STP16190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16190-2019  

Radicación  Nº 107817  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DAVID  HERNÁN PALMA GÓMEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 22 de octubre de  2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá le negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido  proceso, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad al interior del proceso penal con radicado  11001600001520150104100 que se adelantó en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado  21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y las partes e intervinientes dentro del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  autoridad accionada con la sentencia condenatoria emitida en su  contra el 19 de marzo de 2019, que en su parte resolutiva dispuso  librar orden de captura en su contra de manera inmediata, sin esperar  a que la decisión cobrara ejecutoria, ni permitirle enfrentar  su proceso en libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  9 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  negó la medida provisional solicitada y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 9º Penal  del Circuito Especializado manifestó que conoció del  proceso adelantado en contra de DAVID  HERNÁN PALMA GÓMEZ y  Daniel Felipe Romero Romero por los delitos de porte ilegal de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, agravado, en  concurso con porte ilegal de armas de fuego, diligencias que  terminaron con sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2019,  determinación contra la que el defensor del accionante  interpuso recurso de apelación y se encuentra pendiente de ser  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que con la orden de captura librada no vulneró derechos  fundamentales puesto que obedeció a lo establecido en el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Posterior  a la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado 21 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, allegó escrito en el que detallaba las diligencias  preliminares que adelantó contra el accionante y otro  procesado por los delitos antes referidos.  

3.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negando  el amparo solicitado  al considerar que la autoridad judicial  accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que para  adoptar la determinación de librar orden de captura se  fundamentó en la normativa procesal penal aplicable al caso  concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el abogado del  accionante lo impugnó. Sustentó su intervención  en que la orden de captura librada antes de la ejecutoria del fallo  afectaba el debido proceso y las garantías judiciales como la  presunción de inocencia del encausado –artículo 8  numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos-.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado en precedencia se resolverá  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación respecto de la configuración de  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales1.  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

Al  respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal,  la decisión del Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá de ordenar la captura del accionante  DAVID  HERNÁN PALMA GÓMEZ como  consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su  contra, se sustentó en la norma de procedimiento penal que  regía el asunto.  

El  proceso seguido contra PALMA  GÓMEZ se  adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que  en su artículo 450 dispone:  

«  ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Disposición  frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en decisión SP3812-2019 de 17 de septiembre de  2019, dictada en el radicado 55519, reafirmó la tesis  jurisprudencial acerca de que «la  captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que  cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de  la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han  negado “los subrogados o penas sustitutivas”» a  renglón seguido la Sala citó4:  

«(…)  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad».  

En  ese contexto, se observa que la decisión del a quo de decretar  la orden de captura en contra de PALMA  GÓMEZ  obedeció a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso  concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo  excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de  hecho.  

Igualmente,  tampoco es de recibo el argumento del recurrente en torno a que la  orden de encarcelamiento desatendió el numeral 2º del  artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos5.  Lo anterior se sustenta en la sentencia de constitucionalidad  C-342/2017 proferida por la Corte Constitucional en la que sostuvo  que la detención excepcional ordenada en el sentido del fallo  no violaba el debido proceso ni la presunción de inocencia,  sino que obedecía a motivos de necesidad que fundadamente  encontrara el juez de conocimiento.  

Al  respecto, señaló el máximo Tribunal  Constitucional:  

«Igualmente  consideró la Sala que esa  orden de detención tampoco viola las garantías del  debido proceso,  pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la  declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de  detención, y el recurso de apelación sobre la  sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la  privación de la libertad, como la declaratoria de  responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó  también, que la  norma demandada no viola la presunción de inocencia,  pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el  sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad  dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos6.  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia  de vías de hecho en la providencia demandada, ahora  denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó  que el a quo soportó su decisión en la normatividad y  jurisprudencia vigente, la Sala confirmará la decisión  impugnada que declaró la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.          STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019,          rad.103859.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918.  

5          Artículo          8. Garantías Judiciales: (…) 2. Toda persona inculpada          de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se          establezca legalmente su culpabilidad.  

6          CC          342/2017.  

      

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