AP3185-2019(52591)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3185-2019  

Radicación  Nº 52591  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa de JUAN  CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA contra  la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó el fallo condenatorio emitido el 29 de agosto de 2017  por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia  alimentaria.  

SÍNTESIS  FÁCTICA  

De la  unión entre LILIANA GARCÍA MALDONADO y JUAN  CARLOS LOPEZ PEÑARANDA  se procrearon las menores J.C. y L.F., nacidas, en su orden, el 3 de  abril de 2010 y el 21 de enero de 2008.  

Con  posterioridad, el 7 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de  Rovira (Tolima), ante el fracaso de la conciliación instada  por la progenitora para «fijación  de alimentos, custodia provisional y visita de las menores»,  determinó una cuota alimentaria provisional de $700.000  mensuales a cargo del padre. Además fijó el 50% de los  gastos que no asuma el POS en lo referente a la atención en  salud, una muda de ropa completas para cada una de las menores que  serían entregadas en los meses de junio y diciembre y el 50%  de los gastos de educación.  

Debido  al incumplimiento de dichas obligaciones, LILIANA GARCÍA  MALDONADO presentó denuncia ante la Fiscalía General de  la Nación, señalando que JUAN  CARLOS LOPEZ PEÑARANDA evadió  el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento  en que le fue fijado provisionalmente su monto por la comisaría  de familia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 11 de febrero de 2015, en audiencia preliminar presidida por el  Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236 de la  Unidad local de delitos contra la asistencia alimentaria formuló  imputación a JUAN  CARLOS LOPEZ PEÑARANDA,  por un delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo  233 inciso 2º del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo  que el investigado no aceptó1.  

2.-  El 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 67 Local de la Unidad de  delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radicó  escrito de acusación2,  que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

3.-  El 29 de septiembre de 2017, se inició la audiencia de  formulación de acusación3,  oportunidad en la cual, la defensa solicitó la invalidez de la  actuación por violación al derecho de defensa, petición  que fue denegada por la juez de conocimiento en esa misma diligencia  y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento en proveído de 20 de noviembre de 20154.  

4.  Reanudada la audiencia de acusación el 19 de febrero de 20165,  se atribuyó a LÓPEZ  PEÑARANDA  el mismo delito imputado, adicionándose en la modalidad de  concurso homogéneo y sucesivo, por recaer sobre dos menores de  edad, precisando su ocurrencia desde el 12 de septiembre de 2012  hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se formuló la  imputación.  

5.-  Durante los días 30 de septiembre de 2016 y 166  de marzo de 2017 se verificó la audiencia preparatoria. El  juicio oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177,  concluyendo con el anunció del sentido de fallo condenatorio.  

La  lectura de la sentencia se verificó el 29 de agosto de ese  mismo año8  y en ella se declaró penalmente  responsable a JUAN  CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA  como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndose  la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y  multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Se  otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena9.  

6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  resolver la apelación presentada por la defensa, confirmó  íntegramente el fallo de primera instancia en decisión  de 1 de febrero de 201810,  notificada en audiencia el 9 subsiguiente.  

7.-  Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Ad  quem  denegó la prescripción de la acción penal  impetrada por la defensa, quien interpuso recurso de reposición  que fue rechazado por extemporáneo en decisión de 3 de  abril del año anterior proferida por el Tribunal.  

8.-  Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica  interpuso el recurso extraordinario de casación y  oportunamente presentó el respectivo libelo de sustentación  que se examina enseguida.  

LA DEMANDA  

De  manera inicial plantea el demandante que por razón del  cumplimiento de los fines de la casación, la Corte está  facultada para pronunciarse aún de manera oficiosa sobre  «temas  ajenos a los propuestos por el recurrente»  con el propósito de «contribuir  a que se aplique verdadera justicia» como  ocurre en este caso, cuando pretende denotar que JUAN CARLOS LOPEZ  PEÑARANDA «en  ningún momento ha tenido la intención de sustraerse a  la obligación de padre como se quiere hacer ver  irracionalmente  (sic)  en la sentencia»  

Con  este preámbulo, el recurrente formula tres cargos que enlista  como principales, en el siguiente orden:  

1.- Primer  Cargo:  

Con  sustento en la causal 1ª, acusa la sentencia del Tribunal de  violación directa de la Ley por indebida aplicación del  artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por cuanto «está  demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el  procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que  estamos frente a una obligación solidaria».  

Para  fundamentar la censura, el demandante señaló que el Ad  quem  ignoró las pruebas aportadas que daban cuenta de la «justa  causa»,  pues si al encausado le correspondía asumir el 50% del monto  de los gastos de manutención de las menores, que según  la denunciante fueron de $30.000.000, la obligación consistía  en aportar $15.000.000 que fueron cancelados por JUAN CARLOS LÓPEZ  PEÑARANDA, como se acreditó con las pruebas  documentales aportadas en el juicio oral (evidencias de la defensa  identificadas con los números 1,3,6,7,8 y 19) y otros dineros  recibidos por la denunciante así: (i)  $500.000 en septiembre de 2012 y (ii)  $15.000.000 que pertenecían a la sociedad conyugal.  

Seguidamente  adujo que la Fiscalía no demostró que los gastos de  manutención en que incurrió la progenitora alcanzaran  «esa  suma tan alta de $30.000.000,»  como aquella lo afirmó, descociendo además que LILIANA  GARCÍA MALDONADO sufragó las obligaciones de las  menores con dineros propios del procesado.  

Señala  que fue la defensa quien acreditó que «la  denunciante utilizó todos los medios posibles para hacer caer  (sic)  en  mora al procesado y … negarse a expedir los recibos de pago»,  al tiempo que demostró el cumplimiento de la obligación  alimentaria y si hubo algún retraso fue por la «acción  censurable de la querellante», aduciendo  también que los «incumplimientos  no han sido totales ni permanentes…porque hizo abonos para cumplir  lo acordado en la audiencia de conciliación (sic)»,  aportando en forma oportuna para los gastos de salud, recreación  y vivienda.  

Luego  de citar en extenso la decisión de la Corte de 19 de enero de  2006, radicado 21023, concluye que «la  aplicación indebida del artículo 233…consiste en  el hecho de que a pesar de haberse acreditado el pago de la suma  exigida (50% del gasto total demandado) en la sentencia se insiste en  la falta de pago de algunos meses…de octubre de 2012 a  noviembre de 2013», que  no es «sin  justa causa»  porque se está desconociendo que la denunciante utilizó  los dineros propios del acusado con los cuales «había  (sic)  satisfecho  con creces los gastos que dice sufragó y nunca probó».  

2.- Segundo  Cargo:  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P.  señala que «la  sentencia hace (sic)  un  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba…la sentencia acusada resulta  violatoria por vía indirecta de la ley sustancial al violarse  la garantía fundamental y del interés jurídico  de la presunción de inocencia, concretamente por violación  del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos  380 y 381 ibídem».  

Al  sustentar el reparo, aludió el demandante que tanto la juez de  primera instancia como el Tribunal no aplicaron «el  principio de resolución de duda en favor del sentenciado»  dado que el testimonio de la querellante, como sustento «único»  de  la condena arroja mucha incertidumbre en comparación con las  pruebas aportadas por la defensa.  

Indicó  que la investigación de la fiscalía fue deficiente en  tanto que la valoración conjunta de la prueba no respalda su  teoría del caso para llegar al convencimiento más allá  de duda razonable acerca de la responsabilidad de JUAN CARLOS LOPEZ  PEÑARANDA, resaltando que el ente investigador no aportó  ningún medio de prueba que confirme el testimonio de la  querellante sobre el monto de los «gastos  de educación»,  que por demás superan la capacidad económica del  acusado según la certificación salarial allegada en el  juicio oral.  

Con  apoyo en algunos referentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción  de inocencia, afirma que el acusado fue condenado sin que existiera  prueba en contra, pues «[ni] la  fiscalía ni la querellante probaron los supuestos gastos de 30  millones que se reclaman en la EDUCACIÓN de las menores»,  mientras  que la defensa acreditó el pago de los alimentos «en  la proporción que le correspondía».  

Destaca  que aunque el Tribunal reconoce algunos aportes en dinero que fueron  acreditados con prueba documental para reconocer el incumplimiento  parcial de la obligación alimentaria, desconoce igualmente una  consignación de $11.086.000, con lo cual «se  admiten los pagos sesgadamente, se desconoce la prueba».  

Precisa  luego que la sentencia censurada se fundamentó únicamente  en el informe de policía judicial que señala que el  acusado aparece registrado en el Fosyga, deduciéndose de allí  su capacidad económica y en el dicho de la denunciante, sin  que tales pruebas acrediten que JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA  se sustrajo injustificadamente a sus deberes alimentarios  desconociendo la prueba aportada con lo cual se quebrantó el  «in  dubio pro reo»  y por ende la presunción de inocencia.  

Con  todo, reconoce que el acusado siempre tuvo un trabajo estable como se  indicó en la sentencia, pues ello «no  admite discusión, pues nunca se dijo lo contrario».  

3.- Cargo  tercero  

Sostuvo  el demandante que se configura la causal de casación prevista  en el numeral 2º del artículo 181 del C. de P.P. por  cuanto «la  sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por  afectación sustancial a la estructura del sistema penal  acusatorio, por desconocimiento de los principios de defensa y debido  proceso».  

A  este respecto, señaló que la juez a  quo  no decretó la prueba de la defensa consistente en la  consignación de fecha 3 de septiembre de 2012 con sustento en  que no correspondía al periodo en que ocurrió la  sustracción de la obligación alimentaria, desconociendo  que en la denuncia se afirmó que desde esa fecha se viene  presentando la sustracción alimentaria.  

También  destacó el yerro contenido en la sentencia porque se profirió  por un término superior al período comprendido en la  acusación, pues mientras se reconoce que el acusado se  sustrajo a la obligación alimentaria desde el mes de  septiembre de 2012 en la acusación se dice que fue desde  octubre de 2012. Ello resulta relevante porque «se  privó al acusado de demostrar el pago del mes de septiembre»  por el que terminó siendo condenado.  

De  otra parte puso de manifiesto que el Tribunal desconoció la  actuación irregular de la juez a  quo,  al negarse a practicar el testimonio de Oscar Gamboa Valero que fue  decretado en la audiencia preparatoria, contrariando así la  decisión de la misma juzgadora que repuso la decisión  mediante la cual negó dicha declaración con la que  pretendía acreditar que «la  querellante recibió dineros del querellado desde febrero de  2013 a mayo de 2013»  sin expedir los recibos correspondientes. Además, esa prueba  es diferente al testimonio de Ricardo Andrés López que  sí fue practicado en el juicio y no es cierto que la prueba  testimonial de Gamboa Valero fue desistida por la defensa ni que fue  decretada en forma «alternativa».  

Adicionalmente  se quejó de la inadmisión de prueba documental  consistente en la sentencia proferida por «el  juez de Familia de Bogotá, con lo que se demostraba que dentro  del periodo investigado el querellado había solicitado  fijación de cuota alimentaria»  y con ello «desvirtuar  de una vez por todas la sustracción alimentaria sin justa  causa».  

Estas  equivocaciones constituyen una afectación al derecho de  defensa y por ende se debe decretar la invalidación de la  actuación.  

Señaló  por otro lado, que el fallo condenatorio se profirió en un  «juicio  viciado de nulidad»  porque la acción penal prescribió el 11 de febrero de  2018, contabilizándose el término de 3 años  desde el 11 de febrero de 2015 cuando se interrumpió la  prescripción con la formulación de imputación.  

Apuntó  que la obligación alimentaria es «de  tracto sucesivo (…) de tal suerte que cada mesada surte un  efecto prescriptivo que debe ser declarado también  sucesivamente», por  tanto, al no existir pronunciamiento de ello se debe casar la  sentencia para hacer la respectiva declaración de prescripción  por cada delito cometido desde el momento en que se dejó de  suministrar la cuota alimentaria correspondiente a los años  2012 y hasta  el mes de febrero de 2013  (sic) que prescribió en el año 2018.  

Similar  planteamiento esbozó frente a la prescripción civil,  conforme lo señalado en el artículo 2536 del C.C.,  explicando que dicho fenómeno acaeció porque la  demandante no acudió a la justicia ordinaria civil a cobrar  las mesadas adeudadas dentro del término previsto para ello,  de modo que al ser extinguida civilmente la obligación no hay  lugar a predicar la sustracción de la obligación  alimentaria.  

La  demanda concluyó impetrando la absolución del acusado o  en su defecto, la «cesación  de procedimiento»  por declaratoria de prescripción de la acción penal o  la nulidad desde la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El recurso extraordinario de casación, conforme al artículo  180 de la Ley 906 de 2004 que rige este asunto, propende por la  efectividad del derecho material, el respeto a las garantías  de las partes e intervinientes en el proceso penal, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia.  

Se  trata de un medio excepcional de control constitucional y legal, que  procede solamente contra sentencias de segunda instancia cuando se ha  ocasionado un perjuicio a las garantías y derechos  fundamentales, por las causales específicamente señaladas  por el legislador ( art. 181 ib.), esto es, que en la decisión  se incurrieron o en graves errores de hecho o de derecho o se emitió  dentro de un proceso afectado por irregularidades que socavaron su  estructura  con la consecuente trasgresión al debido proceso o a las  garantías de las partes o en el curso de la actuación  se conculcó el derecho de defensa.  

Dada  la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de  segunda instancia y el carácter extraordinario del recurso, la  casación no puede ser utilizada para realizar cualquier clase  de reclamo o plantear controversias  infundadas dado que no se trata de una tercera  instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre el  trámite adelantando o para discutir el mérito suasorio  otorgado a las pruebas en la sentencia.  

Por  esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado  que el  recurso de casación está gobernado por los siguientes  principios: (i) el de sustentación suficiente, según el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo; (ii) el de limitación, que  implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos,  ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) el de crítica  vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las  causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) los de  autonomía, coherencia y no contradicción que comportan  la postulación independiente de cada censura en procura de  mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de  argumentos y propuestas excluyentes, (v)  el de  corrección material11  según el cual, el yerro planteado en la demanda debe  corresponder con la realidad procesal,  esto es, que lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo  que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las  correspondientes audiencias.  

Estos  principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del artículo  182 de la Ley 906 de 2004, que deben acatarse plenamente al momento  de presentar la censura y su desconocimiento da lugar a la inadmisión  de la demanda, conforme lo dispone el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Valga  precisar que aunque la Corte puede efectuar el análisis de los  cargos superando los defectos de la demanda de casación, dicha  atribución no supone una regla general ni resulta aplicable en  todos los casos, así como tampoco por cualquier motivo de  censura sino únicamente en aquellos eventos en los que del  contenido del libelo se pueda advertir una ostensible, manifiesta,  grave y trascedente vulneración de los derechos y garantías  fundamentales de los intervinientes, para cumplir los fines propios  de este medio excepcional de impugnación.  

2.-  Al examinar la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS  LÓPEZ PEÑARANDA, la Sala advierte que no cumple con las  exigencias mínimas para su admisión ni tampoco se  avizora ninguna razón para estudiar oficiosamente los cargos  planteados, aún con los defectos del escrito como lo pretende  el demandante.  

Así  se tiene que el libelo carece de la técnica propia del recurso  extraordinario, pues a pesar que la censuras fueron presentadas en  forma independiente, sin embargo, el recurrente desacató los  principios de sustentación suficiente, autonomía,  coherencia y no contradicción, pues plantea en el mismo nivel  todos los cargos cuando difieren en su categoría, bien por las  consecuencias que aparejan o porque implican una eventual oposición  entre los mismos.  

Siguiendo  los derroteros señalados, se analizarán los cargos  presentados iniciando con el tercero que contiene el reproche de  nulidad, conforme se explicó en precedencia.  

3.-  Cargos de nulidad  

Cuando  se trata de la postulación de la causal segunda de casación,  esto es, la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración  del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pacífica  ha señalado que aun cuando la técnica de la demanda en  este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda  presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación  de unas mínimas exigencias.  

Así,  el censor debe especificar si la afectación sustancial al  debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación  o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues  se trata de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben proponerse con claridad para demostrar el perjuicio  irreparable que conlleva su ocurrencia.  

De  igual forma, la postulación de la causal debe someterse a los  principios que orientan la invalidación de la actuación  procesal pretendida en el recurso extraordinario, esto es, la  indicación de la causal taxativa prevista en la ley; que la  irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la  alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar  las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases  fundamentales del proceso, así como también que la  nulidad es el único medio para la protección de las  garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada.  

La  Sala al repasar el libelo sustentatorio no encuentra ninguna  referencia explícita o implícita sobre los principios  que rigen las nulidades antes indicados y las situaciones enunciadas  como irregularidades no corresponden  con la realidad procesal desconociendo el principio de corrección  material, como seguidamente se explica.  

3.1.  Nulidad por violación al debido proceso con fundamento en la  prescripción de la acción penal  

El  censor postuló en la parte final del cargo la nulidad por  violación al debido proceso con sustento en la ocurrencia de  la prescripción, no obstante, se analizará en forma  preferente esta circunstancia, pues de hallarse demostrada habría  que adoptar decisión de fondo sin examinar los demás  planteamientos.  

Para  la Corte, la pretensión del recurrente resulta alejada por  completo de la verdad procesal, pues siendo el delito de inasistencia  alimentaria de naturaleza permanente, su comisión se extiende  hasta el último acto configurativo de la sustracción a  la obligación de suministrar alimentos o como en este caso,  hasta el momento de la formulación de imputación que  según se advierte de las glosas procesales acaeció el  11 de febrero de 2015, fecha para la cual aún persistía  la conducta delictiva.  

Ahora  bien, el artículo 83 del C. P. establece que la acción  penal prescribe en el mismo término señalado para el  máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años  ni superior a veinte (20) años, con las excepciones  contempladas en esa misma disposición.  

A su  vez, el artículo 84 ib., dispone que tratándose de  delitos de ejecución permanente,  «el  término comenzará a correr desde la perpetración  del último acto», o  partir de la formulación de la imputación cuando el  delito continúa ejecutándose para ese momento, a menos  que haya cesado antes de ese acto procesal.  

Ahora  bien, el cánon 86 del estatuto penal contempla que la  prescripción se interrumpe con la formulación de la  imputación y se reanudará por el término  equivalente a la mitad del previsto en el precitado artículo  83 ib, sin que sea inferior a 3 años (artículo 292 de  la Ley 906 de 2004) ni exceder de 10 años, salvo los delitos  atrás indicados.  

De  este modo, se tiene que al verificarse que la formulación de  imputación acaeció el 11 de febrero de 2015, la  prescripción se interrumpió en ese momento y reinició  por un término de tres (3) años, que no alcanzaron a  cumplirse antes del proferimiento de la sentencia del Tribunal, pues  ésta se adoptó el 1 de febrero de 2018.  

Por  otro lado, resulta inadmisible la propuesta del demandante para que  se declare la prescripción de cada una de las cuotas  alimentarias por separado pues desconoce que el delito de  inasistencia alimentaria es permanente y por tanto su ejecución  se extiende por todo el tiempo en que se ha omitido la obligación  de aportar para la subsistencia de la prole, concluyendo una vez cesa  la vulneración del bien jurídico, siendo un solo delito  ejecutado a través de varios actos subsiguientes sin que pueda  tenerse como una  multiplicidad de delitos la sumatoria de cada  sustracción periódica, pues único es el  propósito criminal de afectar el bien jurídico de la  Familia y faltar a los deberes que ella dimanan.  

Es  así como resulta equivocado que se pretenda la prescripción  de cada una de las mesadas de manera independiente, porque no se  trata de una pluralidad de conductas punibles ejecutado por cada  cuota mensual que se haya dejado de cancelar sino de un solo y único  delito exteriorizado en el lapso comprendido entre el 7 de febrero de  2012 y el 11de febrero de 2015.  

Además,  la sentencia se profirió por un solo delito conforme a la  imputación sin tener en cuenta la aclaración,  desacertada aunque irrelevante, que expuso la fiscalía en la  audiencia de acusación al precisar el marco jurídico de  la conducta penalmente relevante como un «concurso  (…) sucesivo»  de delitos.  

Tampoco  le asiste razón al recurrente cuando pretende el  reconocimiento de la prescripción y de la atipicidad de la  conducta acudiendo a la prescripción de la acción  civil, porque ésta no tiene incidencia alguna en la acción  penal ni la conducta punible desaparece por no haberse cobrado  oportunamente las mesadas a través de la jurisdicción  civil en tanto que el delito se configura por la sola sustracción  injustificada a la obligación alimentaria y no por eludir el  pago coactivo de la cuota de alimentos.  

Así  entonces, se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto con  fundamento en la prescripción de la acción penal, al no  estar configurado dicho fenómeno.  

3.2.  Nulidad por violación al derecho de defensa  

Carece  de relevancia alguna los reparos del demandante en cuanto a la  vulneración del derecho defensa.  

En  efecto, si bien la juez a  quo  en el curso de la audiencia de juicio oral se abstuvo de practicar el  testimonio de Oscar Gamboa Valero que había decretado al  reponer la decisión inicial de denegarlo en la audiencia  preparatoria por ser repetitivo e impertinente, sin embargo, dicho  yerro fue subsanado al ser advertido en su momento por el censor y no  presentar reclamo alguno.  

El  Tribunal de forma acertada destacó que el defensor no  solamente se abstuvo de opugnar dicha decisión, sino que  expresamente asintió en la negativa del testimonio al señalar  que «no  tenía ningún problema en que se recibiera uno solo de  los testigos»,  desistiendo así de la declaración jurada de Gamboa  Valero, de modo que no resulta cierto que la juez impidiera la  realización de esa probanza y con ello afectar el derecho de  defensa.  

Adviértase  además que ninguna argumentación hizo el demandante  para significar de qué forma se hubiese tornado diferente la  decisión de condena con el testimonio que se omitió si  solamente le constaba de algún encuentro entre la denunciante  y el acusado para acordar la compensación del valor de las  mesadas alimentarias con el canon de arrendamiento de un inmueble que  adquirieron en el tiempo de convivencia matrimonial, si la misma  querellante fue enfática en señalar que jamás  hubo un acuerdo en tal sentido o que se entregaron algunos dineros  cuando no era la totalidad del monto de la cuota que el acusado  estaba obligado a cancelar.  

Ahora,  en lo atinente a que afectó el derecho a la defensa porque se  denegó la admisión de la prueba documental consistente  en una consignación del mes de septiembre de 2012 porque ello  no hacía parte de la acusación y a pesar de ello fue  condenado por ese tiempo, la Corte advierte que el demandante faltó  al principio de corrección material toda vez que no es cierto  que la sentencia proferida sobrepasó la acusación pues  tanto en el escrito de acusación como en la formulación  oral, la representante de la Fiscalía precisó que el  delito comprendía desde el 7 de septiembre de 2012 cuando se  fijó provisionalmente el monto de la prestación  alimentaria a cargo del acusado en la comisaría de Familia de  Rovira (Tolima) coincidiendo con la enunciación fáctica  de la sentencia del Tribunal.  

Igualmente  es contrario a la realidad procesal que el rechazo de la consignación  del mes de septiembre de 2012 tuviera incidencia en la declaración  de responsabilidad penal de JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, pues  dicho aporte se hizo con anterioridad al período de comisión  del delito, razón por la cual fue negada por absoluta  impertinencia, sin que la defensa hubiese recurrido en su momento esa  decisión.  

Similar  consideración se hace en relación con la inadmisión  de la sentencia del juzgado de familia sobre la que el demandante  aludió en la demanda como un simple alegato de instancia  inadmisible en sede del recurso extraordinario de Casación.  

De esta forma al  no existir afectación a la garantía fundamental de la  defensa se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto.  

4.-  Cargo por violación directa del artículo 233 del C.P.  

Cuando se demanda  la infracción directa de la ley, el recurrente está en  la obligación de acreditar en qué consistió el  yerro del fallador, esto es, si corresponde a la falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de un precepto constitucional o legal que  regule el asunto decidido en la sentencia.  

Esta forma de  censura implica la confrontación del fallo recurrido con la  ley, de modo que no hay lugar a cuestionar los hechos ni las pruebas  como tampoco la valoración de los medios de conocimiento que  el juez realizó para fundamentar la sentencia.  

Ahora bien, cuando  se alega la aplicación indebida de un precepto, el demandante  está en la obligación de acreditar que la norma  aplicada por el legislador no regulaba el problema jurídico a  resolver en la sentencia al tiempo que debe identificar cuál  precepto resultaba correcto para definir el asunto.  

En el  presente caso, el recurrente se marginó de los parámetros  antes señalados al proponer la violación directa por  aplicación indebida del artículo 233 del C.P.  cuestionando que el juzgador no tuvo en cuenta algunos medios de  prueba que daban por demostrado el cumplimiento de la obligación  alimentaria por parte del acusado.  

De  esta forma, desconoció que en la violación directa no  podía cuestionar la valoración probatoria para proponer  un falso juicio de existencia por omisión, pues ello  corresponde a una modalidad de violación indirecta contemplado  dentro del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Por  otro lado, el  casacionista no argumentó de qué forma el artículo  233 del C.P. no regulaba el caso concreto de su defendido al ser  hallado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria  sin postular cuál sería la norma aplicable, quedando  así incompleta la censura.  

Finalmente,  no resulta lógico pregonar que JUAN CARLOS LÓPEZ  PEÑARANDA cumplió la obligación alimentaria y  simultáneamente afirmar que existía una «justa  causa» para desacatar parcialmente sus deberes de padre y por  tanto no incurrió en el punible, agregándose que nada  de ello revela que hubo una infracción directa de la ley.  

Así  las cosas, el demandante desconoció los principios de crítica  vinculante, autonomía,  coherencia y no contradicción, en la formulación del  cargo primero, impidiendo de esta forma identificar cuál es el  yerro en que incurrió el fallador al aplicar el artículo  233 del C.P. imponiendo una sentencia condenatoria por el delito de  inasistencia alimentaria.  

Al  margen de las equivocaciones en la postulación del cargo, la  Sala no advierte desquiciamiento alguno en el fallo del Tribunal con  relación a la escogencia de la norma llamada a regular el  asunto, en este caso la que consagra el tipo penal por el que fue  condenado JUAN  CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA,  ni que el delito no se estructurara como lo declaró probado el  Ad  quem  pues el análisis probatorio arrojaba el convencimiento  suficiente para dar por demostrados los elementos estructurantes de  la conducta punible, a saber, (i) el vínculo parental del  procesado con las menores perjudicadas; (ii) el incumplimiento  parcial de las obligaciones del progenitor y (iii) la inexistencia de  una justificación para dicho incumplimiento.  

Tal  convencimiento del juzgador surgió de las estipulaciones  probatorias  sobre el parentesco entre las víctimas y el acusado y la plena  identidad de este último; el testimonio de la denunciante y  las pruebas documentales aportadas por ella ( acta de audiencia en la  comisaría de Familia de Rovira de 7 de septiembre de 2012) y  las obtenidas por el policía judicial José Luis Becerra  Córdoba, de la SIJIN (certificaciones laborales de la cruz  Roja y resultado de consulta al FOSYGA), sin que de allí se  desprendiera la existencia de una causa o motivo válido para  que el acusado desacatara sus deberes de solidaridad familiar.  

De  esta forma, al no estar acreditada alguna irregularidad en torno a la  violación directa de la ley por aplicación indebida del  artículo 233 del C.P., no se admitirá el primer cargo  planteado.  

5.-  Cargo por violación indirecta de los artículos 29 de la  Constitución y 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

La  crítica expuesta por el demandante en este cargo resulta  acertada por  cuanto la causal invocada es la vía para atacar la valoración  probatoria realizada por el Tribunal; no obstante, resulta  insuficiente pues tratándose de errores de hecho se requiere  identificar a cuál de ellos corresponde, esto es, si se trata  de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio.  

De  igual manera, al abordar la censura el recurrente no  explicó de qué forma ocurrieron las modalidades de  yerro enunciadas anteriormente, si respecto del falso juicio de  existencia se trató de una omisión o de suposición  de la prueba y sobre cual recayó. De la misma forma,  tratándose del falso juicio de identidad, debió  precisar las probanzas que fueron cercenadas, tergiversadas o  adicionadas, identificando los apartes del fallo que así lo  evidencien. Y en relación con el falso raciocinio, nada dijo  sobre las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que  fueron desconocidas por el juez para llegar al convencimiento errado  que se le reprocha.  

El  censor simplemente se dedicó a exponer sus comentarios sobre  la manera como las pruebas debieron ser valoradas aludiendo  genéricamente que las aportadas por la defensa tenían  mayor valor que las aducidas por la Fiscalía que resultaban  insuficientes para condenar.  

Adicionalmente  nada argumentó para descalificar la credibilidad del  testimonio de la denunciante, el que por demás, no es cierto  que haya sido la «única prueba» para condenar,  pues como se explicó en el acápite anterior, el  Tribunal encontró demostrado más allá de duda  razonable los elementos estructurantes del delito de inasistencia  alimentaria y la responsabilidad del procesado a partir de las  estipulaciones probatorias, la declaración de la progenitora  de los menores, los documentos aportados por ella y por el policía  judicial que realizó labores de búsqueda de información  relevante como es la vinculación del investigado con la CRUZ  ROJA y su condición de aportante independiente al sistema de  seguridad social según el registro del Fosyga.  

Contrario  al principio de corrección material, el casacionista reclamó  la inexistencia de prueba que respaldara la versión de la  denunciante sobre el monto de lo adeudado por concepto de EDUCACION,  cuando jamás la testigo declaró que era por ese solo  concepto sino en general por las cuotas alimentarias fijadas por la  comisaría más los gastos de educación, aclarando  que se trataba de una cifra aproximada.  

Sobre este  aspecto, el Tribunal destacó:  

«…[L]a  denunciante fue absolutamente clara al referir que López  Peñaranda  nunca le suministró dinero para cubrir la educación de  las niñas, quienes desde el año 2013 ingresaron a  instituciones privadas, lo cual no solo demandó el pago de  pensiones, uniformes, onces elementos educativos y ruta escolar. Por  ende, es evidente que la denunciante sí tuvo que haber gastado  algún dinero para cubrir estas obligaciones»  

Además,  si se observa el monto de los alimentos, indudablemente que supera  con creces el ingreso mensual del acusado, empero esa cifra, como se  indicó, corresponde al valor total de lo adeudado en el  período que fue materia del proceso, esto es, de septiembre de  2012 a febrero de 2015.  

Finalmente,  en relación con la prueba de la consignación por valor  de $11.086.00012,  se tiene que el Tribunal si la tuvo en cuenta solo que con alcance  diferente al pretendido por el defensor, pues a pesar de ese monto  (correspondiente a los depositados en la cuenta que el acusado abrió  a la menor en DAVIVIENDA13)  y los demás acreditados en el juicio oral por el defensor, el  Ad  quem  concluyó que «…se  puede deducir que no quedó cubierto todo el período de  sustracción aducido por la Fiscalía pues faltó  demostrar cuales fueron los pagos que se hicieron desde octubre de  2012 y hasta noviembre de 2013».  

Las  razones señaladas son suficientes para inadmitir la demanda  por este cargo en particular.  

6.-  Corolario  de lo expuesto, se inadmitirá la demanda conforme lo señalado  en el artículo  184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, advirtiéndose la  procedencia del mecanismo de insistencia en los términos  señalados en la sentencia de 12 de septiembre de 2005,  radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena proferida contra JUAN  CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA por  el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º,  de la Ley 906 de 2004, el recurrente podrá elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Los Magistrados,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          fl. 20 carpeta 1  

2          fls.31 a 35 carpeta 1  

3          fls 52 a 55          carpeta 1  

4          fls 59 a 62 id.  

5          fls 67 carpeta 1  

6          fls 74.75, 87 y          88 carpeta 1  

7          fls 107, 108, 181          a 186 carpeta 1  

8          fls 188 a          206 carpeta 1  

9          fls 188 a 206 carpeta 1  

10          fls 19 a 28 carpeta 2  

11          cfr          AP5184-2018 Rad. 54152; AP          5254-2018 Rad. 54119.  

12          Prueba #19 de la defensa, folios 109 carpeta del juzgado  

13          Folios 136 a 139 carpeta del Juzgado  

      

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