STP16188-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16188-2019  

Radicación  Nº 107860  

Acta  No. 315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por         ALFONSO  MÉNDEZ GARCÍA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 47  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, ambos de la misma  ciudad, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao y la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro  del asunto penal con radicado No. 110016100000201700114 que se  adelanta en su contra.  

A  la actuación se ordenó vincular al  apoderado del accionante en el citado diligenciamiento.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Determinar  si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida en contra del actor el 15 de febrero de 2019 por  el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  misma ciudad.  

ii)  Establecer  si se afectó el derecho al debido proceso del actor al  remitirse las diligencias al Tribunal para que resolviera la alzada,  con registros de audio incompletos.  

iii)  Verificar  si por vía de tutela es viable analizar la presunta  vulneración al principio de congruencia en el asunto seguido  contra MÉNDEZ  GARCÍA  al condenarlo por un delito que no fue imputado por la Fiscalía  ni aceptado por él en el allanamiento a cargos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 8 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la  parte vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 25  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá hizo un recuento de las audiencias preliminares que  adelantó en contra del actor y sostuvo que no era cierto que  se hubiere presentado alguna falla en la grabación o registro  de las diligencias, o que las mismas estuviesen incompletas, pues con  el fin de dar alcance a la presente acción de tutela solicitó  copia de los audios al Centro de Servicios Judiciales, comprobando  que están completos y son totalmente audibles.  

Frente  a los demás planteamientos expresó que no podía  pronunciarse porque eran de resorte del Juez de Conocimiento y del  Tribunal. A su respuesta anexó copia de las actas de las  audiencias que adelantó.  

2.  El Juzgado 47 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad informó  que le correspondió conocer del proceso seguido en contra del  accionante, diligencias en las que a pesar de los distintos  aplazamientos que se presentaron, logró verificar el  allanamiento a cargos realizado por MÉNDEZ  GARCÍA,  y  mediante sentencia de 15 de febrero de 2019 lo declaró autor  responsable de los delitos de hurto  calificado agravado y concierto para delinquir agravado.  

Agregó  que no es cierto que lo hubiese condenado por un delito que no fue  imputado ni aceptado, sino que lo pretendido era usar la tutela como  mecanismo adicional a los establecidos en el procedimiento ordinario  para cuestionar la decisión de condena, máxime cuando  en ejercicio de su derecho de defensa la recurrió ante el  Tribunal Superior.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  Juan Carlos Garrido Barrientos, a través de su abogada  asesora, allegó respuesta a la acción de tutela  manifestando que el recurso de apelación que interpuso el  accionante contra la sentencia condenatoria se encontraba en estudio  y que presentaría a la Sala un proyecto de decisión en  el menor tiempo posible.  

Frente  a la queja del censor por la supuesta entrega incompleta ante esa  instancia de los registros de audio y video de las diligencias  adelantadas en su contra, indicó que no era cierto que el  expediente tuviera alguna pieza faltante; que revisada toda la  actuación no advirtió que hubiese emitido algún  auto solicitando copia de las sesiones de audiencia como erróneamente  se dice en la demanda.  

Finalmente  informó que su estadística de egresos de asuntos  penales para los años 2012 y 2019 desde que es magistrado de  la Sala Penal oscila entre el 79 y 90,5%, siendo su promedio más  alto en toda la Sala en los años 2018 y 2019.  

Con  fundamento en lo hasta aquí expuesto, solicitó declarar  improcedente la demanda de tutela.  

4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá refirió, en punto a lo que interesa, que envió  las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá a efectos de  que desatara la alzada, sin que con dicho trámite  administrativo hubiere afectado las garantías del accionante.  

5.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales  del actor y solicitud su falta de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFONSO  MÉNDEZ GARCÍA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Para resolver el primer problema jurídico planteado, resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por  tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular2.  

4.  En el caso objeto de análisis una de las pretensiones del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  priorice la resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el  15 de febrero de 2019 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Sin  embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se  observa que si bien ha pasado un plazo razonable desde que se  presentó el recurso de alzada, ello obedece al elevado cúmulo  de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto  reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la  priorización del trámite alterando con ello el derecho  de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración  de justicia, pues ello implicaría una perturbación de  la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos  los usuarios del servicio de administración de justicia, a  quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que  vaya siendo conocido por el funcionario competente.  

Sobre  lo anterior señaló la Corte Constitucional que:  

«Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  

Los  criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  

Los  principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural3».  (Negrillas  de esta la Sala).  

4.1.  Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe  determinar el orden en que resolverá los expedientes que le  son asignados y sólo cuando medien circunstancias  excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por  vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta  acción constitucional por la cual no se puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado  fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal  fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado  en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal  demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.  

Entonces,  es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria  o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la  congestión judicial existente en el Despacho de la Sala  demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran  cantidad de expedientes pendientes de resolver, los cuales ha  evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como  anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

4.2.  Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia  de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a  los turnos asignados por el despacho accionado, más allá  de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto,  máxime cuando, según lo acreditó la abogada  asesora del Magistrado del Tribunal demandando, la actuación  del actor se encuentra en turno para estudiar y presentar proyecto de  decisión. En consecuencia, no existe una situación que  exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.  

5.  Respecto de la supuesta pérdida de registros de las audiencias  en el proceso penal, para la Sala tal afirmación no se  acompasa con lo manifestado por las autoridades accionadas, quienes  en sus respuestas fueron enfáticas en sostener que la  actuación se encontraba íntegra y que los audios eran  totalmente audibles.  

También  se estableció la infundada aseveración del actor cuando  señaló que el Tribunal había tenido que emitir  un auto solicitando nuevamente el envío de los registros de  audio de las diligencias surtidas por el Juez de Control de Garantías  y el de Conocimiento, a instancia del Despacho del Magistrado al que  le correspondió por reparto el proceso se logró  establecer que nunca había emitido ese auto y, que además,  la actuación estaba completa.  

6.  Frente  a la vulneración del principio de congruencia alegado en la  demanda, ha dicho insistentemente la Sala de Casación Penal  que tal afectación se presenta cuando no existe la  indispensable simetría  entre el núcleo básico del supuesto fáctico de  la acusación y la sentencia, entre el acto condición y  el fallo definitivo, afectando la unidad conceptual del proceso4,  es decir, se trata de un estudio que debe hacerse a toda la actuación  para determinar si en efecto se condenó por conductas no  atribuidas, competencia que es del resorte del juez ordinario y no  del de tutela.  

Precisamente,  esta discusión debió ser planteada por el actor en el  recurso de apelación que presentó ante el Tribunal y no  pretender que por vía de tutela se aborde un tema que fue  reservado por el Legislador al juez ordinario.  

Recurrir  a la acción de tutela en las circunstancias descritas atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad propios de  este instrumento según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto  que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En  en  repetidas ocasiones  se  ha sostenido  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judicial previstos por el Legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al estar el proceso penal en curso, pendiente de resolverse la  segunda instancia, es evidente que el actor aun cuenta con medios de  defensa idóneos para la protección de sus derechos, por  lo que acudir al mecanismo de amparo en los términos  propuestos resulta improcedente.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable.  

7.  De  conformidad con lo analizado en precedencia, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por ALFONSO  MÉNDEZ GARCÍA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          CC T-945A/08.  

4          CSJ SP3956-2019; SP4573-2019; AP4174-2019; SP3808-2019; AP3401-2019;          AP3156-2019; SP2294-2019; AP2573-2019; AP2374-2019; SP2253-2019;          SP1961-2019, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *