STP1620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1620-2019  

Radicación  n.°  102561  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete  (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luceny  Mejía Usma,  frente al  fallo emitido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital del  Risaralda así como las partes e intervinientes en el proceso  laboral objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de  Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes del señor Rodrigo Antonio  Taborda, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira, el que en providencia del 30 de  marzo de 2016, concedió las pretensiones de la demanda; que se  surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal  Superior de la misma ciudad, y en fallo del 16 de marzo de 2017  confirmó la decisión de primera instancia.  

Manifiesta  que «Una vez reconocida mi gracia pensional, la Sala –  Laboral solo reconoció pagar el retroactivo de la pensión  de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia y no desde la fecha de causación del derecho  esto es 12/06/2014 y debió además dar aplicación  al fenómeno de la prescripción trienal, contándose  a partir del momento de la presentación de la demanda»  

Con  base en lo expuesto, solicita «ORDENAR a la SALA LABORAL del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que profiera  nueva sentencia con base en los lineamientos jurisprudenciales  fijados por las altas cortes en los eventos de pagar el retroactivo  de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de  mi esposo»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al advertir que se quebrantó el principio de  inmediatez, pues el fallo censurado por la interesada se emitió  el 16 de marzo de 2017 y el amparo se interpuso el 25 de octubre de  2018, circunstancia que descarta la vulneración de derechos  fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró  los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicitó que  se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la  protección a sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró  los derechos al  debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana de la  interesada, al negar la pensión de sobrevivientes al interior  del proceso laboral que ésta impulsó en contra de  COLPENSIONES.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En este evento se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora  hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura  y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la decisión  cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales le permitieron declarar que la demandante  era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada  por Rodrigo  Antonio Taborda Mejía, desde  la ejecutoria del fallo de segunda instancia.  

En sentencia del  16 de marzo de 2017, la accionada sostuvo que:  

[…]  no alcanza la mayoría de los votos de los integrantes de esta  Sala para su devolución, razón por la cual empezará  a devengar las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de este  proveído en la medida en que la prevalencia del derecho acá  declarado surge como una interpretación constitucional  favorable […]. El órgano de cierre de la jurisdicción  laboral en un caso análogo sostuvo que se está en  frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras de  pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas  a su cargo encuentran plena justificación, bien porque tengan  respaldo normativo, hora porque su postura provenga de la aplicación  minuciosa de la Ley sin los alcances o efectos que en un momento dado  puedan darle los jueces en la función que le es propia de  interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y  objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades  que las gestionan no les compete y que es imposible predecir  [sentencia del 2 de octubre de 2013, rad. 44454 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia].  

En  síntesis se concederá la pensión de  sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo a partir  de la ejecutoria del fallo […]3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del proceso laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 a 3, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3           Cd          contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record          05:57.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *