ATP020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP020-2019  

Radicación  n.° 102008  

Acta  07  

Bogotá D.  C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por los accionantes LUIS  FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA,  contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  el cual negó por improcedente el amparo deprecado por la parte  actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el  trámite que afecta el debido proceso tanto de la parte actora,  como de las autoridades accionadas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

“De la  demanda de amparo se desprende que para el 29 de noviembre de 2011 se  habría realizado diligencia judicial en el edificio JJ (lugar  donde habita la parte activa), mediante la cual la Fiscalía  Trece (13) Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y  Contra el Lavado de Activos dentro del radicado No. 10968 ED,  adelantaba trámite de extinción del referido predio,  informándoseles que debían abstenerse de realizar  contrato de arrendamientos con terceros, sin previa autorización  de una autoridad judicial competente.  

Alegaron los  actores que con posterioridad a la diligencia judicial se han  presentado distintas inmobiliarias que han manifestado tener la  custodia del bien, por ejemplo, Bustamante y Vásquez, que  desde el 11 de febrero de 2012, hasta diciembre de 2013, en distintos  oficios hicieron llegar al predio requerimientos para legalizar los  contratos de arrendamiento, pero aclaran que nunca regresan para  continuar con dicho trámite.  

Que el día  5 de diciembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017, apareció  G&B CONSULTORES S.A.S. como depositarios provisionales realizando  requerimientos para continuar con la normalización del  inmueble, que al parecer no pudo materializarse por presunta  insensatez del depositario.  

Finalmente  aducen que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), con oficio  fechado cinco (5) de octubre de 2018, Radicado N S2018-021198,  solicitan la entrega real y material del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 040-338100 para el once (11) de octubre de 2018, a  las 9:00 AM, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales  como quiera que no les otorgan un tiempo razonable para conseguir un  lugar donde vivir, motivos por los que acuden a este mecanismo de  amparo”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 8 de  octubre de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa. Así mismo, accedió a  una solicitud de medida provisional invocada por la parte actora, en  el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que de  manera transitoria suspenda la realización de la diligencia de  desalojo prevista para el 11 de octubre de 2018, hasta tanto no se  resuelva de fondo el asunto.  

2. Luego de haber  sido notificados, al trámite comparecieron la Fiscalía  13 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá, la Personería  Distrital, la Procuraduría Provincial, la Registraduría  Principal de Instrumentos Públicos y la Alcaldía  Municipal de Barranquilla, así como la Inmobiliaria Bustamante  Vásquez, la Secretaría Departamental, la Defensoría  del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Atlántico.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  fallo dictado el 23 de octubre de 20182,  negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por  LUIS  FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA,  tras considerar que la parte actora conocía de tiempo atrás  todas las actuaciones que se venían surtiendo respecto del  bien inmueble que ocupan y estaban enterados de las consecuencias que  traerían las determinaciones jurídicas que se adoptaran  frente al mismo. Adicionalmente, no ostentaban un justo título  para la permanencia en el predio y no acudieron a la legalización  de la ocupación, pese a los requerimientos que ya habían  recibido; así mismo, tampoco demostraron la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ni la carencia de recursos económicos  para atender el sostenimiento familiar.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por los  accionantes LUIS  FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA,  reiterando que su pretensión no es quedarse con el apartamento  ni entorpecer la actuación de la Sociedad de Activos  Especiales SAE, sino obtener un plazo razonable para entregar el  inmueble que habitan3.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales; sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20174,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela o que pueden resultar implicadas en los hechos aducidos, se  encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron  vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a  aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se  adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar las diligencias, se advierte que el Tribunal de primera  instancia no tuvo en cuenta lo informado por la Fiscalía 13  Seccional accionada, en su oficio con Radicado No. 20185400103591 del  10 de octubre de 2018, donde claramente le manifestó a esa  Corporación que el trámite del proceso de extinción  No. 10968, se encuentra actualmente en manos de la Fiscalía 51  de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio y que no puede referirse a la pretensiones de la parte  actora por no ser de su competencia5.  

Pese a lo  manifestado por esa delegada, el  Juez Colegiado de tutela a  quo  pretermitió la vinculación de la Fiscalía 51,  siendo que es un imperativo integrar el contradictorio en debida  forma.  

4.  En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes  reviste vital importancia la debida integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo  puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación  de las partes; sobre  el particular la Corte Constitucional precisó6:  

“No puede existir  vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales  para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado  caso de tutela. De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas  las personas o autoridades públicas que puedan resultar  implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o  comprometidas con el fallo. Si estas personas involucradas en los  hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación  se debe de los elementos probatorios aportados al expediente, no son  notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho  de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción  de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las  explicaciones o justificaciones del caso. Cuando  con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se  pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a  una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a  través de una sentencia de tutela una orden para que realice o  ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su  participación en el proceso y corresponde al juez integrar el  litis consorcio necesario y citarla para que comparezca”.  

5. Bajo esas  circunstancias, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar  la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse la falencia advertida, tanto  las autoridades vinculadas al respectivo trámite  constitucional, como aquella a la que no se vinculó, verían  comprometidas sus garantías constitucionales con la  determinación que se prohíje en este asunto.  

6. En el caso  concreto resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la  actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en  detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de vincular a la Fiscalía  51 Seccional, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo  se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

7. Así  pues, lo  procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 8 de octubre de 20187,  a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  admitió la demanda de tutela presentada por LUIS  FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia,  se dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio,  notifique de manera adecuada y expedita la admisión de la  acción constitucional y adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de octubre de  2018, por medio del cual se asumió el conocimiento de la  acción de tutela promovida por LUIS  FERNANDO YOLI GUZMÁN y YANITH GODOY BARAJA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  para que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisión  de la acción constitucional y adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 106 a 117 ibídem.  

3          Ver folios 127 a 133 ibídem.  

4          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

5          Ver folio 78 ibídem.  

6          Auto          019/97.  

7          Ver folios 44 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

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