STP1618-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1618-2019  

Radicación  n.°  102632  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil      diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Ernesto Delgado Quiroga,  a  través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la igualdad, al mínimo vital, al «pago  oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales».  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del  Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  48353.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Jorge  Ernesto Delgado Quiroga  presentó demanda en contra de la Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, con el  fin de obtener la indexación de su pensión plena de  jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, junto  con los reajustes legales y el pago de las diferencias causadas, los  intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y  las costas del proceso.  

1.2  El  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del  26 de octubre de 2009,  dispuso  la indexación del ingreso base de liquidación de la  mesada pensional del actor, declaró la prescripción  sobre los ajustes causados entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de  marzo de 2006, condenó al demandado al pago de las costas.  

1.3  Inconforme  con la anterior determinación el accionante presentó  recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta urbe la confirmó.  

1.4  El actor acudió al recurso extraordinario de casación y  la Sala Laboral de Descongestión n.o  3 de esta Corporación en proveído CSJ SL3420-2018, 15  ago. 2018, rad  48353, resolvió casar el fallo de segunda  instancia y, en su lugar, absolver  a la demandada  al encontrar probada la  excepción de inexistencia de la obligación.  

1.5  Delgado  Quiroga,  a  través de apoderado judicial,  promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral  de Descongestión n.o  3 de esta Corporación, por la vulneración de sus  derechos fundamentales  debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al pago  oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales,  sosteniendo que si es acreedor a la indexación  de su pensión que fue concedida por los jueces de instancia.  

2.  Respuestas  

2.1  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia  

El  Apoderado General sostuvo que la decisión atacada no incurrió  en causales de procedibilidad y se ajustó a los parámetros  legales, por lo que pidió que se declare improcedente el  amparo.  

2.2  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o  3 de la Corte Suprema de Justicia  

El Ponente afirmó  que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación es razonable y se emitió con apego a la  Constitución y a la ley.  

Destacó  que, luego de analizar el único cargo formulado por el  recurrente encontró que era procedente la indexación  del ingreso base de liquidación, pero el Tribunal se equivocó  al  inadvertir que tal actualización monetaria fue satisfecha a  través del mecanismo pactado por las partes que no fue otro  que la utilización de la tasa de cambio oficial del dólar  americano.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral n.o  3 de Descongestión de esta Colegiatura vulneró  los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo  vital, al pago  oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales  del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por la accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar  que no era dable ordenar la indexación  del ingreso base de liquidación de la mesada pensional  reclamada por el censor, como lo había dispuesto la segunda  instancia, al inadvertir que tal actualización monetaria fue  satisfecha a través del mecanismo pactado por las partes, esto  es, la utilización de la tasa de cambio oficial del dólar  americano, motivo por el que declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación y casó el fallo,  absolviendo a la demandada. Al  respecto, la Sala demandada en sentencia CSJ  SL3420-2018, 15 ago. 2018, rad  48353,  señaló:  

Tampoco, se  vislumbra controversia sobre la forma en que se determinó el  ingreso base de liquidación, ni la tasa de reemplazo.  

En ese orden,  el único reproche de la empresa recurrente apunta a que el  Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a  quo, en cuanto dispuso la indexación del ingreso base de  liquidación, conclusión que se fundó en que i)  antes o después de la Constitución Política de  1991 y bien se trate de pensiones legales o extralegales, tal ingreso  es susceptible de actualización y; ii) el mecanismo empleado  por la entidad responsable de la prestación, consistente en la  conversión del ingreso, de dólares a pesos, no colma  las aspiraciones de las disposiciones que gobiernan la conservación  del poder adquisitivo de las pensiones.  

La censura  controvierte dicho aserto, sobre la base de que el acta de  conciliación celebrada entre las partes, fue suscrita antes de  que entrara en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  por manera que el reajuste confirmado por el Tribunal carece de  sustento legal. Además, que tal acuerdo previó la  posibilidad de actualizar el ingreso base para calcular la pensión  de jubilación, por vía de la conversión de dicho  monto -establecido en dólares al momento del retiro del  trabajador (29 de junio de 1990)- a pesos colombianos, según  la tasa vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión (25  de julio de 2001).  

Como lo ha  reconocido la jurisprudencia laboral, la indexación es un  derecho universal que busca conjurar la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda de curso legal, en el caso particular, de  las pensiones de los colombianos (CSJ SL736-2013) por manera que hace  parte de las previsiones de orden público que regulan esta  clase de prestaciones, sobre las cuales no procede la renuncia en el  marco de acuerdo conciliatorios (SL4127-2016).  

Además,  según la doctrina actual de la Sala de Casación Laboral  (CSJ SL736-2013), «existen fundamentos normativos válidos  y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a  pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991», de suerte que «no cabe hacer  diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la  prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio  de igualdad».  

A la luz de  esas reflexiones, no es válido afirmar que en el caso bajo  estudio, la indexación no tendría cabida por el hecho  de que el acta de conciliación fue suscrita por las partes con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo  propone la empresa recurrente.  

En ese  orden, lo que en realidad viene al caso es establecer si el Tribunal  se equivocó al disponer la indexación del ingreso base  de liquidación, tras colegir que este no fue objeto de  actualización satisfactoria a través del mecanismo  pactado por las partes. Bajo este cuestionamiento, sí le  asiste razón al recurrente, pues al no estar en discusión  que la empresa tomó el salario promedio en dólares del  último año de servicios –que finalizó el  29 de junio de 1990- y a ese valor le aplicó el 75%, resultado  que llevó a pesos colombianos del año del  reconocimiento pensional, tal cual se acordó por las partes en  el acta de conciliación de 29 de junio de 1990, lo que  correspondía al juez de la alzada, era entender que el  mecanismo descrito satisface el propósito perseguido por las  disposiciones que regulan la preservación del poder  adquisitivo de las pensiones.  

Así  se afirma, con apoyo en lo adoctrinado por la Corte en procesos  seguidos contra la misma entidad recurrente, como en la sentencia CSJ  SL2575-2015, según la cual, si se acuerda que la pensión  se reconocerá teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial del  dólar americano, como es el caso, «no hay lugar a la  indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el  efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión  se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada  de dólares americanos a pesos colombianos».  

Siendo ello  así, queda claro que el sentenciador de alzada aplicó  en forma indebida los parámetros establecidos para la  indexación del ingreso base de liquidación de la  pensión de jubilación del actor, en tanto los utilizó  bajo supuestos que los hacían impracticables; no, por la  imposibilidad legal de garantizar la conservación del poder  adquisitivo de la prestación, sino porque esta reivindicación  ya se encontraba resguardada, por vía de la tasa de cambio con  la que se haría la conversión monetaria.  

Por lo  expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin  costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.  

[…]  

Lo expuesto en  sede extraordinaria, resulta suficiente para dar la razón a la  apelación del demandado, teniendo en cuenta que este reprocha  al a quo que hubiera dispuesto un ajuste adicional de la prestación  a favor del actor, siendo que la liquidación del IBL realizada  por la empresa repara la pérdida del poder adquisitivo de  aquella.  

Además,  acordar la conversión del ingreso base de liquidación,  pactado en moneda extranjera, a pesos colombianos a la tasa de cambio  vigente al momento de la causación del derecho a la pensión  de jubilación, es un mecanismo válido a la luz de las  disposiciones legales que gobiernan la remuneración del  trabajador. Es así como el artículo 135 del Código  Sustantivo del Trabajo, dispone que «cuando el salario se  estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir  el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de  cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago».  De esta suerte, la operación efectuada por el empleador para  liquidar la prestación, no solo se ciñó a lo  aceptado por el trabajador al suscribir el acta de conciliación  mencionada, sino que procuró la conservación del poder  adquisitivo de los ingresos del actor, afectados por el lapso  transcurrido entre la época de prestación del servicio  y la del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión  de jubilación.  

De esta suerte,  se concluye que no procede la reliquidación pensional que  constituye el eje y motivo fundamental de la reclamación  judicial.  

La ausencia de  obligaciones insolutas a cargo de la demandada, en los términos  reclamados por el demandante, deja sin piso la pretensión de  pago de intereses moratorios que este formuló y cuya omisión  reprocha en la alzada.  

Así  las cosas, queda demostrada la  excepción de inexistencia de la obligación, propuesta  por la empresa accionada, por lo que se revocará la decisión  de primer grado y en su lugar, se absolverá de las  pretensiones de la demanda2.  [Subrayas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

3.2  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  demandante haya  sido discriminado  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jorge  Ernesto Delgado Quiroga,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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