Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1207-2019
Radicación N.° 102783
Acta 30
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO CENTENO PRADA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 26 de junio de 2014, ALFREDO CENTENO PRADA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 486 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
La sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde se encuentra en turno de ser resuelta.
Ante las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelación, CENTENO PRADA recusó al Magistrado ponente del asunto1. Ese funcionario no aceptó la circunstancia impeditiva y en proveído del 22 de noviembre de 2018, los restantes integrantes de la Sala de Decisión, resolvieron declarar infundada la recusación.
Acude ahora ALFREDO CENTENO PRADA a la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la negativa del Tribunal accionado a resolver el recurso de apelación y además, al no aceptar la recusación que planteó por mora.
Su pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías y se ordene a la autoridad accionada «se declare impedido por la recusación», porque la mora a la cual se refiere «ya no es excusa» y además, pide que se remita la actuación «a la Corte Suprema para su eventual decisión en apelación y competencia».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento de la congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada contra CENTENO PRADA.
Añadió, que dicho proceso está en el turno 41 para ser decidido, pero que las acciones constitucionales «obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones» y por consiguiente, pidió que se niegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se refirió a las actuaciones a su cargo e indicó que de ninguna manera ha lesionado las garantías del demandante.
3. El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio indicó que aun cuando la Colegiatura accionada justificó las razones por las que no ha sido resuelta la alzada, se impone la intervención del juez de tutela para conjurar esa situación, en el sentido de enviar el trámite a otro Tribunal Superior y requerir al Consejo Superior de la Judicatura con miras a que adopte medidas que solucionen la crisis que aqueja a esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALFREDO CENTENO PRADA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. En este caso, ALFREDO CENTENO PRADA acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se admita la recusación que formuló contra el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se disponga resolver el recurso de apelación que impetró contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En primer lugar, ha de advertirse al libelista que es equivocada la propuesta que formula, en el sentido de que sea la Sala de Casación Penal la encargada de resolver el mecanismo vertical, pues de manera expresa esa facultad fue asignada por el legislador a los tribunales superiores de distrito judicial3.
Tampoco se avizora alguna irregularidad en el auto que declaró infundada la recusación que CENTENO PRADA propuso contra el magistrado Joel Darío Trejos Londoño, pues concluyeron los demás integrantes de esa Colegiatura que no podía ser separado del conocimiento del trámite «… en cuanto, el tiempo transcurrido para resolver la alzada se justifica en la congestión que afronta ésta Corporación, cuya carga laboral es excesiva y ha incrementado, sin que se adopten medidas contundentes y eficaces para superar tan grave crisis».
Pero además, en su respuesta informó el magistrado accionado que el expediente ingresó por reparto el 22 de julio de 2014 y se encuentra «en el turno 41 de procesos tramitados bajo la ritualidad de Ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada».
Dijo también:
… que la mora en resolver el recurso de apelación tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística… se cuentan 433 procesos… pendientes por resolver, de los cuales se pudo evacuar en el referido lapso 186 actuaciones.
No obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de libertad que incrementaron con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016. Cabe agregar que el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 290 en total en el último trimestre.
Igualmente, se evacúa por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos4.
Tales circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que no haya sido decidido aún el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en la que ALFREDO CENTENO PRADA fue condenado.
Pues bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente5.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas6, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez, de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»7 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»8. Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, explicó el Tribunal accionado, que el asunto está en el turno 41 de resolución. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, al igual que ALFREDO CENTENO PRADA, esperan una respuesta de la administración de justicia.
La situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado.
No obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se hará un llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Corporación.
ENVIAR COPIA de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Joel Darío Trejos Londoño.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Así lo dispone el art. 34 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto normativo señala lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
4 Folio 23 reverso del cuaderno de la Corte.
5 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
6 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
7 Artículo 29 de la Constitución.
8 Artículo 228 ejusdem.