ATP922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente      

ATP922-2019  

Radicación  n°. 105268  

Acta  No.  143  

Bogotá  D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para  conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida  por los ciudadanos LUISA  FERNANDA MARÍN HERRERA  y JULIÁN  DANIEL GARCÍA ROJAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  contra de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio de Medellín, el FRISCO y la  Sociedad de Activos Especiales.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  ciudadanos  LUISA FERNANDA MARÍN HERRERA y  JULIÁN  DANIEL GARCÍA ROJAS, acudieron  a a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por Fiscalía 65  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de  Medellín, el FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales, en  atención a que, a través de sentencia emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, ordenó la devolución del  vehículo de su propiedad, inmueble al que le fueron levantadas  las medidas cautelares decretadas en ese proceso.  

2.  La  actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, Corporación que con auto  de 17 de mayo de 2019, remitió las diligencias a la Sala de  Extinción de Dominio de esta ciudad, al considerar que la  Unidad de Fiscalía accionada se encontraba adscrita a los  Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de  Antioquia, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015- modificado  por el Decreto 1983 de 2017- las acciones de tutela que se dirijan  contra Fiscales, deben ser repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  judicial ante quien intervienen.  

Indicó  que el artículo 51 del Acuerdo PSAA15-10402 establece que la  segunda instancia de los precitados estrados judiciales es la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por lo que es ésta Corporación quien deberá  asumir el conocimiento de la tutela, máxime que la actuación  del ente acusador de la que se duele, es derivada o con ocasión  de funciones judiciales.  

Adicionalmente,  refirió que la notificación de la orden de entrega  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia se dirigió a la calle  93 B Nro. 13-47 de Bogotá (Dirección de la Sociedad de  Activos Especiales), lo que sería indicativo de que los  trámites para la devolución del automotor se deben  ejecutar en la ciudad de Bogotá.  

3.  En  cumplimiento de la decisión anterior, la Sala Penal de  Extinción de Dominio de esta ciudad, con auto de 27 de mayo de  2019, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, con fundamento en que la presunta  vulneración de derechos fundamentales se produjo en esa  ciudad, lugar en que se encuentra la Fiscalía 65 Especializada  de Extinción de Dominio, así como el vehículo de  plecas IYP 945 objeto de la acción, por lo tanto, atendiendo  al lugar donde ocurre la violación o amenazas, la tutela sería  de competencia de ese Tribunal.  

4.  A su turno, mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala  Penal del Tribunal de Medellín, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió a esta Corporación el expediente  a efectos de que se defina qué autoridad es competente para  conocer del trámite constitucional en referencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales  Superiores de Medellín y Extinción de Dominio de  Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos  16, 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Tribunal Superior de Medellín  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su  homólogo de Bogotá, por ser esa autoridad el superior  funcional ante la autoridad judicial ante quien intervienen- Fiscalía  65 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, la  Colegiatura de Extinción de Dominio de Bogotá, por su  parte, estima que la competencia la ostenta Medellín, teniendo  en cuenta que fue el lugar donde ocurrió la presunta  vulneración de derechos fundamentales, por lo cual, los  efectos de esta se proyectan en esa urbe.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de Medellín fue el lugar escogido para  formular el amparo.  

De  igual manera, los demandantes residen en Medellín, localidad  que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede la  autoridad ahora demandada, pues recuérdese es la Fiscalía  65 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de esa  ciudad.  

5.  Ahora, si bien es cierto se advierte dentro del  libelo un oficio  dirigido a la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE,  que se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, ello no es  relevante para concluir que la tutela deba conocerla el Tribunal de  Bogotá, pues de ser amparado el derecho, el cumplimiento de la  misma se da a través de la Fiscalía accionada, en tanto  el bien fue dejado a su disposición, autoridad que se advierte   tiene su asentamiento en la ciudad de Medellín.  

Adicionalmente,  se impone señalar que, como fue el Distrito Judicial de  Medellín, el seleccionado por los demandantes para interponer  el amparo, es entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien  le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de  competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al Tribunal Superior de Medellín,  Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, Corporación al que se remitirá  el  expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la  decisión de fondo a que haya lugar.  

2.  COMUNICAR a  las partes y a la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en  esta providencia.  

3.  INFORMAR que  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *