credibilidad del testimonio de la denunciante, el que por demás, no es cierto que haya sido la «única prueba» para condenar, pues como se explicó en el acápite anterior, el Tribunal encontró demostrado más allá de duda razonable los elementos estructurantes del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad del procesado a partir de las estipulaciones probatorias, la declaración de la progenitora de los menores, los documentos aportados por ella y por el policía judicial que realizó labores de búsqueda de información relevante como es la vinculación del investigado con la CRUZ ROJA y su condición de aportante independiente al sistema de seguridad social según el registro del Fosyga.
Contrario al principio de corrección material, el casacionista reclamó la inexistencia de prueba que respaldara la versión de la denunciante sobre el monto de lo adeudado por concepto de EDUCACION, cuando jamás la testigo declaró que era por ese solo concepto sino en general por las cuotas alimentarias fijadas por la comisaría más los gastos de educación, aclarando que se trataba de una cifra aproximada.
Sobre este aspecto, el Tribunal destacó:
«…[L]a denunciante fue absolutamente clara al referir que López Peñaranda nunca le suministró dinero para cubrir la educación de las niñas, quienes desde el año 2013 ingresaron a instituciones privadas, lo cual no solo demandó el pago de pensiones, uniformes, onces elementos educativos y ruta escolar. Por ende, es evidente que la denunciante sí tuvo que haber gastado algún dinero para cubrir estas obligaciones»
Además, si se observa el monto de los alimentos, indudablemente que supera con creces el ingreso mensual del acusado, empero esa cifra, como se indicó, corresponde al valor total de lo adeudado en el período que fue materia del proceso, esto es, de septiembre de 2012 a febrero de 2015.
Finalmente, en relación con la prueba de la consignación por valor de $11.086.00012, se tiene que el Tribunal si la tuvo en cuenta solo que con alcance diferente al pretendido por el defensor, pues a pesar de ese monto (correspondiente a los depositados en la cuenta que el acusado abrió a la menor en DAVIVIENDA13) y los demás acreditados en el juicio oral por el defensor, el Ad quem concluyó que «…se puede deducir que no quedó cubierto todo el período de sustracción aducido por la Fiscalía pues faltó demostrar cuales fueron los pagos que se hicieron desde octubre de 2012 y hasta noviembre de 2013».
Las razones señaladas son suficientes para inadmitir la demanda por este cargo en particular.
6.- Corolario de lo expuesto, se inadmitirá la demanda conforme lo señalado en el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, advirtiéndose la procedencia del mecanismo de insistencia en los términos señalados en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena proferida contra JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente podrá elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 fl. 20 carpeta 1
2 fls.31 a 35 carpeta 1
3 fls 52 a 55 carpeta 1
4 fls 59 a 62 id.
5 fls 67 carpeta 1
6 fls 74.75, 87 y 88 carpeta 1
7 fls 107, 108, 181 a 186 carpeta 1
8 fls 188 a 206 carpeta 1
9 fls 188 a 206 carpeta 1
10 fls 19 a 28 carpeta 2
11 cfr AP5184-2018 Rad. 54152; AP 5254-2018 Rad. 54119.
12 Prueba #19 de la defensa, folios 109 carpeta del juzgado
13 Folios 136 a 139 carpeta del Juzgado