STP12088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12088-2019  

Radicación  n.° 106563  

Acta  224  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILLIAM ANDRÉS  SALAZAR RANGEL contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha y 9º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, WILLIAM ANDRÉS SALAZAR  RANGEL se encuentra recluido en su lugar de domicilio descontando la  pena de 110 meses de prisión impuesta el 23 de febrero de 2012  por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, tras encontrarlo responsable del  delito de homicidio tentado.  

Por considerar  reunidos los requisitos legales, la parte actora solicitó el  subrogado de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha. Sin embargo, mediante providencia del 25 de septiembre de  2018, el referido despacho judicial resolvió de manera  desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la  conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la impugnó  a través de los recursos de reposición y apelación.  Por auto del 13 de noviembre de 2018 el Despacho de conocimiento no  repuso su providencia. A su vez, el Juzgado 9º Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la  confirmó el 13 de diciembre de 2018.  

Por  otra parte, aseguró que el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha le suspendió injustificadamente el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso «sólo  por ser habitante del municipio de Soacha».  

Sumado  a lo anterior, acusó tales providencias de desconocer el  proceso de resocialización al que ha estado sometido desde su  internación, así como su buena conducta.  

Por tal motivo,  acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo  constitucional y, consecuente con ello, se reconozca a su favor la  libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 64 del Código Penal y se reactive a su  favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha relató el trascurso de la  actuación, defendió su legalidad y remitió copia  de las decisiones censuradas.  

Precisó  que con providencia del 15 de abril de 2019 revocó el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido al  demandante por incumplimiento de los compromisos adquiridos y, ante  la insistencia de éste en la concesión del sustituto de  libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 25 de  septiembre de 2018.  

Finalmente,  informó que el pasado 17 de junio resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición promovido contra  esa decisión y concedió la alzada propuesta ante el  funcionario de conocimiento.  

Por  su parte el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento indicó que las decisiones  controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. Así mismo,  dio a conocer que el recurso de apelación se encuentra  pendiente de resolución desde el pasado 21 de julio.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

WILLIAM  ANDRÉS SALAZAR RANGEL impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El primer  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL al  negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento  de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º  de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, la condena  impuesta al accionante se originó en la agresión con  arma de fuego de que fue víctima Diego Andrés Hurtado  Gallego el 23 de agosto de 2009 quien, de no haber recibido atención  oportuna, habría perdido la vida.  

Cabe advertir que  para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de  la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto  de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de  2004 y 1453 de 2011.  

Por tales motivos,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha examinó la petición  de libertad presentada por WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL de  cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la  Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado  de libertad condicional.  

Para ello, resaltó  que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la  valoración de la conducta punible por la que fue penalmente  sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto,  destacó que es necesario continuar con el tratamiento  penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y  garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se  desvirtúa la falta de sustentación invocada en la  demanda de tutela.  

A su vez, el  Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad  condicional está supeditada a la valoración de la  gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden,  consideró que el desvalor de la acción por la que fue  condenado torna necesario el tratamiento penitenciario.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el  artículo 228 de la Constitución Política  imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como  las que aquí se controvierten, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.  

En  segundo término, pretende el accionante controvertir la  decisión del 15 de abril de 2019, por medio de la cual el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha revocó el sustituto de  prisión domiciliaria por el incumplimiento de los compromisos  inherentes a éste. Sin embargo, durante el presente trámite  se estableció que el recurso de apelación interpuesto  contra esa determinación no ha sido desatado.  

Es  manifiesto, por ende, que la intervención del juez  constitucional está vedada pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  último, no encuentra la Corte que las autoridades judiciales  que conforman el extremo pasivo de esta acción hayan adoptado  alguna decisión adversa al actor en torno a la concesión  del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado por WILLIAM ANDRÉS SALAZAR RANGEL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *