Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7055-2019
Radicación Nº 104746
Acta No. 133
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral Nro.2012-00544.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el auto de 19 de septiembre de 2013, a través del cual se profirió mandamiento de pago a favor del abogado de la accionante, sin que existiera un documento constitutivo de título ejecutivo, por ende el bien inmueble de propiedad de la actora será rematado lo que constituye un perjuicio irremediable.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió al juez constitucional de primera instancia en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido por Rooselvelt Gómez Suarez contra ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA.
Los demás vinculados guardaron silencio respecto de las pretensiones de la demanda
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 27 de febrero de 2019, denegó la improcedencia de la acción por falta de requisito de inmediatez en atención a que la demandante busca controvertir una decisión proferida el 19 de septiembre de 2013, lo que es evidentemente extemporáneo.
En atención a la solicitud hecha por la demandante, respecto a la suspensión de la orden de remate de inmueble embargado para evitar un perjuicio irremediable, advirtió que esta no demostró la causación del mismo, resaltando que la acción penal ya fue incoada en contra del demandante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que deberá aguardar a las resultas de dicha actuación, que constituye el instrumento idóneo para verificar la veracidad del título aportado al juicio ejecutivo, máxime cuando la acción de tutela no fue establecida para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó e indicó que se realizó por parte del juez de primera instancia una indebida interpretación del requisito de la inmediatez, en tanto se interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a que el bien inmueble será rematado y este es el único patrimonio de la tutelante, más aun cuando no existe título que preste mérito ejecutivo, pues el demandante formuló la ejecución con base en un documento que no fue firmado por la actora.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad accionada lesionó la prerrogativa fundamental al debido proceso de ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA en atención a que mediante auto de 19 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, emitió mandamiento de pago en su contra en el proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado Roosvelt Gómez Suárez en su contra.
A juicio de la actora, el documento a través del cual se fundamentó el Tribunal para librar la orden de pago no fue firmada por esta, por lo que dio inicio a la acción penal en contra del demandante por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y falsedad, actuación que se encuentra en etapa de indagación y en la que se fijó como fecha para adelantar la imputación el 11 de junio de 2019.
De otro lado, indica la demandante que atendiendo al proceso ejecutivo laboral en curso, la vivienda de su propiedad «está a punto de ser rematada» por lo que instaura acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
La primera instancia denegó la acción atendiendo la falta de inmediatez (en tanto la decisión a través de la cual se libró mandamiento de pago fue proferida el 19 de septiembre de 2013) y por otro lado indicó que en el asunto no se acreditó el perjuicio irremediable a fin de que la tutela procediera como mecanismo transitorio.
Claro lo anterior y atendiendo a lo considerado por la recurrente, se advierte que el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1.
A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2.
En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
Para este caso en particular se evidencia que, la demandante es clara en indicar como vulnerador de su derecho al debido proceso, el pronunciamiento hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, a través de auto de 19 de septiembre de 2013, al emitir un título ejecutivo «sin que existiera documento alguno constitutivo3», por lo tanto, es evidente que la acción de tutela instaurada no cumple el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia (19 de septiembre de 2013) y la presentación de la demanda de tutela (11 de febrero de 2019), es decir, más de cinco (5) años.
Ahora, el proceso ejecutivo siguió su curso y a voces de la demandante su vivienda está próxima a ser rematada, circunstancia que configura un perjuicio irremediable que puede ser protegido a través de la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, más aún cuando instauró una denuncia penal en contra de quien es demandante en el proceso ejecutivo laboral.
Bajo este respecto, la Corte Constitucional4 estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. Así se ha considerado:
« El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos».
En tal sentido, encuentra la sala que la acción de tutela no procede como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues no allegó al plenario prueba de ello, tan solo manifestó que su vivienda «está próxima a ser rematada» circunstancia que deviene de la esencia natural del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra y por otra parte adjuntó un oficio suscrito por la Fiscal 242 Seccional de esta ciudad mediante el cual informa que la denuncia formulada por la actora en contra del abogado Roosvelt Gómez Suarez se encuentra en etapa de indagación y próximamente se formularia imputación, situación que debe abstraerse del asunto ejecutivo, pues deberá esperar las resueltas de ese proceso penal, el que deberá ser adelantado y debatido ante el juez natural competente.
En consecuencia de lo anterior, se negará el amparo invocado, máxime cuando se itera al no estar demostrada la presencia del perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental alguno de la actora se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-328 de 2010.
2 CC T-243 de 2008, STP366-2019,
3 Cfr. Folio 1, demanda de tutela.
4 Sentencias T-808 de 2010, T-956 de 2014, T-471/17.