ATP1654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1654-2019  

Radicación  n.° 107100  

Acta  279  

Bogotá  D. C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por GUILLERMO  OSWALDO LÓPEZ ESQUIVEL,  contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 1º Penal del  Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad  jurídica.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante fallo del 18 de marzo de 2011, el Juzgado 3º Penal          Municipal de Girardot tuteló el derecho fundamental al mínimo          vital de JOSÉ LUIS SUÁREZ, LUIS HERNÁNDEZ,          WILLIAM GALINDO, GREGORY SUÁREZ Y GUSTAVO ZABALA y ordenó          a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot realizar el pago de          las mesadas pensionales adeudadas a los accionantes.

ii. Que          ante el incumplimiento de la orden de tutela impartida, los          prenombrados ciudadanos promovieron incidente de desacato, el cual          culminó con decisión del 19 de julio de 2019, a través          de la cual se impuso sanción “al          representante legal de la Empresa de Teléfonos de Girardot,          señor Luis Felipe Gómez Morales, identificado con          cédula de ciudadanía No. 1.144.046.228 de Cali y al          representante legal de las empresas accionistas de forma mayoritaria          de la ETG, Guillermo Oswaldo López Esquivel, identificado con          la cédula de ciudadanía No. 16.614.481, representante          legal de Transtel Intermedia S.A., de Telepalmira ESP y Cablevisión          SAS”,          consistente en 10 días de arresto y multa de 10 salarios          mínimos legales mensuales vigentes.

iii. Que          en grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia fue          confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma          sede.

iv. Que          en concepto de la parte actora, los funcionarios judiciales          accionados vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto se          excedieron al sancionarlo y no tener en cuenta que no es el          representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot,          sino de la sociedad TRANSTEL S.A., que es accionista de aquélla.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez de tutela para que  proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  en el incidente de desacato con radicado 2018-033 y deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por medio  de las cuales fue sancionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca  admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 4 de septiembre siguiente, negó  el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones  objeto de reproche son razonables, tras constatarse el incumplimiento  de la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de marzo de  2011. Así mismo, sostuvo que el factor subjetivo para  determinar la responsabilidad del accionante, fue valorado de manera  adecuada, sumado el hecho de que sus alegaciones fueron tenidas en  cuenta, pero no resultaron suficientes ni contundentes para  justificar la inobservancia de la decisión.  

Inconforme  con la providencia de primera instancia, el promotor del amparo la  recurrió  insistiendo en que la sanción desborda lo  racional, toda vez que funge como representante legal de Transtel  Intermedia S.A. ESP, sociedad accionista de la Empresa de  Telecomunicaciones de Girardot, pero totalmente independiente de  ésta, con administración autónoma y sin ostentar  poder alguno para ejercer mando sobre ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente  que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional al Alcalde Municipal de Girardot y a las sociedades  Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, Cablevisión  S.A.S. ESP y Unitel S.A. ESP, respecto de quienes asiste interés  directo en el resultado de esta acción, además de ser  necesaria su participación para establecer la responsabilidad  que les quepa en el cumplimiento de la orden de tutela dictada en el  fallo de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado 3º  Penal Municipal de Girardot, del cual, por cierto, ni siquiera se  aportó copia a la actuación para examinar el contenido  y alcance del mandato impuesto en su oportunidad por el juez  constitucional.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  22  de agosto de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  autoridad y sociedades referidas que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  22  de agosto de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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