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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16148-2019  

Radicación  Nº 107868  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  parte accionante MINCIVIL  S.A.,  a través de su representante legal, contra el fallo de 16 de  octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, por medio del cual le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal  y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), al  interior del trámite de la acción de tutela interpuesta  por William Andrés Rojas Castañeda contra esa sociedad  MINCIVIL  S.A.  

A  la actuación fueron vinculados como accionados la ARL AXA  COLPATRIA, el Ministerio del Trabajo, la EPS Saludtotal y el  ciudadano William  Andrés Rojas Castañeda.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la Sociedad accionante que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados por los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná  (Caldas) en el trámite adelantado en la acción de  tutela con radicado No. 2019-00101 que presentó William Andrés  Rojas Castañeda en su contra, por cuanto no tuvieron en cuenta  la contestación que ofreció a la demanda de tutela  dando por ciertos los hechos planteados por el actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de octubre de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó  conocimiento de la acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná sostuvo  que le correspondió conocer de la demanda de tutela con  radicado  No. 2019-00101 que presentó William Andrés Rojas  Castañeda contra la Sociedad MINCIVIL  S.A.,  proceso en el que amparado en los criterios jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y las pruebas allegadas, resolvió tutelar  los derechos fundamentales vulnerados, por lo que cuestionarlo por  esta vía excepcional atenta contra los requisitos establecidos  por esa misma Corte para la procedencia de tutela contra providencias  de igual naturaleza.  

Resaltó  que el expediente de tutela actualmente se encuentra en la Corte  Constitucional pendiente de ser sometido a revisión.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná indicó  que mediante providencia de 8 de julio de 2019 confirmó la  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná,  y que con auto 22 de julio siguiente dispuso remitir las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tanto  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná como el  Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, manifestaron que  desconocían si MINCIVIL  S.A. había  presentado escrito ante la Corte Constitucional solicitando la  revisión de los fallos de tutela.  

3.  El vinculado William Andrés Rojas Castañeda sostuvo que  fue la Sociedad MINCIVIL  S.A. quien  vulneró sus derechos fundamentales como trabajador y que la  orden de amparo se sustentó en las pruebas que demostraban su  estado de salud y la gravedad de sus patologías.  

4.  La ARL AXA COLPATRIA alegó que con su actuar no vulneró  las garantías fundamentales de la Sociedad demandante, por lo  que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela en su  contra.  

5.  El Ministerio del Trabajo y la EPS Saludtotal señalaron que  como las pretensiones de la accionante no iban dirigidas en su  contra, no tenían legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Ante un requerimiento efectuado por el juez de tutela de primera  instancia, MINCIVIL  S.A. informó  que no había presentado ante la Corte Constitucional solicitud  de revisión de los fallos de tutela proferidos en el radicado  No.  2019-00101.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 16 de octubre de 2019, la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales negó el  amparo deprecado al considerar que la accionante no acreditó  haber agotado los medios de defensa judicial idóneos que tenía  a su alcance, ello por cuanto el expediente de tutela No. 2019-00101  se encontraba bajo la competencia de la Corte Constitucional  pendiente de ser sometido a revisión y era ese el escenario al  que MINCIVIL  S.A. debía  acudir para exponer las censuras pretendidas en esta nueva acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el representante legal de la Sociedad  accionante lo impugnó solicitando la revocatoria de las  decisiones aludidas.  

Señaló  el recurrente que la postura del Tribunal de exigirle el agotamiento  de los medios ordinarios  y extraordinarios desconocía  precisamente su intento por defenderse en la tutela No.  2019-00101; que la revisión ante la Corte Constitucional corre  por cuenta de esa Corporación y no del accionante, por lo que  declarar la improcedencia con base en la existencia de la revisión  «genera  la interposición de una barrera que no es facultad de MINCIVIL  S.A.  superarla».  

Por  lo demás, sostuvo que se encontraban acreditados los  requisitos de inmediatez, la existencia de la irregularidad procesal  alegada y la identificación de los hechos que generaron la  vulneración.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del  cual es su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  Sociedad accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos  fundamentales,  que considera vulnerados por los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná  (Caldas) dentro de la acción de tutela con radicado No.  2019-00101 que presentó William Andrés Rojas Castañeda  en su contra, pues a su juicio, no tuvieron en cuenta la contestación  a la demanda que ofreció y, por el contrario, dieron por  ciertos los hechos aducidos por el actor.  

3.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, que también cita la actora en el recurso de  impugnación, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que la Sociedad accionante no podía acudir a la  solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones  judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la  misma índole, máxime cuando, además, se advierte  que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para  revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará  la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se  impartió en general a la acción de tutela censurada,  situación que converge, indudablemente en la improcedencia de  la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

4.  Además  de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en efecto la  accionante MINCIVIL  S.A.  alegó lo aquí expuesto al interior de la misma tutela  que ahora censura, solo que su postura no fue de recibo para el juez  accionado precisamente porque no logró acreditar que en efecto  hubiese allegado dentro del término la respuesta de tutela que  echa de menos.  

A  folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia obra copia del  pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná  refiriéndose al recurso de impugnación que presentó  MINCIVIL  S.A. contra  el fallo de tutela del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad en  el siguiente sentido:  

«Solicitó  en consecuencia la revocatoria integral del fallo de tutela y para el  efecto aportó copia de la respuesta que presuntamente allegó  el Despacho de primera instancia sin que como lo enunció en la  impugnación anexara “mensaje  de datos por medio del cual se dio contestación a la acción  de tutela el día veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve  (2019), remitido a la dirección electrónica de dónde  provino la providencia de admisión de la acción (…)”»1.  

Y  al momento de desarrollar problema jurídico que le  correspondía, precisó:  

«[U]na  vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encontró  constancia de envío de la referida respuesta de la accionada,  copia de planilla de correo (constancia postal de envío y/o  recibido), “screenshot” de correo electrónico o  reporte de lectura o recibido (e-mail) donde figure el envío  de documento alguno, por el contrario a folio 89 de las diligencias  se halla constancia secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esta localidad, en la que menciona que revisado el  correo electrónico del Despacho, se verificó que el día  veintiuno (21) de mayo de 2019 no se recibió respuesta de  MINCIVIL S.A. dentro de la acciónde (sic)  tutela  radicada 2019-00101 interpuesta por el señor Willam (sic)  Andrés  Rojas Castañeda.2»  

5.  En ese orden, resulta acertada la decisión de primera  instancia de negar por improcedente lo pretendido por MINCIVIL  S.A.,  pues no es cierto que se hubiere desatendido su respuesta en la  tutela No. 2019-00101, sino que no logró probar que en efecto  la hubiese allegado, nótese que incluso el Juzgado que  resolvió en segunda instancia la citada tutela dedicó  un acápite del fallo para indicar que pese a que la recurrente  alegó la falta de pronunciamiento sobre su respuesta, nunca  acreditó que la hubiese radicado o presentado durante el  término concedido.  

Adicionalmente,  tampoco son de recibo los argumentos de la impugnante frente a su  supuesta imposibilidad de solicitarle a la Corte Constitucional la  selección de la tutela para su revisión, pues  precisamente ese es el medio idóneo establecido por el  Constituyente  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite.  

6.  Así las cosas, asumir  una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, de conformidad con lo señalado en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 70 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 71 del cuaderno de primera instancia.  

      

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