Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1626-2019
Radicación n.° 102589
Acta 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Fiduprevisora como apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante la cual concedió el amparo los derechos a la salud y de petición a favor de Paula Andrea Campiño de García.
Al presente trámite se vinculó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –Reclusión de Mujeres-, todos de Manizales.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA, que en la actualidad se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario para Mujeres, ubicado en esta localidad.
En punto a su estado de salud, relató la actora que padece de OBESIDAD MÓRBIDA ARTRITIS REUMATOIDEA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS. Adujo que fue valorada por un especialista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Caldas, quien concluyó que la condenada presentaba un estado de salud muy grave e incompatible con la reclusión intramural.
Expuso la libelista que en el Ente Penal donde se encuentra recluida no se le ha garantizado un servicio médico acorde a sus necesidades particulares y a sus padecimientos, además de que se ha incumplido la dieta que debe serle suministrada.
Adujo que ante la falta de garantía de un tratamiento integral para las patologías que la aquejan, elevó ante la Juez que vigila su condena, es decir el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, una solicitud de concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad y a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
Conforme con los hechos narrados, solicitó la actora se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y se ordene de manera inmediata adoptar las medidas necesarias para preservar sus derechos fundamentales1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos de petición y salud invocados por la actora.
Sostuvo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no comunicó a la interesada el auto por medio del cual negó el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Por otro lado, afirmó que encontró acreditado que los quebrantos de salud de la interesada tampoco han sido satisfechos por las accionadas.
En suma dispuso:
[…] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE DENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, que de no haberse realizado, proceda a enterar a la accionante del auto emitido el 27 de noviembre de 2018 por su Despacho, a través del cual denegó la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la interna, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA, que resultó vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE MUJERES-, FIDUPREVISORA, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE MUJERES- FIDUPREVISORA, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- que acorde con las competencias que les fueron asignadas de conformidad con Ley adelanten las gestiones necesarias para que se materialice la efectiva realización de la valoración por psiquiatría, el monitoreo electrocardiográfico completo con oximetría, la consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, la consulta por primera vez por especialista en neumología y la consulta por primera vez por especialista en cardiología ordenadas en favor de la actora.
QUINTO: CONCEDERLE a la señora PAULA ANDREA CAMPIÑO DE GARCÍA el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías de OBESIDAD MÓRBIDA, ARTRITIS REUMATOIDE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES. En razón de lo anterior, las entidades accionadas, es decir el INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, -RECLUSIÓN DE MUJERES- FIDUPREVISORA, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-deberán, desde el ámbito de sus facultades, propender por la garantía de un buen servicio médico en favor de la actora oportuno y completo.
LA IMPUGNACIÓN
1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-
La representante informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención médica a la población privada de la libertad, en este caso, el servicio requerido por la actora.
Resaltó que su relación con la última entidad es meramente contractual y no de subordinación.
2. Fiduprevisora como apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017
El apoderado judicial afirmó que no es el encargado de acatar el fallo de tutela toda vez que se encuentra obligado conforme a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil, previa instrucción de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Destacó que es el INPEC el encargado de garantizar el traslado de las personas privadas de la libertad para recibir la atención en salud.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y sea desvinculado del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 vulneraron el derecho a la salud de Paula Andrrea Campiño de García.
2. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.
En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391 de 2015:
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión.
Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.
2.1 En cuanto a la protección a la garantía a la salud de la interesada y que fue objeto de amparo por el A quo debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, Paula Andrea Campiño de García se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada.
Precisamente por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales –Centro de Reclusión de Mujeres- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dentro del ámbito de sus funciones, para que Campiño de García reciba las valoraciones por psiquiatría, medicina interna, neumología y de cardiología, así como el monitoreo electrocardiográfico completo con oximetría ordenadas por el galeno tratante, así como el tratamiento integral para las patologías de obesidad mórbida, artritis reumatoide, hipertensión arterial y diabetes.
2.2 Ahora, en el término legal, los representantes de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 impugnaron el fallo de tutela y solicitaron la revocatoria de la orden que los compromete, el primero, en la cláusula del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC y el citado Consorcio, según el cual, afirma no tienen competencia funcional para acatar lo dispuesto por el A quo y, el segundo, en está obligado conforme a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil, previa instrucción de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
Al respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
Se desprende de la norma previamente transcrita, que la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo que consiste en «administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de las personas privadas de la libertad»2.
Precisamente, bajo esa comprensión el A quo resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto a la USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en coordinación con el Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales y INPEC proporcionen el servicio requerido por la demandante, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
2.3 La Sala tampoco observa reparo frente a la protección del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, toda vez que al momento de emitirse el fallo de primera instancia no existía prueba de la notificación a Campiño de García del auto que negó el requerimiento de prisión domiciliaria por grave enfermedad, por lo que resultaba emitir una orden en ese sentido.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 174 y 175, cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.