STP16192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16192-2019  

Radicación  Nº 107844  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ,  contra el fallo de 7 de mayo de 20191  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  medio del cual amparó sus derechos fundamentales al debido  proceso  y petición, en el sentido de ordenarle a la Presidencia de la  República de Colombia, a la Fiscalía 12 Delegada ante  el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de  Justicia Transicional-, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, y  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a Víctimas, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  decisión diera respuesta de fondo, clara y congruente a la  petición que presentó ante esas autoridades.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  la accionante que como víctima del conflicto armado por hechos  perpetrados en el año 2004 por miembros de las Autodefensas  Unidas de Colombia, presentó derecho de petición ante  las autoridades accionadas con el fin de recibir información  del proceso de restitución de tierras que inició en el  año 2009, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta  alguna.  

Determinar  si es procedente ordenarle a la Unidad de Restitución de  Tierras Despojadas que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas remita a los Jueces de Restitución de Tierras  Especializados el expediente en el que se adelanta su caso a fin que  de que se resuelta la restitución de los bienes reclamados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de abril de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

La  vinculación a la  Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Superior de  Barranquilla –Dirección de Justicia Transicional- se dio  mediante auto de 2 de mayo de 2019.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 11 Delegada ante  el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de  Justicia Transicional- manifestó que consultado el Sistema de  Información Interinstitucional de Justicia Transicional  (SIIJT) advirtió que los hechos aducidos por la actora fueron  enjuiciados bajo el radicado No. 388654.  

Agregó  que por razones de georreferenciación, el asunto le  correspondió a la Fiscalía 12 de la Dirección de  Justicia  Transicional adelantar la investigación y documentación  de los hechos, por lo que le corrió traslado de la presente  acción para que brindara la información requerida.  

2.  La Fiscalía 12 de la Dirección de Justicia  Transicional sostuvo que no recibió la petición a la  alude la accionante, por lo que cree no ha vulnerado derechos  fundamentales. Agregó que no era la competente para decidir  sobre la restitución de tierras pretendida por CANABAL  CHÁVEZ,  puesto que se trata de un trámite que está en cabeza de  la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar,  hizo un resumen del trámite administrativo que deben adelantar  ante esa entidad las personas que en el marco del conflicto armado  resultaron víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.  

Indicó  que en el caso de la accionante LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ ha  recibido 6 solicitudes de inscripción de predios ubicados en  el municipio de Turbaná (Bolívar), en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los cuales identificó  así:  

                                

ID                                                                      

PREDIO          

1037449                                                                      

Bajo                          de Lata          

153315                                                                      

El                          Totumito- Media Tapa          

153317                                                                      

Evangelista          

153318                                                                      

Bajo                          de Lata          

151744                                                                      

Berrío          

165955                                                                      

Casa                          Lote K3 No. 4-15    

Respecto  de las solicitudes de los predios identificados con ID 153317  Evangelista e ID 153318 Bajo de Lata, sostuvo que a través de  las Resoluciones RB 01946 de 12 de diciembre y RB 01957 de 13 de  diciembre de 2016, refirió que no pudo identificar con  precisión los predios por lo que optó por no  inscribirlos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  -RTDA-, conforme lo establece el numeral 2º del artículo  2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 0440 de 2016. Agregó que ambas  Resoluciones fueron notificadas a la accionante el 7 de marzo de  2017, sin que hubiese presentado recurso alguno.  

Agregó  que adicional a lo anterior la accionante procedió a presentar  una nueva solicitud de inscripción en el RTDA, pero solo  frente al predio ID 1037449 Bajo de Lata, requerimiento sobre el cual  adoptó una decisión el 19 de febrero de 2019 pero que  aún no ha notificado.  

Sobre  la solicitud de los predios ID 165995 Casa Lote K3 No. 4-15 e ID  153315 El Totumito – Media Tapa, señaló que  también decidió de fondo el 12 de diciembre de 2016 y  27 de diciembre de 2018, pero aún no ha notificado esas  Resoluciones.  

Que  por lo anterior y con el fin de notificar personalmente las  Resoluciones mencionadas, el 23 de abril de 2019 se comunicó  telefónicamente con LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ,  quién le manifestó que asistiría a la oficina de  atención de la entidad ubicada en la ciudad de Cartagena.  

Señaló  finalmente que está adelantando el trámite  administrativo para determinar si incluye o no los demás  predios mencionados en el RTDA, por lo que solicitó no acceder  a la demanda de tutela, pues es necesario agotar previamente el  procedimiento de inscripción del predio en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas.  

4.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas refirió que para  acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas y  Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011, es necesario haber  presentado una declaración ante el Ministerio Público y  estar incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-.  

En  el caso de LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ informó  que cumple con dicho requisito y se encuentra incluida en el radicado  No. 952649 como víctima del hecho de desplazamiento forzado al  que se ha hecho alusión, marco normativo Ley 387 de 1997.  

Frente  al derecho de petición de la accionante solicitando el pago de  la Reparación Administrativa, indicó que dio respuesta  a través del radicado No. 20197204330051 de 29 de abril de  2019, notificándola mediante correo certificado a la dirección  que aportó para esos efectos.  

Agregó  que como la accionante no acreditó estar en condiciones de  vulnerabilidad extrema que llevaran a la aplicación de  priorización contemplada en la Resolución 1958 de 2018  y el trámite se inició con posterioridad a la  expedición de dicha norma, el proceso de documentación  para la indemnización administrativa ingresó al  procedimiento por la «RUTA  GENERAL», por  lo que le indicó que debía estarse comunicando a los  números de teléfono anotados en la respuesta antes  señalada, para actualizar la información de contacto y  agendar cita a efectos de adelantar el proceso de documentación.  

Concluyó  que actualmente existen más de 6.600.000 de víctimas  pendientes de indemnizar, por lo que de tutelarse el derecho se  alteraría el orden técnico y objetivo con el que la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  a las Víctimas prioriza el pago de las indemnizaciones.  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 7 de mayo de 2019, la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo  fundamental invocado y le ordenó a la  Presidencia de la República de Colombia, a la Fiscalía  12 Delegada ante el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección  de Justicia Transicional-, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  a Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la decisión  dieran respuesta de fondo, clara y congruente a la petición  que ante esas autoridades presentó la accionante.  

De  igual forma le ordenó a la Unidad Administrativa de  Restitución de Tierras Despojadas que dentro de las mismas  cuarenta y ocho (48) horas procediera a notificar personalmente a la  accionante de los actos administrativos que emitió el 12 de  diciembre de 2016 y 27 de diciembre de 2018, y que en caso de serle  favorables, remitiera de manera inmediata las diligencias al Juzgado  o Tribunal Especializado de Restitución de Tierras para lo de  su competencia.  

Por  otro lado, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  realizar nuevamente un estudio encaminado a rectificar las  condiciones de la actora frente a la Resolución 01958 de 2018,  para establecer nuevamente si su caso debía adelantarse por la  «Ruta  General», o  por el contrario, priorizar su derecho a Indemnización  Integral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante allegó correo  electrónico manifestando que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del  cual es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  La  accionante LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ  recurrió el fallo de tutela sin hacer manifestación  adicional alguna, no obstante, advierte la Sala que la decisión  de amparar el derecho fundamental por parte del juez de primera  instancia se ajustó a la jurisprudencia que sobre el  particular ha establecido la Corte Constitucional2.  

Consideró  el a quo que el derecho de petición consagrado en el artículo  23 Superior facultaba a la comunidad a presentar peticiones  respetuosas ante las autoridades del Estado con el fin de efectivizar  sus principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.  Agregó que en caso de verse afectado dicho derecho era  procedente acudir a la acción de tutela con el fin de  materializar su protección (Corte Constitucional T-555/2015).  

Frente  a su calidad de víctima y derecho a reparación integral  por los daños sufridos como consecuencia del conflicto armado  interno, sostuvo que era su derecho y garantía fundamental la  adopción de medidas tenientes al restablecimiento de su  dignidad humana. Así se refirió a la sentencia  T-114/2015 para indicar que la reparación integral tiene  varios componentes, a saber:  

«Asimismo,  ha establecido que el daño ocasionado por la violación  de los derechos humanos de las víctimas, “genera  a su favor el derecho fundamental a la reparación a través  de la restitución, la indemnización, la rehabilitación,  la satisfacción y la garantía de no repetición  consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la  condición de víctimas y que deben ser salvaguardados  por el Estado independientemente de la identificación,  aprehensión, enjuiciamiento o condena de los  victimarios”. Reparación  que debe ser integral y comprender todos los daños y  perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual  como colectivo. Por  lo tanto, las  medidas de reparación individual implican:  (i) la reposición de la situación al estado anterior al  daño, (ii) una indemnización económica, (iii)  reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación y  (v) garantías de no repetición. Por su parte, las  medidas de reparación colectivas están dirigidas a la  adopción de (i)  medidas simbólicas de  satisfacción colectiva, (ii) garantías de no  repetición, y (iii) reconstrucción psicosocial de la  población afectada».  

Como  se observa, en la decisión recurrida se analizó la  condición de víctima de la accionante reconociéndole  sus garantías constitucionales a la dignidad humana y atendió  a su llamado de amparo ante la falta de respuesta a las  peticiones que presentó ante las diferentes autoridades.  

Además  de ello, esta Sala encuentra garante de derechos fundamentales la  decisión del a quo de ordenarle a la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas estudiar nuevamente la situación de  vulnerabilidad extrema de LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ a  la luz de la Resolución 1958 de 2018 para determinar si es  viable o no priorizar su derecho a la indemnización  administrativa, o por el contrario, incluirla en la «Ruta  General».  

Y  es que precisamente, si la accionante ya se encuentra incluida en  el radicado No. 952649 como víctima del hecho de  desplazamiento forzado al que se hizo alusión, recibió  respuesta a su petición de pago de la Reparación  Administrativa siendo notificada mediante correo certificado a la  dirección que aportó para esos efectos, y el juez de  tutela amparó sus derechos y ordenó nuevamente un  estudio sobre su situación de vulnerabilidad extrema, lo  procedente sería confirmar la decisión impugnada, pues  es la Resolución 1958 de 2018 la que fija los parámetros  y define el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la  medida de indemnización administrativa, trámite que  debe agotar para acceder a la indemnización, al igual que  quienes estén incluidos en el registro único de  víctimas (RUV).  

5.  Por  otro lado, entendió el juez de tutela que en el presente  asunto el derecho al debido proceso de la actora estaba siendo  vulnerado por las autoridades accionadas puesto que si ya se habían  pronunciado sobre algunos de sus requerimientos de restitución  de tierras, lo pertinente era proceder a notificar esas decisiones y  no entrar en esa tardanza agravando más su situación,  que como la misma accionante lo indicó, es madre cabeza de  familia y no cuenta con recursos económicos para sostener a  sus menores hijos.  

Si  bien resulta acertada la decisión de conceder el amparo a los  derechos fundamentales de LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ,  pues es apenas obvio que no había sido enterada de las  determinaciones que sobre sus requerimientos de restitución de  tierras había adoptado la entidad competente, admite  la Sala que se quedó el Tribunal al no ordenarle a la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas,  Dirección  Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar,  la notificación personal de la Resolución que profirió  el 19 de febrero de 2019 en la que resolvía la situación  del predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata, ni exhortarla  para que se pronunciara sobre la solicitud de registro del predio ID  151744 Berrío.  

En  primer lugar, la mora injustificada en disponer el enteramiento de la  Resolución de 19 de febrero de 2019 impone a la actora una  carga que no está en obligación de soportar y hace  ineludible la intervención del juez de tutela.  

En  segundo, frente al pronunciamiento de fondo de la solicitud de  registro del predio ID 151744 Berrío, debe tenerse de presente  el inciso 4º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que  señala que una  vez recibida esa solicitud de inscripción por parte del  interesado, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  «tiene un término de sesenta (60) días, contado a  partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso  segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión  en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta  por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan  circunstancias que lo justifiquen».  

Sobre  el derecho fundamental al debido proceso administrativo la Corte  Constitucional ha señalado que debe extenderse a toda clase de  actuación de esa naturaleza que adelanten las autoridades  administrativas del Estado y comporta como garantías mínimas  las siguientes:  

«(i)ser  oído durante toda la actuación,(ii) a la  notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a  que la actuación se surta sin dilaciones  injustificadas, (iv) a que se permita la participación  en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a  que la actuación se adelante por autoridad competente y con el  pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento  jurídico, (vi) a gozar de la presunción de  inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, (viii) a solicitar, aportar y  controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a  promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del  debido proceso.3»  

En  ese orden, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, superó  el término señalado en la norma para decidir sobre la  inclusión del predio, y la inscripción del mismo en el  registro de tierras despojadas es requisito de procedibilidad para  iniciar la acción de restitución, la Sala encuentra  necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso  administrativo de la accionante y exhortar a dicha Unidad  Administrativa a que se pronuncie sobre la solicitud de registro del  predio ID 151744 Berrío elevada por la actora.  

Así  las cosas, se modificará parcialmente la decisión  impugnada para ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, notificar  personalmente la Resolución de 19 de febrero de 2019 por medio  de la cual resolvió la solicitud de inscripción en el  RTDA del predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata. A su vez,  se exhortará a la misma entidad a que se pronuncie sobre la  solicitud de registro del predio  ID  151744 Berrío conforme se indicó en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  parcialmente  el fallo impugnado.  

2.  Ordenar  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar,  Carmen de Bolívar, que disponga lo necesario para notificar  personalmente a LUISA  CATALINA CANABAL CHÁVEZ la  Resolución de 19 de febrero de 2019 por medio de la cual  resolvió su solicitud de inscripción en el RTDA del  predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata.  

3.  Exhortar  a  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar,  Carmen de Bolívar, a que se pronuncie respecto de la solicitud  de registro del predio ID 151744 Berrío elevada por la actora.  

4.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          decisión fue proferida el 7 de mayo de 2019 pero solo fue          allegada a esta Sala de Casación Penal el 1º de          noviembre de 2019 y repartida al suscrito el 6 del mismo mes y año.  

2          CC T-713/2005, T-211/2019,          T-421/2019, entre otros.  

3          CC T-051/2016.  

      

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