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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16223-2019
Radicación N.° 107969
Acta 315
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ del 27 de junio de 2019, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y las partes del proceso penal con radicado no. 110013107002200200002, siendo éstas: i) Francisco José Lozano Guzmán, apoderado del accionante en el proceso penal; ii) Nelson Menjura Morales, apoderado de Luis A. Romero Ariz; iii) Yaisson Rios, apoderado de Freedy Humberto Gil González; y iv) Elvira Melo de González.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 13 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Cundinamarca condenó a FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo.
2. El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional en aplicación del artículo 64 del Código Penal.
3. El 16 de junio de 2017, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional por el incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en la concesión de la libertad condicional, la cual se refería al pago de los perjuicios.
4. FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO solicitó la nulidad de la actuación y el restablecimiento de la libertad condicional, debido a que no tuvo la oportunidad de explicar su falta de pago.
5. El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de la nulidad de la actuación y el restablecimiento de la libertad condicional, ante lo cual FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO interpuso el recurso de apelación.
6. El 26 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinando que, por un lado, FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO, el 26 de abril de 2017, fue notificado que obraba prueba indicativa de que no había cumplido las obligaciones de la libertad condicional, por lo que tenía 10 días para presentar las explicaciones que considerara pertinentes y, por otro, podía recurrir la decisión del 16 de junio de 2017, omitiendo hacer ambas cosas, con lo que se le brindaron las oportunidades para ejercer sus derechos de contradicción y debido proceso.
7. En 2019 solicitó el restablecimiento de la libertad condicional argumentando que, para 2010, cuando le fue concedida originalmente, el artículo 64 del Código Penal no consagraba requerimiento económico alguno para la concesión del subrogado penal, de tal forma que esa es la norma aplicable y, por ende, se le debe conceder la solicitud en los términos dictados por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de septiembre de 2010.
8. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de restablecimiento de la libertad condicional, argumentando que al condenado se le revocó la libertad condicional por haber incumplido la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito, lo cual está presente en la concesión del subrogado penal del 21 de septiembre de 2010 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO interpuso el recurso de apelación.
9. El 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del 27 de junio de 2019 del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinando que a FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO no se le revocó la libertad condicional con base en normas posteriores a la comisión de los hechos, sino que se hizo siguiendo uno de los parámetros establecidos en la concesión del subrogado penal.
10. El 7 de noviembre de 2019, FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO interpuso acción de tutela contra la decisión del 17 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que, pese haber demostrado su insolvencia económica, los jueces de instancia insisten en que le es debido pagar los perjuicios ocasionados por el delito, contrariando los postulados del artículo 65.3 del Código Penal y la Sentencia C-194/2005, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta, que: “al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental constitucional, en la medida que, a mi modo de ver, las decisiones se han emitido de conformidad con las correspondientes disposiciones legales”.
2. La Dirección Especializada contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación afirmó, en su respuesta, que: “no se cuenta con elementos de juicio que permitan emitir un concepto sobre lo tutelado, en consideración a que la Fiscalía se pronunció en su oportunidad frente a la competencia”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Para el caso, FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 17 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del 27 de junio de 2019 del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y negó el restablecimiento de la libertad condicional ante la ausencia del pago de perjuicios, pues considera que contraría los postulados del artículo 65.3 del Código Penal y de la Sentencia C-194/2005, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Esto debido a que, según lo consignado en las decisiones del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 20 de noviembre de 2017 y del 27 de junio de 2019, las solicitudes de restablecimiento de la libertad condicional que ha presentado el accionante no han tratado acerca de la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal o de los postulados de la Sentencia C-194/2005, en tanto que, en primer lugar, se resolvió sobre la presunta violación al debido proceso por falta de notificación para oponerse a la revocatoria del subrogado penal y, en la segunda oportunidad, se debatió acerca de la vigencia de la ley aplicable conforme a las fechas de los hechos, la condena y la concesión de la libertad condicional.
Así entonces, luego de revisada la actuación procesal en conjunto, la Sala no advierte que al juez natural le haya sido solicitado resolver la declaración de insolvencia económica pues, pese a algunas menciones al respecto, ese no ha sido el objeto de debate.
Con esto, el accionante puede elevar nuevas solicitudes para acceder al subrogado penal esgrimiendo el argumento que presenta en la acción de tutela, con los elementos fácticos y normativos que considere, que conlleven al juez a realizar una valoración del objeto de debate, pues el juez de tutela no está habilitado para verificar la juridicidad de los trámites, menos cuando no han sido planteados en el marco del trámite ordinario, pues se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por FREDDY HUMBERTO ORTEGA OBANDO.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.