AP945-2019(54770)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP945-2019  

Radicación  N° 54770  

(Aprobado  Acta No.65)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 217 Seccional de la  Unidad de Administración Pública de Bogotá  radicó escrito de acusación contra Julio  César Camargo Hernández por  el delito de fuga de presos, de conformidad con el artículo  448 del Código Penal.1  

El  acontecer  fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió:  

Los  hechos se contraen a lo sucedido a eso de las 18:45 del 6 de junio de  2018, a la altura de la carrera 10 con calle 17 centro de esa ciudad  de Bogotá, lugar por donde unidades de la Policía  realizaban operación de solicitud de antecedentes pidiéndole  documentos a quien se identificó como JULIO  CÉSAR CAMARGO HERNÁNDEZ con  c.c.  79.597.976 de Bogotá,  y aparecía con PRISIÓN DOMICILIARIA VIGENTE en la  ciudad de Cali (Valle) barrio La Flora, lo que fue verificado con el  INPEC de donde obtuvieron por vía correo electrónico la  cartilla biográfica del interno, a quien le informaron su  estado de captura y los derechos como persona aprehendida por el  posible delito de FUGA DE PRESOS que en efecto se le judicializó  por esos hechos, ya que tampoco contaba con permiso de autoridad para  estar en esta ciudad.  

2.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, cuyo titular, el  18 de febrero de 2019, en la audiencia prevista para formular  acusación, indicó que no era el competente para  adelantar la fase de juzgamiento.  

Ello,  por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar en Cali, en  vista de que en dicho sitio fue donde Julio  César Camargo Hernández  se comprometió a permanecer en prisión domiciliaria.  

3.-  De  tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a  administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del  Circuito de esa ciudad, por consiguiente, envió  la actuación a esta Corporación para que se dirima  dicho asunto, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver la problemática planteada, habida cuenta que el  ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le  asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.-  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe  ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  -Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de  asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados  penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.-  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el  lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

Por  otra parte,  de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado que la conducta punible de fuga de presos se  consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la  autoridad competente.2  

De  acuerdo con la información que  obra en la actuación, Julio  César Camargo Hernández  debía cumplir prisión domiciliaria en el inmueble  ubicado en la calle 28 número 88-29 de Cali, en  razón a que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama -Boyacá-, a 46 meses de privación  de la libertad, al declarársele  responsable de la conducta  punible de fraude procesal.  

La  vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Valle del Cauca.3  

6.-  En vista de que Cali fue la ciudad designada para el cumplimiento del  sustituto y de allí fue que el acusado, presuntamente, se  evadió sin conocimiento y previa autorización  de la autoridad judicial que lo tenía su cargo,  es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales  del Circuito de Cali -Valle del Cauca-.  

Para  adelantar la  etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la  actuación a esos Despachos Judiciales.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto a los Juzgados  Penales del Circuito de Cali -Valle del Cauca- (reparto),  a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Cuarenta  y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.9-11          Carpeta principal.  

2          Cfr.          CSJ AP,          5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030,          SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.  

3          Audiencia de formulación de imputación celebrada el 7          de junio de 2018, minuto 23:09.  

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