STP2516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2516-2019  

Radicación  n.° 103383  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR  DAVID DELGADO AMAYA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de  febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA se  inscribió a la Convocatoria 4 realizada por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander,  encaminada a la conformación del Registro Seccional de  Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.  

No  obstante, el 23 de octubre de 2018 fue rechazado bajo la causal de no  haber acreditado la condición de ciudadano en ejercicio porque  no cargó su documento de identidad. En desacuerdo recurrió  esa determinación, pero se confirmó su exclusión  con Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019.  

Afirmó  el peticionario que sí cargó su documento de identidad  en la plataforma dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y, que si bien no tiene prueba que así lo  acredite, debe darse aplicación al principio de buena fe.  Adicionalmente, argumentó que la ausencia de dicho documento  obedece a fallas del sistema y no a su incuria o negligencia.  

Por  tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene al Consejo Seccional del a Judicatura  de Santander que le permita continuar en el proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 25 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Indicó que la actuación  se ofrece temeraria, en razón a que el interesado ya acudió  al mecanismo excepcional de tutela para controvertir la omisión  de respuesta a su solicitud verificación de cumplimiento de  requisitos mínimos, el cual fue resuelto mediante sentencia  del 22 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El  Tribunal  negó  el amparo. En primer lugar, advirtió que la actuación  no se ofrece temeraria. Aclaró que la primera acción de  amparo promovida por ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA estaba dirigida  a controvertir la falta de respuesta a una petición del 25 de  octubre de 2018, en tanto, la presente se dirige a cuestionar la  respuesta ofrecida a dicho requerimiento.  

En  segundo término, consideró que la vía  constitucional resulta inviable para debatir el acto administrativo  por medio del cual se excluyó al accionante del concurso de  méritos, pues para ello los interesados pueden acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó  que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que viabilice la intervención del juez constitucional.  

ÓSCAR  DAVID DELGADO AMAYA impugnó el fallo, sin aludir a las razones  de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

Advierte  la Sala que  la  Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019, por cuyo medio  se excluyó al actor del concurso de méritos convocado  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, es  un acto administrativo que puede ser controvertido a través  del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –),  cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto  de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo  idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier  perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse  mientras se produce el fallo judicial, incluidos los relacionados con  las circunstancias especiales de vulnerabilidad que atraviesan las  integrantes del núcleo familiar de la actora.  

En  dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la  cual estiman arbitraria.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

Sumado  a lo anterior, en el caso concreto no se invocó, ni lo avizora  la Sala, la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que  viabilice la intervención del juez de tutela.  

Por  el contrario, durante  el trámite se acreditó que el Acuerdo CSJSAA17-3609 6  de octubre de 2017 es la norma rectora de la Convocatoria 4, a través  de la cual se convocó al concurso de méritos para la  conformación del Registro Seccional de Elegibles para la  provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios en el departamento de Santander.  

En  éste se establecieron los presupuestos exigidos para optar por  los empleos ofertados. Así, por ejemplo, su artículo  2.1 señaló que los aspirantes deben acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos de carácter general:  

            

* Presentar          solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos          que más adelante se señalan.

* Ser          ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos          civiles.

* No          estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

* Reunir          las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y          los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

* No          haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años).»  

Igualmente,  el artículo 3.4 establece la documentación que  obligatoriamente cada aspirante debía cargar en el aplicativo  dispuesto para la inscripción. Así, el numeral 3.4.2 la  «copia  de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la  cédula esté en trámite, se deberá allegar  fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la  foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del  funcionario correspondiente.»  

Quiere  decir lo anterior, que la causal de exclusión invocada por el  Consejo Superior de la Judicatura no se ofrece caprichosa, sino  fundamentada en la normativa aplicable al proceso de selección  que fue publicada oportunamente para el conocimiento de todos los  aspirantes.  

Por  tanto, corresponde al juez natural determinar si el incumplimiento de  ese requisito es atribuible al accionante o si, como éste  afirma, obedeció a una falla en el sistema virtual de  inscripción.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  solicitado por  el apoderado de ÓSCAR DAVID DELGADO AMAYA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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