STP1207-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1207-2019  

Radicación  N.° 102783  

Acta  30  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO  CENTENO PRADA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal que se  adelanta contra el ahora accionante.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

El  26 de junio de 2014, ALFREDO CENTENO PRADA fue condenado por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a  la pena de 486 meses de prisión como responsable del delito de  secuestro extorsivo agravado.  

La  sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde se  encuentra en turno de ser resuelta.  

Ante  las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelación,  CENTENO PRADA recusó al Magistrado ponente del asunto1.   Ese funcionario no aceptó la circunstancia impeditiva y en  proveído del 22 de noviembre de 2018, los restantes  integrantes de la Sala de Decisión, resolvieron declarar  infundada la recusación.  

Acude  ahora ALFREDO CENTENO PRADA a la tutela.  Tras hacer un recuento de  los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la negativa del  Tribunal accionado a resolver el recurso de apelación y  además, al no aceptar la recusación que planteó  por mora.  

Su  pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías  y se ordene a la autoridad accionada «se  declare impedido por la recusación»,  porque la mora a la cual se refiere «ya  no es excusa»  y además, pide que se remita la actuación «a  la Corte Suprema para su eventual decisión en apelación  y competencia».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS    

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio hizo un recuento de la congestión que aqueja a  esa Corporación y que, en su criterio, justifica las  dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada contra CENTENO PRADA.  

Añadió,  que dicho proceso está en el turno 41 para ser decidido, pero  que las acciones constitucionales «obligan  permanentemente a suspender el estudio de las demás  decisiones»  y por consiguiente, pidió que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  se refirió a las actuaciones a su cargo e indicó que de  ninguna manera ha lesionado las garantías del demandante.  

3.  El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio indicó que  aun cuando la Colegiatura accionada justificó las razones por  las que no ha sido resuelta la alzada, se impone la intervención  del juez de tutela para conjurar esa situación, en el sentido  de enviar el trámite a otro Tribunal Superior y requerir al  Consejo Superior de la Judicatura con miras a que adopte medidas que  solucionen la crisis que aqueja a esa Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALFREDO  CENTENO PRADA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  En  este caso, ALFREDO CENTENO PRADA  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se admita la  recusación que formuló contra el magistrado ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se disponga  resolver el recurso de apelación que impetró contra la  sentencia condenatoria emitida en su contra.  

En  primer lugar, ha de advertirse al libelista que es equivocada la  propuesta que formula, en el sentido de que sea la Sala de Casación  Penal la encargada de resolver el mecanismo vertical, pues de manera  expresa esa facultad fue asignada por el legislador a los tribunales  superiores de distrito judicial3.  

Tampoco  se avizora alguna irregularidad en el auto que declaró  infundada la recusación que CENTENO PRADA propuso contra el  magistrado Joel Darío Trejos Londoño, pues concluyeron  los demás integrantes de esa Colegiatura que no podía  ser separado del conocimiento del trámite «…  en cuanto, el tiempo transcurrido para resolver la alzada se  justifica en la congestión que afronta ésta  Corporación, cuya carga laboral es excesiva y ha incrementado,  sin que se adopten medidas contundentes y eficaces para superar tan  grave crisis».  

Pero  además, en su respuesta informó el magistrado accionado  que el expediente ingresó por reparto el 22 de julio de 2014 y  se encuentra «en  el turno 41 de procesos tramitados bajo la ritualidad de Ley 906 de  2004, pendientes para resolver la alzada».  

Dijo  también:  

… que  la mora en resolver el recurso de apelación tiene como  justificación la enorme carga laboral existente en este  Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último  reporte de estadística… se cuentan 433 procesos…  pendientes por resolver, de los cuales se pudo evacuar en el referido  lapso 186 actuaciones.  

No  obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número  posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido  imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la  solución de hábeas corpus, acciones de tutela y  solicitudes de libertad que incrementaron con la entrada en vigencia  de la Ley 1820 de 2016.  Cabe agregar que el número de  revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y  acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la  Sala Penal de este Tribunal fue de 290 en total en el último  trimestre.  

Igualmente,  se evacúa por la Sala un número aproximado de 5 a 6  acciones de tutela por día laborable, las que obligan  permanentemente a suspender el estudio de las demás  decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos4.  

Tales  circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que  no haya sido decidido aún el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia en la que ALFREDO CENTENO PRADA fue  condenado.  

Pues  bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho de igualdad  que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho  a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente5.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  CC T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas6,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez, de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»7  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»8.   Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado  no puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el  Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y  lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente  regulada en actos y términos, como en efecto lo están  los procesos judiciales.  

No  obstante lo anterior, explicó el Tribunal accionado, que el  asunto está en el turno 41 de resolución.  Con ese  proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes,  al igual que ALFREDO CENTENO PRADA, esperan una respuesta de la  administración de justicia.  

La  situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado.  

No  obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la congestión  que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se  hará un llamado de atención a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situación  que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente,  adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el  servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  punto de la congestión que  aqueja a la  Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio y,  si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas  para mejorar el servicio de administración de justicia en esa  Corporación.  

ENVIAR  COPIA de  este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Joel Darío Trejos Londoño.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Así lo dispone el art. 34 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto          normativo señala lo siguiente: “ARTÍCULO          34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales          de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:          

1.          De los recursos de apelación contra los autos y sentencias          que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las          sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.  

4          Folio 23 reverso del cuaderno de la Corte.  

5          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

6          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

7          Artículo          29 de la Constitución.  

8          Artículo          228 ejusdem.      

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