STP16221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16221-2019  

Radicación  N° 107775  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CELIO  ANGULO CAICEDO  contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año,  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA.  Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN  y el ÁREA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE  CÓMBITA – BOYACÁ.  

ANTECEDENTES  

El  accionante fue condenado el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Buenaventura a la pena principal de 270 meses  de prisión por la comisión de las conductas punibles de  homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego.  

El  31 de agosto de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la  misma ciudad le halló responsable por el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego;  de modo que le impuso la pena de 54 meses de prisión.  

Así  mismo, el 30 de mayo de 2018, el primero de los Juzgados en mención,  lo condenó a 48 meses de prisión por los ilícitos  de hurto calificado y  agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego.  

El  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUENAVENTURA, quien vigila el cumplimiento de las penas impuestas al  accionante, negó la acumulación jurídica de las  mismas, mediante auto del 30 de agosto de 2018.  

Encontró  el accionante que el juez ejecutor incurrió en una vía  de hecho al no conceder la acumulación jurídica de las  penas, en tanto dejó de aplicar el artículo 460 de la  Ley 906 de 2004.  

Pide,  en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad ante la ley, legalidad y favorabilidad, de manera  tal que se ordene al juzgado accionado conceder la acumulación  jurídica de las penas que le han sido impuestas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo denegó  el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumplió  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no  interpuso recurso de apelación contra la decisión que  encontraba desfavorable a sus intereses.  

En  relación al segundo de los presupuestos en mención,  destacó que desde la emisión de esa providencia hasta  la interposición de la acción tuitiva, el actor dejó  transcurrir aproximadamente 12 meses.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante. Manifiesta que el yerro en que  incurrió la autoridad judicial accionada al negar la  acumulación jurídica de las penas, le ocasiona un  perjuicio grave en tanto que le impide disfrutar de la libertad  condicional que le fue concedida de manera oficiosa por el juez  ejecutor.  

Explica  que no interpuso recurso de apelación contra el auto que ahora  cuestiona porque desconocía la norma aplicable al caso y  solamente fue consciente de ello hasta que un abogado le explicó  el error inmerso en esa providencia, así como el menoscabo que  le generaba purgar las penas impuestas de manera individual.  

En  punto del cumplimiento de la condición de inmediatez, asevera  que debe ser estudiada bajo la concepción de un plazo  razonable, toda  vez que el lapso que tardó en promover la acción  tuitiva debe ser contabilizado desde el momento en el que se enteró  de la irregularidad contenida en la decisión judicial  controvertida. Aún más, señala, porque se  encuentra en un estado de indefensión derivado de la privación  de la libertad y del desconocimiento de la norma.  

Por  consiguiente, solicita se protejan sus derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad y favorabilidad, para que sean acumuladas  jurídicamente las penas impuestas en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En el presente asunto,  el accionante pretende se deje sin efecto la decisión  proferida el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante la cual le  fue negada la acumulación jurídica de las penas  impuestas en las sentencias del 2 de octubre de 2006, 31 de agosto de  2016 y 30 de mayo de 2018.  

Lo  anterior, por considerar que el Juzgado en mención transgredió  su derecho fundamental al debido proceso, al inaplicar el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe al deber que le  asiste al juez ejecutor de conceder de manera oficiosa la figura  procesal en mención.  

2.1.  En ese sentido, ha  de señalarse que, como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, el accionante  desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela,  habida cuenta que no agotó los instrumentos jurídicos  de defensa judicial diseñados al interior del proceso penal,  en la fase de ejecución, para cuestionar oportunamente la  providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses.  

Los  reproches formulados por el actor pudieron ser controvertidos  mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación,  los cuales garantizan el control constitucional y legal de las  decisiones proferidas por el juez que vigila el cumplimiento de la  pena.  

Aunque  el gestor constitucional explicó que no recurrió el  auto mediante el cual le fue negada la acumulación jurídica  de las penas porque desconocía la norma aplicable al caso, lo  cierto es que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de ese  proveído, se señaló expresamente que contra esa  decisión procedían los recursos de reposición y  apelación. Luego, bastaba con que el interesado manifestara su  desacuerdo con la decisión adoptada para que el funcionario  que la emitió o su superior jerárquico desataran dichos  medios de impugnación.  

En  relación al presupuesto de inmediatez, le asiste razón  al accionante, en cuanto al deber de analizarlo a la luz de  un plazo razonable.  

La  Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional».  Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva  en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999,  T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).  

De ahí que,  el presupuesto de inmediatez exige analizar los fundamentos fácticos  propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar,  por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente.  

Sin  embargo, los argumentos expuestos en aras de justificar la pasividad  judicial del gestor constitucional durante más de un año  emergen inocuos, toda vez que la mera privación de la libertad  no se constituye, per  se,  en una circunstancia  que imposibilite el ejercicio de los recursos diseñados por el  legislador para la defensa de sus derechos, máxime cuando en  la providencia cuestionada, se reitera, fue señalada  expresamente la procedencia de los mismos.  

Tampoco  el desconocimiento de la norma adquiere la virtualidad necesaria para  explicar la inactividad del actor, habida cuenta que al interior de  los establecimientos carcelarios y penitenciarios, las personas  privadas de la libertad disponen de asesoría jurídica  gratuita a la cual pueden acudir cuando se profieren, por ejemplo,  providencias judiciales adversas a sus intereses, tal como lo  preceptúa el artículo 154 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 89 de la Ley 1709 de 20141.  

De manera que la  acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la  inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad  procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual.  

2.2.  En todo caso,  tampoco evidencia la Sala alguna arbitrariedad o defecto  específico en  la providencia judicial cuestionada que haga viable la prosperidad  del amparo invocado.  

Por  el contrario, la autoridad judicial ahora demandada acertó al  denegar la acumulación jurídica de las penas, con  fundamento en las previsiones del artículo 460 de la Ley 906  de 2004, el cual señala:  

ARTÍCULO  460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la  dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas  punibles, se aplicarán también cuando los delitos  conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos  casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera  o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya  ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo  que la persona estuviere privada de la libertad. (Destaca  la Sala)  

De  donde se sigue que, contrario al criterio del actor, el supuesto  normativo en cita no consagra solamente los eventos en los que debe  aplicarse esta figura procesal, sino también aquellos en los  cuales debe ser restringida. Esto último ocurre, cuando se  trata de i) penas  impuestas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión  de la sentencia de primera instancia; ii)  penas ya ejecutadas;  y iii) ilícitos  cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la  libertad.  

Por  consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la  concesión de la acumulación jurídica de las  penas, el funcionario judicial verifique si se configura alguna de  las exclusiones descritas en precedencia.  

Precisamente,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al  negar las pretensiones del actor, indicó que:  

Luego  de analizados los tres casos y de acuerdo a lo anterior, se puede  concluir que no procede la acumulación jurídica de  penas, ya que en la segunda conducta punitiva los hechos se dieron el  5/02/2016  y en la tercera conducta penalmente reprochable el 32/01/2016,  siendo posteriores al proferimiento de la sentencia de primera  instancia del 11/09/2006.  

Entonces,  la providencia confutada  no se vislumbra  arbitraria, sino que obedece a las restricciones diseñadas por  el legislador. Pues, ha de recordarse que aunque la acumulación  jurídica de las penas es un derecho que le asiste a las  personas condenadas y que procede de oficio, no opera de manera  inmediata, sino que corresponde al juez ejecutor verificar la  satisfacción de los mencionados presupuestos, los cuales no se  hallaron satisfechos en el sub  examine.  

De  allí se deriva que el disenso planteado por el accionante se  consolida en la mera inconformidad frente a la desestimación  de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad para derruir los  argumentos consignados en la decisión judicial, debido a que  el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e  independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables los motivos que cimentaron la decisión.  

3.  En tales  condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 154.          ASISTENCIA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de          acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario          y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los          defensores en cada establecimiento para          la atención jurídica de los internos insolventes          […]          Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando          asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad          que sean de escasos recursos. (Destaca          la Sala)  

      

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