STP1623-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1623-2019  

Radicación  N.° 102831  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO “LA  PICOTA” de  esta capital.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 31 de octubre de 2005, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Villavicencio, por hechos ocurridos el 1º  de abril de 2003, a la pena de 360 meses de prisión como  responsable de los delitos de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y  porte ilegal de armas.  

Esa  condena fue objeto de acumulación con otra sanción  penal, por lo cual se le fijó una sanción definitiva de  32 años de prisión.  

Actualmente  vigila la pena impuesta a GUERRERO LIZARAZO el Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   Ante ese despacho, solicitó la concesión del permiso  administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, con  sustento en que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65  de 1993.  

Mediante  auto del 1º de agosto de 2017, el juez ejecutor negó tal  solicitud.  GUERRERO LIZARAZO la apeló y el mecanismo vertical  fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que el 18 de enero de 2019 confirmó integralmente la decisión.  

Acude  ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela.  En su  criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las  decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la  concesión del permiso administrativo con sustento en lo  previsto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que prohíbe  la concesión de beneficios a los condenados, entre otros por  delitos de secuestro  extorsivo,  pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para  acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70%  de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en  fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como  ejemplar.  

Además,  afirma que la referida normatividad perdió vigencia con la  expedición de la Ley 1709 de 2018 por lo que, luego de señalar  que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias, debe estudiarse el fondo del asunto en  contexto con sus derechos a la resocialización, reinserción  social y progresividad del tratamiento penitenciario.  

Pide,  por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas,  para que se le otorgue el beneficio en cita.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la  actuación a su cargo y advirtió que las decisiones  cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al caso del  demandante, sin que pueda predicarse alguna irregularidad que  habilite la intervención del juez de tutela.  Por esa razón,  al no vulnerar sus garantías fundamentales, solicitó  que se declare improcedente el amparo constitucional.  

2.  El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de esta ciudad  expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las  decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición  contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha en que el  demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la  tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se  agotaron en los cauces ordinarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad.  Según el artículo 146  de la ley 65 de 199312,  estos consisten en permisos hasta de 72 horas para ausentarse del  centro carcelario, libertad y franquicia preparatorias, trabajo  extramuros y penitenciaría abierta.  

Con  el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso  que los condenados cumplan las siguientes condiciones:  

            

i. que          se encuentren en la fase de mediana seguridad;

ii. que          no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

iii. que          no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del          proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;

iv. que          hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber          descontado el 70%, y,

v. que          hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de          reclusión y observado buena conducta, certificada por el          consejo de disciplina (Cfr.          CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 –          2017, entre muchas otras.  Negrillas fuera de texto).  

Es  deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el  cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las  certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las  autoridades penitenciarias.  Luego, debe pronunciarse sobre la  solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

Pues  bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición  del accionante al advertir que, aun cuando cumplía los  aspectos objetivos para la concesión del beneficio, había  de aplicarse a su caso la prohibición contenida en el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 según la cual:  

ARTÍCULO  11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro  extorsivo,  extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión; ni  se concederán  los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión condicional de ejecución de la pena, o  libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún  otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.  

En  efecto, el permiso administrativo de 72 horas, está regulado  en los artículos 14613  y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican  como beneficio  administrativo y por ende, ante la expresa prohibición  contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisión  del injusto, no era posible aplicar al caso del demandante esa  prerrogativa, aunque haya satisfecho las condiciones objetivas para  su concesión.  

Pero  además, resulta equivocada la pretensión que DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO formula en sede de tutela, encaminada a  afirmar que dicha normatividad fue derogada  tácitamente  por las disposiciones que la sucedieron.  Ese aspecto fue  atinadamente analizado por el Tribunal Superior de Bogotá, que  dijo al respecto lo siguiente:  

… es  de señalar que la derogación tácita de la que  habla el recurrente, ocurrida con la promulgación de las Leyes  890 y 906 de 2004 acaeció, precisamente, desde la promulgación  de las últimas disposiciones mencionadas, con las  particularidades que tenían las normas en comento sobre su  vigencia, es decir, de ahí en adelante y hacía el  futuro.  

Con  ello se quiere precisar que, el hecho de que una norma sea derogada  por una disposición que haya sido proferida con posterioridad,  en ningún momento hace que los efectos producidos por la  primera desaparezcan para las situaciones jurídicas que por  esta fueron reguladas durante su existencia.  

En  ese sentido, comoquiera que, para el 1 de abril de 2003, se  encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y en aplicación del  principio de legalidad, en el caso concreto resulta perfectamente  viable examinar la petición del procesado bajo la óptica  de la precitada disposición14.  

La  argumentación de los despachos accionados no resulta  equivocada ni arbitraria.  Por el contrario, era necesario que  analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la  normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue  condenado por el delito de secuestro  extorsivo  y por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones  contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los  hechos.  

Además,  la Ley 1709 de 2014 no derogó  tácitamente ese  texto normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el  art. 26 de la Ley 1121 de 2005.  Tales disposiciones son válida  y jurídicamente conciliables, pues como pacíficamente  ha dicho esta Sala de Decisión:  

… en  tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados (fallos  CSJ STP1672 –  2015; CSJ STP13166 –  2014 y CSJ STP8287 – 2014).  

Y  añadió, en fallo CSJ STP13855 – 2014 sobre la  aludida derogatoria tácita que:  

… este  fenómeno jurídico sólo acontece cuando la  disposición nueva no es conciliable con la anterior15,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

(…)  

… no  es que tal disposición haya sido derogada tácitamente  por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista.   Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26  de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada  por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el  sustento para que el funcionario negara la concesión del  subrogado deprecado…  

De  lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez  de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia  para controvertir decisiones razonables y cobijadas con las  presunciones de acierto y legalidad.  

Finalmente,  tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO que proponga la supuesta vulneración  de la garantía de igualdad, pues el precedente horizontal no  es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados y el  fallo de la Corte Constitucional que invoca (T-019/17)  se ocupó del subrogado de la libertad condicional, supuesto  distinto al beneficio administrativo que reclamó ante los  jueces de ejecución de penas.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se impone negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de          2014.  

13          ARTÍCULO 146.          BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los          permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia          preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán          parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de          acuerdo con la reglamentación respectiva.  

14          Folio          32 del cuaderno de la Corte.  

15          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley          dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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