STP1626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1626-2019  

Radicación  n.°  102589  

Acta  32  

Bogotá,  D.C.,   siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Representante de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  y  la  Fiduprevisora  como apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2017, frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante la  cual concedió el amparo los derechos a la salud  y de petición  a favor de Paula  Andrea Campiño de García.  

Al  presente trámite se vinculó el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –Reclusión  de Mujeres-, todos de Manizales.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA, que en  la actualidad se encuentra recluida en el Establecimiento  Penitenciario para Mujeres, ubicado en esta localidad.  

En  punto a su estado de salud, relató la actora que padece de  OBESIDAD MÓRBIDA ARTRITIS REUMATOIDEA, HIPERTENSIÓN  ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS. Adujo que fue valorada por un  especialista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses seccional Caldas, quien concluyó que la condenada  presentaba un estado de salud muy grave e incompatible con la  reclusión intramural.  

Expuso  la libelista que en el Ente Penal donde se encuentra recluida no se  le ha garantizado un servicio médico acorde a sus necesidades  particulares y a sus padecimientos, además de que se ha  incumplido la dieta que debe serle suministrada.  

Adujo  que ante la falta de garantía de un tratamiento integral para  las patologías que la aquejan, elevó ante la Juez que  vigila su condena, es decir el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, una solicitud de  concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad  y a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.  

Conforme  con los hechos narrados, solicitó la actora se amparen sus  derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y se ordene  de manera inmediata adoptar las medidas necesarias para preservar sus  derechos fundamentales1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los  derechos de petición y salud invocados por la actora.  

Sostuvo  que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad,  no comunicó a la interesada el auto por medio del cual negó  el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

Por  otro lado, afirmó que encontró acreditado que los  quebrantos de salud de la interesada tampoco han sido satisfechos por  las accionadas.  

En  suma dispuso:  

[…]  ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE DENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, que de no haberse realizado, proceda  a enterar a la accionante del auto emitido el 27 de noviembre de 2018  por su Despacho, a través del cual denegó la solicitud  de prisión domiciliaria deprecada por la interna, en un  término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación del presente  proveído.  

TERCERO:  AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora PAULA  ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA, que resultó vulnerado  por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO  Y CARCELARIO – INPEC-, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE  MUJERES-, FIDUPREVISORA, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD  PPL 2017 Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-.  

CUARTO:  ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-,  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE  MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE MUJERES- FIDUPREVISORA,  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- que acorde con  las competencias que les fueron asignadas de conformidad con Ley  adelanten las gestiones necesarias para que se materialice la  efectiva realización de la valoración por psiquiatría,  el monitoreo electrocardiográfico completo con oximetría,  la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina  interna, la consulta por primera vez por especialista en neumología  y la consulta por primera vez por especialista en cardiología  ordenadas en favor de la actora.  

QUINTO:  CONCEDERLE a la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA  el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías de OBESIDAD  MÓRBIDA, ARTRITIS REUMATOIDE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL,  DIABETES. En razón de lo anterior, las entidades accionadas,  es decir el INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, el  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE  MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE MUJERES- FIDUPREVISORA,  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-deberán, desde  el ámbito de sus facultades, propender por la garantía  de un buen servicio médico en favor de la actora oportuno y  completo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  

La  representante informó  que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención  médica a la población privada de la libertad, en este  caso, el servicio requerido por la actora.  

Resaltó  que su relación con la última entidad es meramente  contractual y no de subordinación.  

2.  Fiduprevisora  como apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2017  

El  apoderado judicial afirmó que no es  el encargado de acatar el fallo de tutela toda vez que se encuentra  obligado conforme a las obligaciones contractuales derivadas del  contrato de fiducia mercantil, previa instrucción de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Destacó  que es el INPEC el encargado de garantizar el traslado de las  personas privadas de la libertad para recibir la atención en  salud.  

Finalmente,  solicitó que se revoque la decisión de primer grado y  sea desvinculado del trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar  si  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  vulneraron el derecho a la salud de Paula  Andrrea Campiño de García.  

2.  Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que  es responsabilidad del Estado, a través del Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas  privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación,  salud, contar con suficientes implementos de aseo personal,  suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones  higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del  recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o  mínimas.  

En  efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC  T-391 de 2015:  

La  jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha  analizado la situación de las personas que se encuentran  cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento  penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado.  Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario  involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción,  en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por  la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en  principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección  de los derechos de la persona durante su reclusión.  

Así  entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo  entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos  consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la  imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías  esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la  salud, ya que “una  de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de  garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de  procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”;  y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el  ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no  sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción  en el que se encuentra el recluso.  

En  este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la  libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de  sus propias necesidades, el Estado “se  obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su  digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión  de alimentos, la asignación de un lugar digno para la  habitación y el goce de los servicios públicos, entre  otros”.  Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede  comprometer las garantías fundamentales de las cuales es  acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad  personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se  protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas  del recluso.  

2.1  En cuanto a la protección a la garantía a la salud de  la interesada y que fue objeto de amparo por el A  quo  debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por  su condición de persona privada de la libertad, Paula  Andrea Campiño de García  se halla en una situación de «sujeción»  y  por ende en una evidente  «debilidad manifiesta», que  amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de  garantizar la prerrogativa superior ya citada.  

Precisamente  por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes  pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Manizales –Centro de Reclusión de Mujeres- y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dentro  del ámbito de sus funciones,  para que  Campiño de García  reciba las valoraciones por psiquiatría, medicina interna,  neumología y de cardiología, así como el  monitoreo electrocardiográfico completo con oximetría  ordenadas por el galeno tratante, así como el tratamiento  integral para las patologías de obesidad mórbida,  artritis reumatoide, hipertensión arterial y diabetes.  

2.2  Ahora, en el término legal, los representantes de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  impugnaron  el fallo de tutela y solicitaron la revocatoria de la orden que los  compromete, el primero, en la cláusula del Contrato de  Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC  y el  citado Consorcio, según el cual, afirma no tienen competencia  funcional para acatar lo dispuesto por el A  quo  y, el segundo, en está obligado  conforme a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de  fiducia mercantil, previa instrucción de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.  

Al  respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto  4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En  razón de tal objeto, la Presidencia de la República,  mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas  a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1. Coadyuvar en  coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  INPEC, en la definición de políticas en materia de  infraestructura carcelaria.  

2. Desarrollar  e implementar planes, programas y proyectos en materia logística  y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3. Definir, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de  infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y  carcelaria.  

4. Administrar  fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la  Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5. Adelantar  las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de  adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos  físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6. Elaborar las  investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8. Realizar,  directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,  interventorías, auditorías y en general, el seguimiento  a la ejecución de los contratos de concesión y de las  alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier  tipo de contrato que se suscriba.  

9. Gestionar  alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10. Asesorar,  en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y  carcelaria.  

11. Diseñar  e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación  de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento  de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad (Resaltado  de la Sala).  

Se  desprende de la norma previamente transcrita, que la existencia del  Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en  manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que  respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo  que consiste en «administrar  y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  nacional de las personas privadas de la libertad»2.  

Precisamente,  bajo esa comprensión el A  quo  resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto  a la USPEC  como  al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017, en coordinación con el  Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales y INPEC proporcionen  el servicio requerido por la demandante,  pues la misma se adecua a los principios de coordinación y  cooperación que irradian la administración pública  y que implican, entre  otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una  comunicación constante entre los distintos niveles para  armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la  garantía de protección de los derechos constitucionales  fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el  efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»  (C.C.S.C-983/2005).  

2.3  La Sala tampoco observa reparo frente a la protección del  derecho al debido proceso, en su componente de postulación,  toda vez que al momento de emitirse el fallo de primera instancia no  existía prueba de la notificación a Campiño  de García  del auto que negó el requerimiento de prisión  domiciliaria por grave enfermedad, por lo que resultaba emitir una  orden en ese sentido.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          174 y 175, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.  

      

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