STP1619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1619-2019  

Radicación  n.°  102785  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil      diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Genny  Yolanda Franco Ballén  contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad,  al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral  del Circuito de Descongestión  de la capital de Antioquia, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  49113  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Genny  Yolanda Franco Ballén  presentó demanda contra la Sociedad Aeronáutica de  Medellín Consolidada (SAM S.A.), con el objeto de declarar la  terminación unilateral sin justa causa del contrato de  trabajo. En consecuencia de lo anterior, solicitó  su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de  los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y  extralegales, las prestaciones legales y convencionales y los aportes  a la seguridad social. En subsidio, pidió el reconocimiento y  pago de la indemnización por despido injusto.  

1.2  En fallo  del 31 de julio de 2009, el Juzgado 7º  laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de  la actora y, ordenó su reintegro con el pago de las acreencias  correspondientes.  

1.3  Inconforme  con la anterior determinación, la parte condenada presentó  recurso de apelación y la Sala Laboral de Tribunal Superior de  esa ciudad  en sentencia del 27 de agosto de 2010, la revocó y, en su  lugar, absolvió a la demandada.  

1.4  La accionante acudió al recurso extraordinario de casación  y, la Sala Laboral de esta Corporación en proveído CSJ  SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113, no casó la decisión  de segunda instancia.  

1.5  Franco  Ballén  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la  seguridad jurídica y al trabajo, sosteniendo que fue despedida  sin justa causa por parte de su empleador [Sociedad  Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.)],  por tanto, deben revocarse las determinaciones de segunda instancia y  de casación, manteniendo incólume la dictada por el  Juzgado de primera instancia que accedió a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneró  los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo  vital, a la seguridad jurídica y al trabajo de la interesada,  dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de  la Sociedad  Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.).  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si las  decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionario,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar  que no era dable ordenar el reintegro de la actora pues su despido  fue por justa causa, conforme a lo previsto en el numeral 6º del  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, además,  de trasgredir lo pactado en la cláusula 7ª literal j) del  contrato de trabajo.  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ  SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113,  señaló:  

Si bien el  cargo resulta fundado, el recurso no prospera, por cuanto la Corte,  al actuar como juez de instancia, arriba a la misma conclusión  de la sentencia cuestionada, esto es, que el despido del que fue  objeto la actora fue con justa causa, por las siguientes razones:  

1.        La carta de  despido fechada de 19 de abril de 2005, obrante a folios 254 y 255  del cuaderno principal, fue redactada en los siguientes términos:  

Por medio de la  presente nos permitimos comunicarle que a partir de la terminación  de la jornada laboral del día MIERCOLES 20 DE ABRIL DE 2005,  la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente con justa  causa el contrato de trabajo que había celebrado con usted,  conforme a lo establecido en el literal a numeral 6 del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en los  siguientes hechos, que la empresa considera de suma gravedad.  

[…]  

De la  presente documental se desprende que la empresa terminó el  contrato de trabajo a causa de la trabajadora, en cumplimiento de sus  labores de tripulante de cabina de pasajeros, el día 8 de  febrero de 2005 en el vuelo 8477, en la ruta San Andrés-Bogotá,  llevaba equipaje no permitido por la compañía para la  tripulación, consistente en 30 botellas de licor.  La empresa  le achacó a la accionante la violación del numeral 1º  del artículo 58 y numeral 8 del artículo 60 del CST,  del contrato de trabajo suscrito al inicio de la relación  laboral, los artículos 8 numeral 1, artículo 84  numerales 4, 11 y 38, artículo 92 primera parte numeral 6 y  artículo 93 numerales 52 y 65 del Reglamento Interno de  Trabajo y el Manual de Auxiliares de Vuelo en lo referente a  equipajes permitidos a auxiliares de vuelo, con base en lo cual  invocó la justa causa de despido contenida en el nl. 6º  del artículo 62 parte a.  

2.  El contrato de trabajo suscrito por la demandante con la empresa,  obrante a folios 251 a 253 del cuaderno principal, dispone en el  literal j) contenido en el inciso segundo de la cláusula  séptima, como causa especial para cancelar unilateralmente y  por justa causa el contrato de trabajo, «Transportar en los  aviones de la empresa objetos muebles o valores de cualquier  naturaleza que no correspondan a sus pertenencias necesarias y  exigidas para el cumplimiento del servicio […]».  

3. Está  plenamente comprobado que  la demandante, como tripulante de cabina  de pasajeros en el vuelo 8477,  en la ruta San Andrés –  Bogotá, el día 8 de febrero de 2005, transportó  30 botellas de licor, pues así lo admitió en el  interrogatorio de parte que rindió, a folios 380, cuando  respondió a la pregunta: «Díganos si es cierto o  no que a usted la sorprendieron con treinta (30) botellas de licor  dentro de su equipaje de mano», a lo que contestó: «Si  es cierto, compre treinta (30) botellas de brandy capa negra…,  para uso personal».  De igual manera, en el escrito obrante a  folios 266 y 267, donde presentó sus descargos, cuando sostuvo  que,  

«El día  8 de Febrero una vez llegado el vuelo 8477 de San Andrés y  habiendo estado de paso por las instalaciones del aeropuerto me  dirigía a tomar mi transporte y estando una vez fuera de ella  fui requerida por el personal de seguridad de la compañía  para una revisión de mi equipaje, cosa que me pareció  extraña como quiera que no son autoridad competente para tal  efecto, por encontrase fuera de su jurisdicción, pese a lo  anterior no me negué porque no tenía nada que ocultar,  una vez accedí fui trasladada a un cuarto de seguridad, en el  cual revisaron en su totalidad mi equipaje, tomaron fotografías  y me hicieron firmar una hoja en blanco sin membrete en donde  relacionaban 30 botellas de Brandy que me fueron decomisadas, […]  humano.  

Así como  las razones que adujo, en ese mismo documento, para haber  transportado esa mercancía, al explicar que:  

En enero me  entere que en San Andrés había una promoción de  Brandy Capa Negra y que esta iva (sic)  hasta el 10 de febrero, y  como mí esposo y yo teníamos varías  celebraciones por realizar, como era la de celebrar el cumpleaños  de mi hermana, la inauguración del nuevo apartamento que  habíamos comprado con mi esposo y además mi esposo  tenía pendiente de dar a 10 de sus compañeros el  detalle de navidad, y decidimos aprovechar la promoción del  trago para poder realizar estos eventos. Así las cosas, es  claro que el licor que me fue decomisado no tenía por objeto  el comercio sino era para uso personal, toda vez que tal como lo  indique con anterioridad tenía por objeto su consumo en una  reunión familiar, con lo cual se desvirtúa algún  tipo de falta al manual de auxiliares de vuelo o al reglamento  interno de trabajo, puesto que no tenía objeto comercial sino  unas reuniones familiares sin ánimo de lucro, y mucho menos su  consumo dentro de la empresa.  (Resalto de la Sala)  

4. Visto lo  anterior, encuentra la Sala que la demandante incurrió en una  de las  causas especiales para cancelarle unilateralmente y por justa  causa el vínculo laboral, estipulada en el contrato de  trabajo, pues es evidente que como auxiliar de vuelo  no podía  transportar en el avión y como equipaje de mano  objetos que  no correspondieran a las pertenencias necesarias y exigidas para el  cumplimiento del servicio,  pues las 30 botellas de licor que ella  trasportó en la cabina claramente no tienen esa connotación,  ya que no hacen parte de su uso personal.  

La  justificación que dio la accionante tanto a la empresa como en  el juicio, que ella trasportó las 30 botellas de licor para  uso personal y no con fines lucrativos, por considerar que el ánimo  de negocio es la única conducta reprochable en el referido  numeral 28 del manual de vuelo, fl. 240, comprendido en el subtítulo  «DEBERES Y RESPONSABILIDADES» del auxiliar de vuelo, no  es de recibo por la Sala.  

El citado  artículo 28 del manual prevé: «Está  totalmente prohibido transportar mercancías en los vuelos  cuando represente negocio para el auxiliar de vuelo.  Solo están  permitidas las de uso personal.».  Claramente de este texto, se  colige que solo está permitido llevar en cabina el equipaje de  uso personal.  Ya que, si el trabajador requiere trasportar más  artículos, lo puede hacer, pero no en la cabina.  Pues el  mismo manual prevé que, en el caso de que los auxiliares de  vuelo traigan equipajes diferentes o en exceso al autorizado por la  empresa, la compañía no está obligada a  trasportarlos, y el interesado deberá buscar por sus propios  medios el trasporte del mismo y asumir por su cuenta el pago  correspondiente, fl. 74 vto.  

De tal suerte  que la defensa que dio la accionante de que las 30 botellas de licor  no eran para negocio y que la empresa debió acreditar esta  finalidad, es inane y no tiene sustento.  Por el contrario, lo que  resulta del examen probatorio es que la justificación habría  sido que la accionante acreditara que pagó el valor del  trasporte, de lo cual ella no hizo referencia alguna.  Y lo que se  advierte es que la señora Franco Ballén, de manera  clandestina, introdujo las 30 botellas de licor, sin buscar por sus  propios medios el transporte ni asumió el pago correspondiente  por dicho transporte, lo que hace que su conducta sea calificada como  grave.  

El  comportamiento de la accionante se adecua a la justa causa de despido  prevista en el nl. 6º del artículo 62 parte a del CST,  por configurarse el incumplimiento grave de la obligación  contenida en el nl. 1º del artículo 58 del CST, a más  de que trasgredió lo pactado en la cláusula 7ª  literal j) del contrato de trabajo. En consecuencia, la Corte arriba  a la misma conclusión a la que llegó el juez de la  alzada, que el despido del cual fue objeto la actora obedeció  a una justa causa.  Por esto no se casará la sentencia2.  [Subrayas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que la demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya  sido discriminado  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Genny  Yolanda Franco Ballén.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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