Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16190-2019
Radicación Nº 107817
Acta No. 315
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DAVID HERNÁN PALMA GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 22 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad al interior del proceso penal con radicado 11001600001520150104100 que se adelantó en su contra.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las partes e intervinientes dentro del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad accionada con la sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de marzo de 2019, que en su parte resolutiva dispuso librar orden de captura en su contra de manera inmediata, sin esperar a que la decisión cobrara ejecutoria, ni permitirle enfrentar su proceso en libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 9 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado manifestó que conoció del proceso adelantado en contra de DAVID HERNÁN PALMA GÓMEZ y Daniel Felipe Romero Romero por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, diligencias que terminaron con sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2019, determinación contra la que el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que con la orden de captura librada no vulneró derechos fundamentales puesto que obedeció a lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
2. Posterior a la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, allegó escrito en el que detallaba las diligencias preliminares que adelantó contra el accionante y otro procesado por los delitos antes referidos.
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que para adoptar la determinación de librar orden de captura se fundamentó en la normativa procesal penal aplicable al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el abogado del accionante lo impugnó. Sustentó su intervención en que la orden de captura librada antes de la ejecutoria del fallo afectaba el debido proceso y las garantías judiciales como la presunción de inocencia del encausado –artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, la decisión del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de ordenar la captura del accionante DAVID HERNÁN PALMA GÓMEZ como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, se sustentó en la norma de procedimiento penal que regía el asunto.
El proceso seguido contra PALMA GÓMEZ se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:
« ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Disposición frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada en el radicado 55519, reafirmó la tesis jurisprudencial acerca de que «la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado “los subrogados o penas sustitutivas”» a renglón seguido la Sala citó4:
«(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».
En ese contexto, se observa que la decisión del a quo de decretar la orden de captura en contra de PALMA GÓMEZ obedeció a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de hecho.
Igualmente, tampoco es de recibo el argumento del recurrente en torno a que la orden de encarcelamiento desatendió el numeral 2º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5. Lo anterior se sustenta en la sentencia de constitucionalidad C-342/2017 proferida por la Corte Constitucional en la que sostuvo que la detención excepcional ordenada en el sentido del fallo no violaba el debido proceso ni la presunción de inocencia, sino que obedecía a motivos de necesidad que fundadamente encontrara el juez de conocimiento.
Al respecto, señaló el máximo Tribunal Constitucional:
«Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos6. (Resalta la Sala).
Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia de vías de hecho en la providencia demandada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que el a quo soportó su decisión en la normatividad y jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CC T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.
5 Artículo 8. Garantías Judiciales: (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
6 CC 342/2017.