STP16146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16146-2019  

Radicación  n. °107903  

Acta  n°. 315  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso  la accionante, LUZ  FANNY CASTAÑEDA ORTIZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 2  de octubre de 2019, que negó la tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se  vinculó a la Universidad Industrial de Santander, Caja de  Previsión Social de la UIS- CAPRUIS, Sindicato de Empleados  Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de  Santander- SINTRADEPSANDER Y SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad sindical, fuero sindical, debido proceso, trabajo en  condiciones dignas, estabilidad laboral y acceso a la administración  de justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte si contra la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga se configuran las causales de  procedibilidad excepcionales de la acción de tutela contra  providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo  invocado por la parte actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral de esta Corporación  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral  de Tribunal, ambos de la ciudad de Bucaramanga, así mismo  ordenó la vinculación de la Universidad Industrial de  Santander, Caja de Previsión Social de la UIS en Liquidación-  CAPRUIS, el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores  Oficiales del Departamento de Santander- SINTRADEPSANDER y  SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circulo de Bucaramanga,  advirtió que, si bien dentro de la acción de tutela no  se señala a ese despacho en calidad de sujeto pasivo conoció  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  promovido por Luz Fanny Castañeda en contra de la Universidad  Industrial de Santander, no obstante haberse admitido la demanda,  mediante auto de 17 de mayo de 2019 ordenó la remisión  a los Juzgados Laborales del Circuito en virtud de la declaratoria de  la falta de jurisdicción, desconociendo las resultas que a la  fecha obtuvo el mismo.  

2.  El  Director de UISALUD sostuvo que no es el competente para atender  requerimientos judiciales en los que se vincule la liquidada CAPRUIS,  pues al cierre de su liquidación se constituyó un  patrimonio autónomo de remanentes administrada por FIDUAGRARIA  S.A.  

3.  El  Asesor Jurídico de la Universidad Industrial de Santander  informó que los hechos planteados por la accionante fueron  objeto de controversia ante los Juzgados Quinto Laboral del Circuito  y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en contra de su entidad  la cual cuenta con sentencias de primera y segunda instancia a su  favor en las que se despacharon desfavorablemente las mismas  pretensiones que ahora pretende revivir mediante la presente acción.  

Resaltó  el apoderado de la accionante en el escrito de demanda que Fanny  Castañeda Ortiz contaba con fuero sindical al momento de su  retiro al servicio de CAPRUIS EN LIQUIDACIÓN, por pertenecer a  la Junta Directiva de la Regional Santander del Sindicato de  Servidores Públicos de Colombia- SINTRAGOBERNACIONES, no  obstante y como quedó probado, la parte demandante no aportó  prueba que acreditara que esta designación fue debidamente  notificada por parte de la asociación sindical al Ministerio  del Trabajo, a la representante legal y liquidadora de la Caja de  Previsión Social de la UIS- CAPRUIS, en calidad de empleador,  por tal motivo ésta no le era oponible por desconocimiento del  fuero sindical al momento en que fue retirada.  

Concluyó  que no están dados los presupuestos de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así  como que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable  que la haga procedente aun de manera transitoria.  

4.  El sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales  del Departamento de Santander refirió las normas y parámetros  sobre los que gravita su funcionamiento. En relación con el  asunto de la actora acotó que en efecto fue designada dentro  de la comisión de quejas y reclamos de CAPRUIS en  representación de su organización sindical el cual se  certificó y se dio a conocer a la Caja de Previsión  Social de la Universidad Industrial de Santander el 2 de marzo de  2017 por lo que su derecho sindical debió ser respetado por el  empleador.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2019, en la que resolvió  la negativa del amparo constitucional por inexistencia de quebranto  de las garantías fundamentales de la actora.  

Ello  al considerar que no se está ante una determinación  caprichosa por parte de la autoridad accionada, por el contrario,  encuentra sustento en las decisiones que sobre el asunto ha dictado  la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión la parte accionante insiste en el quebranto de  sus garantías fundamentales, en especial el fuero sindical del  que gozaba al momento de su desvinculación laboral, aspecto  que riñe con la responsabilidad del Estado por materializar la  norma del derecho internacional y nacional de carácter  vinculante, debiendo darse aplicación a las normas contenidas  en el artículo 406 y s.s. del C.S.T, pues resulta cierto que  gozaba de fuero al momento del despido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  aquella persona que considera que sus garantías fundamentales  han sido desconocidas por la acción u omisión de  cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta  con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición  las exigencias son mínimas.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional1.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, el accionante dirige su censura a la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5  de agosto de 2019, que confirmó la proferida el 5 de junio del  mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de  la ciudad de Bucaramanga, que absolvió a la Universidad  Industrial de Santander de todas las pretensiones elevadas por la  accionante a efectos de obtener la inaplicabilidad de diversos actos  administrativos, por medio de la cual se dispuso el retiro definitivo  en el cargo de auxiliar administrativo de FANNY  CASTAÑEDA ORTIZ de  la planta de personal de CAPRUIS.  

El  amparo no ha de prosperar porque, tal y como lo dijo el A  quo, la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga consulta la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  cuya aplicación irrestricta no habría conducido a una  decisión diferente.  

En  el proveído censurado, el Tribunal demandado razonó de  la siguiente manera:  

«Con  esas puntuales decisiones debe decirse, de manera muy breve, que la  alzada no está llamada a prosperar pues para el momento en que  la patronal tomó la determinación de ordenar el retiro  definitivo de la demandante de su cargo, esto es, el 3 de agosto de  2017 (Fl. 93 y 94), el Sindicato de Trabajadores Públicos de  Colombia – SINTRAGOBERNACIONES- REGIONAL SANTANDER no había  informado de la modificación de su Junta Directiva al  empleador ni tampoco este conocía de tal novedad por parte  del. -sic Ministerio de Trabajo, vale decir, en fecha 1 de agosto de  2017, según se desprende de la documental que milita en el  folio 27 del expediente, lo que permite concluir que la entidad  empleadora no tenía conocimiento que la demandante se  encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, como  miembro de la Junta Directiva, conforme a los artículos 405 y  406 del C.S.T»  

Pues  bien, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-465 de 2008, podría pensarse que a la  demandante le asiste razón al afirmar que la sola notificación  al Ministerio del Trabajo era suficiente para que su calidad de  aforada fuera oponible a terceros; sin embargo, esta  Sala estima que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga no resulta caprichoso o inconsulto, pues el mismo Alto  Tribunal Constitucional, a través de Sentencia T-303 de 2018,  consideró lo siguiente:  

«…  La  Sala considera, en síntesis,  que  una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734  de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371  del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical  frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la  existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de su junta  directiva.  Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus  miembros de comunicar, en los términos del artículo 363  del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.  El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación  de la constitución del sindicato y el artículo 371 del  C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta  directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al  inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o  modificación de la composición de la junta directiva,  según sea del caso, y segundo, que dicha comunicación  se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores  requisitos y la interpretación constitucional de las normas  referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala  observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al  inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a  este último desde la fecha de la primera comunicación,  según lo dispone la Sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii)  si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al  empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste  último, cuando conozca efectivamente de la existencia del  sindicato, sus fundadores y/o miembros de la Junta Directiva,  mediante la notificación realizada por el Ministerio del  Trabajo o por información proveniente directamente de la  organización sindical.  En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni  al empleador, la protección foral no puede activarse…»  (Negrillas  añadidas)  

Nótese  entonces como, según la Corte Constitucional, la finalidad de  las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la  calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a  la relación laboral; empero, si aquel no fue notificado de la  designación del trabajador como miembro de la junta directiva  del sindicato y por ende desconoce la protección especial que  le asiste, no es aplicable la sanción prevista por la Ley, la  cual no es otra que el reintegro del empleado y la realización  de las respectivas erogaciones. De esta forma el fallo opugnado,  desde un punto de vista objetivo, no transgrede el criterio de la  Corte Constitucional.  

En  tal virtud, como no se advierte la configuración de un yerro  que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, la  Sala no tiene salida diferente a la de confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA  PRIMERA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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