AP908-2019(53781)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP908-2019  

Radicado  N° 53781.  

Acta  65.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las demandas de casación presentadas por el procesado  Jaime Rafael Salazar Quintero,  y su defensor, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el  28 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 16 de noviembre de 2017,  que lo condenó a 210 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, luego de hallarlo autor responsable de varios  delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo  con incesto.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Desde  el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016, en la  oficina ubicada en la calle 38 No. 45-48, en la ciudad de  Barranquilla, Jaime  Rafael Salazar Quintero,  padre biológico de la menor L.M.S.O., quien para esa época  contaba con 16 años de edad, en varias oportunidades accedió  carnalmente a su hija, bajo la amenaza de que si no aceptaba los  vejámenes, no le entregaría el dinero a su madre para  la alimentación de ella y sus cinco hermanos, hijos también  del agresor. Producto de lo ocurrido, la menor quedó en  embarazo.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 10 Seccional de Barranquilla, de la Unidad Seccional del  Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-,  el 31 de octubre, 1 y 3 de noviembre de 2016, se celebraron en el  Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Jaime  Rafael Salazar Quintero, a  quien se le imputaron varios delitos de acceso carnal violento  agravado, por haberse producido embarazo, y varios incestos, y las  circunstancias de mayor punibilidad consistentes en «Ejecutar  la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las  relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto  de la víctima»,  y por «La  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio»  (artículos  205, 211, numeral 6º, 237, 58 numerales 7º y 9º, de la  Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado3.  

Seguidamente,  la Fiscalía solicitó  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la  juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión4.  

El  28 de noviembre de 2016, el fiscal delegado presentó escrito  de acusación5,  que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 16 de diciembre de 2016,  oportunidad en la que Jaime  Rafael Salazar Quintero fue  acusado por varios delitos de acto sexual y acceso carnal, ambos  violentos, este último agravado, en concurso heterogéneo  con diversos incestos, incluyendo las circunstancias de mayor  punibilidad enrostradas en la imputación (artículos  205, 206, 211 numeral 6º, 237, 58 numerales 7º y 9º,  de la Ley 599 de 2000)6.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de  2017. El Juicio Oral inició el 28 de marzo de ese año y  luego de varias sesiones concluyó el 3 de agosto de 2017, con  el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio7.  

La  lectura de la sentencia8  tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. Allí se condenó  a Jaime  Rafael Salazar Quintero, como  autor responsable de varios delitos de acceso carnal violento  agravado, en concurso heterogéneo con incesto, a 210 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Es  de resaltar que, al momento de dosificar la pena, el A-quo  no  tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron  enrostradas al procesado.  

Recurrida  la decisión por la defensa material y técnica, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  28 de mayo de 20189,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del  implicado interpuso10  recurso de casación y presentó de manera oportuna la  respectiva demanda11.  El acusado12  también allegó libelo casacional13,  en su condición de abogado en ejercicio.  

EL  RECURSO  

            

1. El          defensor  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal, la finalidad del recurso y la sentencia  impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo, con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que,  dice, incurrió el Tribunal al momento de valorar el testimonio  de la víctima L.M.S.O.  

En  orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que el Tribunal  «no  se acogió a los criterios de la sana crítica (ciencia,  lógica y reglas de la experiencia)»,  y le dio credibilidad a dicho testimonio, pese a que «despertaba  muchas sospechas»,  porque resulta insostenible que, después de tener relaciones  sexuales con su padre por más de 7 meses, haya interpuesto la  denuncia sólo cuando ya no podía seguir ocultando su  embarazo.  

Asegura  que en el presente asunto no existió la violencia; en su  sentir, lo que ocurrió es que la adolescente padece del  complejo de Electra y, por tanto, «quiso  reemplazar a su mamá, y asume el rol de la compañera  (mamá) de su padre, volviéndose complaciente y  consintiendo las relaciones incestuosas».  

Luego,  en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN  DEL ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO»,  el libelista afirma que el Ad-quem,  al  momento de valorar el testimonio de la menor, no tuvo en cuenta los  siguientes aspectos: (i)  pese a que los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015,  solo los denunció en el mes de julio de 2016, siendo que  contaba con  «todas las probabilidades de denunciarlo»;  y, (ii)  no valoró la «producción  científica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene  para estos eventos».  

Seguidamente,  transcribe in extenso algunos conceptos sobre el complejo de Electra  y asevera que el Tribunal, al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer  grado, no dio respuesta a las inconformidades planteadas por él  sobre este específico punto, «sobre  todo teniendo en cuenta que existe la probabilidad que la menor  hubiera estado enamorada del padre y haber aceptado tener relaciones  sexuales con él, dando consentimiento, pero cuando resultó  embarazada, reaccionó y desde luego para poder justificar su  relación adujo la vis compulsiva y moral».  

Dice  que la afirmación de la testigo según la cual su padre  la obligó a sostener relaciones sexuales con ella, «no  es más que un artilugio de la adolescente para mitigar el  escarnio que produce esa clase de relaciones»,  que, por demás, «ella  misma habría provocado».  

Refiere  que la fiscalía no exploró otras hipótesis  alternativas, siendo que la versión de la menor se contradice  con la de su madre, quien manifestó que el procesado «siempre  ha respetado a mi hija».  

Asegura  que el yerro en el que incurrió el Tribunal es trascedente,  porque de no haber incurrido en él, lo procedente era  confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a  su defendido por los delitos de acceso carnal violento agravado.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para  que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido por ese reato, se  redosifique la pena que corresponde por el delito de incesto y se  ordene su libertad inmediata.  

            

2. El          procesado  

Luego  de identificar los hechos juzgados, los sujetos procesales, la  sentencia impugnada y la actuación procesal, el recurrente  pasa a formular tres cargos, todos por violación indirecta de  la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de  legalidad.  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que el primer yerro se  presentó respecto de la entrevista realizada a la menor  L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto que se realizaron varias  preguntas sugestivas, contrariando el artículo 392 de la Ley  906 de 2004.  

Por  lo tanto, considera que se debió excluir dicha evidencia.  

En  segundo lugar, afirma que se incurrió en el referido error,  con relación al «interrogatorio» que rindió  la madre de la menor el 22 de julio del 2016, oportunidad en la que  manifestó que: (i)  su hija siempre negó que se encontraba en estado de embarazo;  (ii)  la menor «nunca  había sido amenazada, ni constreñida ni física  ni mentalmente para dejarse abusar»;  y, (iii)  nunca afirmó que el procesado había incumplido con las  cuotas alimentarias debidas. Aspectos que, dice el libelista, no  fueron tenidos en cuenta por los falladores.  

En  tercer lugar, asegura que al dicho de la menor debe restársele  credibilidad, por las siguientes razones: (a)  resulta evidente que fue alienada por su madre, porque esta última  sentía celos de su secretaria; (b)  no existe prueba de violencia física ni psicológica;  (c)  la prueba científica descarta la existencia de los hechos, en  tanto que dan cuenta que la menor no ha sido desflorada ni  maltratada; (d)  la presunta víctima refiere que los hechos ocurrieron un  sábado a las 12 de la noche, y se demostró que ese día,  a esa hora, el edificio donde se encuentra ubicada su oficina está  cerrado, tal y como lo atestiguaron el celador y el recepcionista del  edificio; (e)  se contradijo con relación al día en que ocurrieron los  hechos; y, (f)  está probado que él siempre cumplió con el pago  de las cuotas alimentarias.  

Sostiene  que dentro del presente asunto no se despejaron las siguientes dudas:  (a)  la hora, el día y el lugar en que ocurrieron los hechos, pues,  la víctima refiere varios datos, además, indica que  ocurrió en un sofá y con la inspección judicial  realizada a su oficina se probó que en ese sitio no existen  ese tipo de muebles; (b)  la menor dice que estaban solos en la oficina, sin embargo, se  acreditó que ahí también laboran cuatro personas  más.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y que,  en su lugar, se profiera una decisión absolutoria a su favor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          preliminar  

Como  se reseñó en los antecedentes procesales del caso  concreto, el acusado Jaime  Rafael Salazar Quintero                      -abogado  titulado-,  al igual que su defensor, presentaron demandas de casación por  separado, sin embargo, como quiera que algunos reproches resultan  coincidentes, la Corte analizará, en primer lugar, el libelo  presentado por el defensor y, seguidamente, el del implicado Salazar  Quintero,  pero  solo respecto de los temas que resulten complementarios, con el fin  de evitar repeticiones innecesarias.  

            

2. Demanda          presentada por el defensor  

                              

1. Único                  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de                  hecho por falso raciocinio    

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, manifestó  que el presunto yerro recaía sobre el testimonio rendido por  la víctima L.M.S.O., lo cierto es que no dio a conocer su  contenido, ni señaló lo que el Tribunal infirió  de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, y, finalmente, la presunta ley científica que  en su sentir fue desconocida en el fallo impugnado, esto es, «la  producción científica que sobre el tema del complejo de  Electra se tiene par (sic) estos eventos»,  no se constituye en tal, lo que da al traste con su pretensión  casacional.  

En  efecto, a lo largo de la demanda de casación el recurrente se  refiere de forma indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»,  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una falencia de argumentación dada la diferente  naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando  menos, ese proceder devela una confusión sobre las  características de la regla de la sana crítica que se  invoca como vulnerada.  

Por  ello, encuentra la Sala necesario reiterar que el falso raciocinio  por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere  la formulación de una proposición con estructura de  regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso14.  

En  relación con los principios de la lógica, esta  Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el  estudio de métodos y principios como los de identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-15,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»16.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.17»18.  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”19.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable20  mediante métodos aceptados y estandarizados  (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488; CSJ AP4220-2016, Rad. 45868,  entre muchos otros)».  

De  la demanda se extrae que, en sentir del libelista, el Tribunal violó  las leyes de la ciencia, concretamente, «la  producción científica que sobre el tema del complejo de  Electra se tiene par (sic) estos eventos»,  que explicaría que las relaciones sexuales sostenidas por la  víctima L.M.S.O. y su padre Jaime  Rafael Salazar Quintero, fueron  consentidas, lo que descarta cualquier tipo de violencia.  

Se  advierte entonces un profundo desatino el señalar que el  complejo de Electra, definido por el Diccionario de la Real Academia  de la Lengua Española como «Fase  en el desarrollo psíquico y sexual durante la cual los niños  sienten amor por el progenitor del sexo contrario y celos por el del  mismo sexo21»,  pueda  constituirse en un principio o postulado científico a cuyo  amparo pueda decirse, como lo intenta sin norte ninguno el  casacionista, que al pasarlo por alto el Tribunal se incurrió  en un yerro de raciocinio, si por ciencia, acorde con el Diccionario  citado, se entiende el «Conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se  deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y  comprobables experimentalmente22».  

Si  de verdad el defensor, dentro de su teoría del caso, advertía  posible pregonar la existencia del complejo en cuestión, así  debió demostrarlo en juicio con la presentación de  pruebas que denoten sus características y verifiquen afectada  por el mismo a la víctima.  

Lo  contrario, esto es, presentar como argumento lo que debió  demostrar en juicio, no solo representa ostensible vulneración  de mínimos de debido proceso y contradicción, sino que  muestra huérfanos de soporte sus argumentos.  

Lo  que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis  defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la  cual, las relaciones sexuales sostenidas entre la víctima  L.M.S.O. y su padre, Jaime  Rafael Salazar Quintero fueron  consentidas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por  el Ad-quem,  como  si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

Olvida  el censor que los  errores en la valoración de la prueba derivados del falso  raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores  y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable  contradicción que surge del análisis probatorio  realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que  gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues,  en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado,  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso.  

Dejando  de lado los errores de fundamentación en los que incurrió  el demandante, que, como se dijo líneas anteriores, son  suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haberle  otorgado credibilidad a la testigo L.M.S.O., pese a que «despertaba  muchas sospechas»,  porque los hechos ocurrieron desde el 17 de septiembre de 2015, y  solo los denunció en el mes de julio de 2016, cuando ya no  podía seguir ocultando su embarazo, pese a que contaba con  «todas las probabilidades de denunciarlo».  

La  Corte, sobre este tema, en la decisión CSJ SP2714-2018, Rad.  42599, señaló lo siguiente:  

«De  otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para  reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se  trata de delitos sexuales “las  pautas sociales ordinarias”  determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es  imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad  de señalar que en delitos de la especie analizada  construcciones axiomáticas como la propuesta carecen  de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas  como normas de experiencia válidas23.  

En  efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios  a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario,  es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando  es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la  autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que  implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio  que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la  comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la  ofendida justificaron en los dos últimos aspectos el tiempo  que tardaron en presentar la demanda penal.  

De  hecho, es necesario destacar que en tratándose de delitos  sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendió  varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepción  en los cómputos de los términos de prescripción24,  pues según  estadísticas de la Fiscalía General de la Nación,  del total de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual contra niños, niñas y adolescentes, sólo  entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades  judiciales, bajo índice atribuido, precisamente, a que «…por  tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran  intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y  sancionen la conducta…»25,  además que «…cuando  estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento  suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los  victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible  por parte de las autoridades adelantar la persecución penal»26.  

Por  lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso raciocinio) e  incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche  la credibilidad del testimonio la víctima menor de edad con  base en que la denuncia de la agresión sexual, según su  parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en  movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la  ofendía (o sus progenitores) disponía de un término  que iba hasta el momento en que se cumplieran veinte años  contados desde cuando ella alcanzara la mayoría de edad27».  

Entonces,  la pretensión del censor consistente en que se le reste poder  suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció  los hechos meses después de haber ocurrido el primer atentado  contra su libertad, integridad y formación sexuales, por parte  de su padre, Jaime  Rafael Salazar Quintero, no  solo desconoce las reglas de la experiencia, sino las circunstancias  particulares de este caso, que explican la denuncia tardía.  

En  efecto, no puede pasarse por alto que el agresor de la adolescente es  su propio padre, abogado de profesión, miembro de la  Defensoría Pública, conjuez de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que  otorgaba cierto prestigio y reconocimiento en el círculo  judicial; además, la víctima y toda su familia  dependían económicamente de él y fue justamente  ese estado de dependencia el que aprovechó el implicado para  doblegar la voluntad de su hija y forzarla a mantener relaciones  sexuales, pues, de lo contrario, ella, su madre y sus hermanos, hijos  también de Salazar  Quintero, no  contarían con su indispensable aporte monetario; motivos  suficientes para que una adolescente, como L.M.S.O., sintiera temor  de denunciar a su progenitor.  

Dice  el libelista que en este caso no existió violencia, sino que  la adolescente, como consecuencia del complejo de Electra, se enamoró  de su padre, quiso reemplazar a su madre, asumió su rol y  aceptó «tener  relaciones sexuales con él, dando consentimiento, pero cuando  resultó embarazada, reaccionó y desde luego para poder  justificar su relación adujo la vis compulsiva y moral»,  tema  que, pese a ser propuesto al momento de sustentar el recurso de  apelación, no fue resuelto por el Ad-quem.  

Es  cierto que el defensor en la sustentación del recurso de  apelación, planteó que lo ocurrido tenía su  explicación en que la menor presentaba el complejo de Electra,  y el Tribunal nada dijo sobre este particular argumento al momento de  resolver la alzada, lo que en principio podría constituirse en  una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa del  implicado; sin embargo, dentro del presente asunto tal omisión  se muestra del todo intrascendente, porque la tesis propuesta no es  más que una mera especulación del abogado, carente de  objetividad y desprovista de sustento probatorio, como que no existe  una sola prueba que respalde su dicho.  

En  efecto, ello solo se planteó después de proferido el  fallo de primer grado, pues, sobre el complejo de Electra nada se  dijo durante toda la actuación, ni siquiera al momento de  presentar los alegatos de cierre, lo que explica que no exista un  solo medio de convicción que respalde tal postura, entonces,  el argumento, sin más, es insuficiente  para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de  casación, en el entendido que cualquier respuesta del Tribunal  hubiese sido contraria a su pretensión, por simple sustracción  de materia.  

Finalmente,  afirma el censor que la fiscalía no exploró otras  hipótesis alternativas, pese a que la versión de la  menor se contradice con la de su madre, quien manifestó que el  procesado «siempre  ha respetado a mi hija».  

Tal  afirmación resulta a todas luces contraevidente, porque dentro  del presente asunto se demostró, más allá de  toda duda razonable, que el procesado Jaime  Rafael Salazar Quintero, en  múltiples ocasiones accedió con violencia a su propia  hija y, producto de ello, se produjo el embarazo.  

En  efecto, esto dijo el A-quo  en  la sentencia de primera instancia:  

«También  quedó demostrado que el acusado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO,  es el padre de la menor LMSO, lo cual quedó demostrado con el  registro civil de la menor entregado por el testigo JOSÉ SOTO  CASTRILLÓN. Y sobre este aspecto no hubo discusión  alguna.  

Igualmente  quedó demostrado que la menor LMSO el día 23 de julio  de 2016 tuvo un bebé, el cual inmediatamente dio en adopción  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Hecho que también  se demostró con el registro de nacido vivo de dicho menor  aportado por el mismo testigo SOTO CASTRILLÓN.  

(…)  

Dijo  la menor que su padre comenzó a abusar de ella sexualmente  desde que cumplió quince años y que esto lo hacía  porque le recordaba a su madre, con quien ya no tenía ninguna  relación, pues ella había terminado la relación  sentimental con él. Que las relaciones las tenían en la  oficina del acusado donde había un sofá cama y que  siempre la amenazaba con dejar de darle dinero para ella y sus  hermanos, si no accedía.  

Es  cierto entonces que tuvo varios desaciertos, cuando dice tres fechas  probables y que se iniciaron las relaciones sexuales, pero ello de  manera alguna puede constituirse en un motivo para no creer en sus  dichos, toda vez, que si unimos esos dichos a la época en que  se dijeron y la reacción de la menor con respecto a no contar  nada y callarse lo que estaba viviendo hasta el mismo día en  que su madre le preguntó qué le pasaba a su cuerpo,  podemos establecer que ella, la menor, seguía ocultando lo que  su padre hacía con ella. Dijo que fue en diciembre, cuando le  hicieron el examen sexológico y se determinó 32 semanas  de gestación. Pero ya después, en audiencia, si dijo  que las relaciones habían comenzado desde su cumpleaños  No. 15, en septiembre de 2015. Son dos dichos diferentes, que no  perturban la veracidad de lo manifestado por la menor, sino que antes  por el contrario corroboran la necesidad que tenía ella de  guardar lo que le ocultaba para que su padre no hiciera positivas las  amenazas que le hacía con respecto a no darles dinero a sus  hermanos.  

(…)  

Pero  lo esencial de la declaración de la menor es que estuvo  accediendo a los requerimientos sexuales de su padre, porque de no  hacerlo, sus hermanos sufrirían las consecuencias, al no  aportar el dinero que normalmente entregaba a su madre. Que no  supiera cuando su padre entregaba ese dinero, no podía ser  tampoco otro motivo para preocuparse, pues suficiente era tener que  atender ese morboso instinto de su padre para preocuparse por que si  cumpliera con lo que le decía que hacía.  

La  declaración de la madre de la menor obedece igualmente al  dicho de su hija. No podemos decir que haya animadversión  cuando denuncia a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, pues vemos que  cuando se refiere a él y a su relación con sus hijos,  lo hace de manera cordial, sin que se note en sus palabras odio o sed  de venganza. Dijo con respecto a esas relaciones lo que su hija LMSO  le contó y lo que ella sabía directamente, como que  JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO iba cada 8 días, los sábados,  por la menor y se iban para la oficina. Ya lo que pasara adentro solo  corresponde a lo dicho por la menor. Es decir que esta declarante es  totalmente sincera cuando cuenta lo que pasaba entre su padre y su  hija, porque ella solo conocía de la relación formal  filial que había entre ambas.  

(…)  

Tal  como lo dijera el representante del Ministerio Público, se  habla de una violencia psicológica…igualmente  consideramos que las amenazas que recibía la menor que fue a  lo que nos referimos a la violencia psicológica pues la menor  vivía perturbada por no saber qué hacer con respecto a  sus hermanos, si continuaba con las amenazas que le hacía el  padre o le contaba a su madre, pero le pudo más el deseo de  que sus hermanos estuvieran bien económicamente porque les  faltaría la comida y por eso se sentía amenazada y  aceptaba la relación sexual con su padre; Debemos (sic) tener  en cuenta que la amenaza es una palabra que se utiliza para hacer  referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un  objeto o una circunstancias específica puede conllevar para la  vida, de uno mismo o de terceros.  

(…)  

Es  decir que, para el caso que nos ocupa es clara la violencia  psicológica que el señor JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO  ejercía sobre la menor LMSO toda vez que ella es clara y  siempre lo reiteró y nunca dejó de decirlo siempre la  amenazó con no entregarle dinero para la comida de sus  hermanos y de su mamá y por eso se sentía en la  obligación de acceder a sus quereres libidinosos».  

Y,  así se pronunció el Ad-quem:  

«Frente  al tema de la violencia:  

La  víctima LMSO manifestó que nunca consintió las  conductas realizadas por su progenitor, poniendo de presente  intimidaciones de tipo psicológico consistentes en amenazas de  no seguir garantizando económicamente la alimentación  de sus hermanos, así como intimidaciones con arma de fuego:  

(…)  

Un  definido y concreto contraste de estas evocaciones de la menor  víctima con el discurso inserto en el libelo de apelación  presentado por el acusado Jaime Rafael Salazar Quintero, nos deja una  sensación de que tímidamente lo que pretende es que se  expulse de los cargos los delitos de acceso carnal violento y solo se  proceda a condenar por el delito de incesto  porque  implícitamente está aceptando en ese documento que hubo  relaciones de tipo sexual entre hombre y mujer y sin que mediara  violencia alguna; es decir, física o moral en estos sucesos y  para obtener tal aserto solo basta mirar un trozo de éste:  

(…)  

Entonces,  la conclusión que brota la anterior afirmación del  acusado es que: i)  tuvo  acceso carnal con su hija; ii)  que  fue con el consentimiento de ella; iii)  que  calló el embarazo; iv)  que  tiene autodeterminación y v  que  el himen nunca fue festoneado o fracturado si se quiere acudir a una  expresión distinta.  

Luego,  a pesar del himen íntegro hubo embarazo fruto de la relación  que la menor acepta y que manifiesta fue producto de la violencia  moral que ejercía su progenitor sobre ella la cual es de doble  vía mostrándole un arma de fuego que desde luego es un  instrumento peligroso y que nadie duda que con la sola exhibición  atemoriza a cualquier persona y mucho más a un menor de edad  que está en etapa de desarrollo de su personalidad lo que en  esas condiciones cualquier afrenta de este tipo le conturba la mente  o la coloca en estado de zozobra por su inexperiencia dentro de la  sociedad y en punto de ser amenazada con arma de fuego precisamente  por su progenitor de quien espera un comportamiento contrario o de  protección ante probables ataque (sic) de esta naturaleza de  parte de cualquier persona que circunde su vida ordinaria.  

Y  segundo siendo su hogar integrado por varias personas o dicho de otra  manera por cinco hermanos y su señora madre quienes dependían  del aporte económico y por qué no decir afectivo del  procesado Jaime Rafael Salazar Quintero, cualquier negativa de parte  de éste para seguir con la manutención y cariño  que irrogaba a su núcleo familiar es apenas natural que  edifique en las esferas intelectivas y volitivas de la menor unas  perspectivas o hipótesis que dependiendo de ellas y mostrada  la intención de su progenitor no tenía más  opción ante las presuntas consecuencias que acceder a los  delictuales actos libidinosos que se potenciaron reiteradamente y  trajo como consecuencia el embarazo de la menor que nadie discute  ocurrió.  

La  Sala, columbra las evidencias y los testimonios recaudados,  inclusive, el de la madre de la menor víctima y no logra  formarse una vertiente hipotética diferente que aquella que  nos pone de presente la destinataria de los accesos carnales  violentos. Precisamente porque no se expone ninguna razón  diferente a la que nace de la narrativa de la menor víctima  cuando señala que fue objeto de violencia moral para que  permitiera que su progenitor la accediera carnalmente e incluso es  tan cierta su exposición que el acusado en el libelo de  apelación señala que consignaba a la denunciante  cuatrocientos mil pesos ($400.000) por mes, siendo así sí  había un factor económico de por medio lo que fortifica  una de las causas para que esta menor se dejara acceder carnalmente  cuando se representa que esta contribución económica de  no hacer lo que se le insinuaba se truncaría».  

El  defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, además, la Sala no advierte ningún  yerro que los deslegitime.  

Por  el contrario, la Corte evidencia que el  juez plural  analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como  la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por  último, concluyó que se había llegado al  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la responsabilidad del procesado en las conductas a él  atribuidas; valoración probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

Como  se vio, el actor a toda costa pretendió  a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la  prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera  parcelada, para concluir que el Tribunal erró en el proceso de  valoración probatoria, simplemente porque llegó a unas  conclusiones diferentes a las que él plantea; así,  omitió sustentar  un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo,  lo que torna  su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al  mecanismo especial, lo  que da lugar a que la demanda sea inadmitida.  

            

3. Demanda          del procesado  

Conforme  la jurisprudencia de la Corte, existirá violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a  una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de  aducción, formación o producción establecidas en  la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate  probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.  

Se  trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i)  identificar la prueba irregular; (ii)  indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma  jurídica que lo consagra; (iii)  explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación  de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv)  acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la  prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por  último, (v)  precisar la norma sustancial finalmente infringida.  

Pues  bien, asegura el libelista que el referido error se cometió  respecto de la entrevista que  rindió la menor L.M.S.O., el 15 de julio del 2016, en tanto  que se realizaron varias preguntas sugestivas, contrariando el  artículo 392 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que lo que plantea el libelista es del  todo intrascendente, como quiera que la entrevista rendida por la  menor el 15 de julio del 2016, recepcionada por la psicóloga  Leiliana Esther Romero Peñaranda, no fue incorporada al  proceso, pues, la menor L.M.S.O. declaró en el juicio oral,  fue interrogada y contrainterrogada por las partes, cumpliéndose  a cabalidad con las normas que reglamentan la prueba testimonial; por  lo tanto, el cargo planteado carece de objeto, en la medida en que la  prueba que se solicita sea excluida, no fue incorporada a la  actuación.  

Por  lo demás, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las  deducciones valorativas del Ad-quem,  con la pretensión de imponer su tesis, conforme la cual, (i)  el  dicho de la madre se contradice con el de la víctima L.M.S.O.;  (ii)  al testimonio de la menor debe retársele credibilidad; y (iii)  existen serias dudas, por lo tanto, debe ser absuelto en virtud de la  aplicación del principio in  dubio pro reo;  reproches que coinciden con los expuestos por su abogado defensor.  

Tales  planteamientos resultan ajenos al cargo propuesto, en tanto que, el  falso juicio de legalidad es  un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el  principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se  garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en  medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según  los parámetros fijados en el ordenamiento adjetivo penal; pero  no, cuando lo que se ataca es el proceso de valoración  probatoria adelantado por los falladores, pues, en esos casos lo  correcto, conforme la dialéctica casacional, es alegar la  violación indirecta de la ley sustancial, por uno cualquiera  de los errores de hecho.  

En  consecuencia, el demandante se equivocó al momento de  seleccionar la causal de casación planteada, por lo que el  recurso carece del presupuesto básico de una debida  sustentación, cual es la identificación de un error de  la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, la demanda se inadmitirá.  

Conclusión  

No  se observó la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Jaime  Rafael Salazar Quintero, conforme  lo  consignado en la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 7 y 8, cuaderno No. 1.  

2          A partir del record 13:51, sesión de audiencia del 1º de          noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004.  

3          A record 29:51, sesión de audiencia del 1º de noviembre          del 2016, registro 08001600876820160048020161101083004.  

4          A partir del record 59:56, sesión de audiencia del 1º de          noviembre del 2016, registro 08001600876820160048020161103084106.  

5          A folios 18 a 28, cuaderno No. 1.  

6          A partir del record 55:00, audiencia del 16 de diciembre de 2016,          registro 08001600876820160048020161215111039.  

7          A partir del record 11:23, sesión del juicio oral del 3 de          agosto de 2017, registro 08001600876820160048020170803143153.  

8          A folios 74 a 94, cuaderno No. 2.  

9          A folios 30 a 69, carpeta del Tribunal.  

10          A folio 76, carpeta del Tribunal.  

11          A folios 107 a 124, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 75, carpeta del Tribunal.  

13          A folios 82 a 106, carpeta del Tribunal.  

14          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

15          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

16          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

17          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

18          CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

19          Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

20          La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

21          http://dle.rae.es/?id=A1JK3tM

22          http://dle.rae.es/?id=9AwuYaT

23          Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.  

24          Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso 3º (adicionado por          la Ley 1154 de 2007 – vigente al tiempo de los hechos):          “Cuando          se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales (sic), o el delito consagrado en el artículo 237,          cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá          en veinte (20) años contados a partir del momento en que la          víctima alcance la mayoría de edad”.  

25          Gaceta          del Congreso,          AÑO          XV-Nº 414,          de 29 de septiembre de 2006, pág. 15-17, Proyecto de Ley 137.  

26          Ídem.  

27          Cfr. CSJ SP16269-2015, 25 nov 2015, rad. 46325.      

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