Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP1619-2019
Radicación n.° 102785
Acta 32
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Genny Yolanda Franco Ballén contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de la capital de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 49113
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Genny Yolanda Franco Ballén presentó demanda contra la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.), con el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a la seguridad social. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
1.2 En fallo del 31 de julio de 2009, el Juzgado 7º laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la actora y, ordenó su reintegro con el pago de las acreencias correspondientes.
1.3 Inconforme con la anterior determinación, la parte condenada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 27 de agosto de 2010, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada.
1.4 La accionante acudió al recurso extraordinario de casación y, la Sala Laboral de esta Corporación en proveído CSJ SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113, no casó la decisión de segunda instancia.
1.5 Franco Ballén promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo, sosteniendo que fue despedida sin justa causa por parte de su empleador [Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.)], por tanto, deben revocarse las determinaciones de segunda instancia y de casación, manteniendo incólume la dictada por el Juzgado de primera instancia que accedió a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y al trabajo de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada (SAM S.A.).
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que no era dable ordenar el reintegro de la actora pues su despido fue por justa causa, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, además, de trasgredir lo pactado en la cláusula 7ª literal j) del contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113, señaló:
Si bien el cargo resulta fundado, el recurso no prospera, por cuanto la Corte, al actuar como juez de instancia, arriba a la misma conclusión de la sentencia cuestionada, esto es, que el despido del que fue objeto la actora fue con justa causa, por las siguientes razones:
1. La carta de despido fechada de 19 de abril de 2005, obrante a folios 254 y 255 del cuaderno principal, fue redactada en los siguientes términos:
Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que a partir de la terminación de la jornada laboral del día MIERCOLES 20 DE ABRIL DE 2005, la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con usted, conforme a lo establecido en el literal a numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en los siguientes hechos, que la empresa considera de suma gravedad.
[…]
De la presente documental se desprende que la empresa terminó el contrato de trabajo a causa de la trabajadora, en cumplimiento de sus labores de tripulante de cabina de pasajeros, el día 8 de febrero de 2005 en el vuelo 8477, en la ruta San Andrés-Bogotá, llevaba equipaje no permitido por la compañía para la tripulación, consistente en 30 botellas de licor. La empresa le achacó a la accionante la violación del numeral 1º del artículo 58 y numeral 8 del artículo 60 del CST, del contrato de trabajo suscrito al inicio de la relación laboral, los artículos 8 numeral 1, artículo 84 numerales 4, 11 y 38, artículo 92 primera parte numeral 6 y artículo 93 numerales 52 y 65 del Reglamento Interno de Trabajo y el Manual de Auxiliares de Vuelo en lo referente a equipajes permitidos a auxiliares de vuelo, con base en lo cual invocó la justa causa de despido contenida en el nl. 6º del artículo 62 parte a.
2. El contrato de trabajo suscrito por la demandante con la empresa, obrante a folios 251 a 253 del cuaderno principal, dispone en el literal j) contenido en el inciso segundo de la cláusula séptima, como causa especial para cancelar unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, «Transportar en los aviones de la empresa objetos muebles o valores de cualquier naturaleza que no correspondan a sus pertenencias necesarias y exigidas para el cumplimiento del servicio […]».
3. Está plenamente comprobado que la demandante, como tripulante de cabina de pasajeros en el vuelo 8477, en la ruta San Andrés – Bogotá, el día 8 de febrero de 2005, transportó 30 botellas de licor, pues así lo admitió en el interrogatorio de parte que rindió, a folios 380, cuando respondió a la pregunta: «Díganos si es cierto o no que a usted la sorprendieron con treinta (30) botellas de licor dentro de su equipaje de mano», a lo que contestó: «Si es cierto, compre treinta (30) botellas de brandy capa negra…, para uso personal». De igual manera, en el escrito obrante a folios 266 y 267, donde presentó sus descargos, cuando sostuvo que,
«El día 8 de Febrero una vez llegado el vuelo 8477 de San Andrés y habiendo estado de paso por las instalaciones del aeropuerto me dirigía a tomar mi transporte y estando una vez fuera de ella fui requerida por el personal de seguridad de la compañía para una revisión de mi equipaje, cosa que me pareció extraña como quiera que no son autoridad competente para tal efecto, por encontrase fuera de su jurisdicción, pese a lo anterior no me negué porque no tenía nada que ocultar, una vez accedí fui trasladada a un cuarto de seguridad, en el cual revisaron en su totalidad mi equipaje, tomaron fotografías y me hicieron firmar una hoja en blanco sin membrete en donde relacionaban 30 botellas de Brandy que me fueron decomisadas, […] humano.
Así como las razones que adujo, en ese mismo documento, para haber transportado esa mercancía, al explicar que:
En enero me entere que en San Andrés había una promoción de Brandy Capa Negra y que esta iva (sic) hasta el 10 de febrero, y como mí esposo y yo teníamos varías celebraciones por realizar, como era la de celebrar el cumpleaños de mi hermana, la inauguración del nuevo apartamento que habíamos comprado con mi esposo y además mi esposo tenía pendiente de dar a 10 de sus compañeros el detalle de navidad, y decidimos aprovechar la promoción del trago para poder realizar estos eventos. Así las cosas, es claro que el licor que me fue decomisado no tenía por objeto el comercio sino era para uso personal, toda vez que tal como lo indique con anterioridad tenía por objeto su consumo en una reunión familiar, con lo cual se desvirtúa algún tipo de falta al manual de auxiliares de vuelo o al reglamento interno de trabajo, puesto que no tenía objeto comercial sino unas reuniones familiares sin ánimo de lucro, y mucho menos su consumo dentro de la empresa. (Resalto de la Sala)
4. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante incurrió en una de las causas especiales para cancelarle unilateralmente y por justa causa el vínculo laboral, estipulada en el contrato de trabajo, pues es evidente que como auxiliar de vuelo no podía transportar en el avión y como equipaje de mano objetos que no correspondieran a las pertenencias necesarias y exigidas para el cumplimiento del servicio, pues las 30 botellas de licor que ella trasportó en la cabina claramente no tienen esa connotación, ya que no hacen parte de su uso personal.
La justificación que dio la accionante tanto a la empresa como en el juicio, que ella trasportó las 30 botellas de licor para uso personal y no con fines lucrativos, por considerar que el ánimo de negocio es la única conducta reprochable en el referido numeral 28 del manual de vuelo, fl. 240, comprendido en el subtítulo «DEBERES Y RESPONSABILIDADES» del auxiliar de vuelo, no es de recibo por la Sala.
El citado artículo 28 del manual prevé: «Está totalmente prohibido transportar mercancías en los vuelos cuando represente negocio para el auxiliar de vuelo. Solo están permitidas las de uso personal.». Claramente de este texto, se colige que solo está permitido llevar en cabina el equipaje de uso personal. Ya que, si el trabajador requiere trasportar más artículos, lo puede hacer, pero no en la cabina. Pues el mismo manual prevé que, en el caso de que los auxiliares de vuelo traigan equipajes diferentes o en exceso al autorizado por la empresa, la compañía no está obligada a trasportarlos, y el interesado deberá buscar por sus propios medios el trasporte del mismo y asumir por su cuenta el pago correspondiente, fl. 74 vto.
De tal suerte que la defensa que dio la accionante de que las 30 botellas de licor no eran para negocio y que la empresa debió acreditar esta finalidad, es inane y no tiene sustento. Por el contrario, lo que resulta del examen probatorio es que la justificación habría sido que la accionante acreditara que pagó el valor del trasporte, de lo cual ella no hizo referencia alguna. Y lo que se advierte es que la señora Franco Ballén, de manera clandestina, introdujo las 30 botellas de licor, sin buscar por sus propios medios el transporte ni asumió el pago correspondiente por dicho transporte, lo que hace que su conducta sea calificada como grave.
El comportamiento de la accionante se adecua a la justa causa de despido prevista en el nl. 6º del artículo 62 parte a del CST, por configurarse el incumplimiento grave de la obligación contenida en el nl. 1º del artículo 58 del CST, a más de que trasgredió lo pactado en la cláusula 7ª literal j) del contrato de trabajo. En consecuencia, la Corte arriba a la misma conclusión a la que llegó el juez de la alzada, que el despido del cual fue objeto la actora obedeció a una justa causa. Por esto no se casará la sentencia2. [Subrayas fuera del texto original]
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado al interior del proceso laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Genny Yolanda Franco Ballén.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal.