STP16145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16145-2019  

Radicación n.° 107836  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, en su condición  de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en atención al fallo de 22 de  octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente  el amparo deprecado, contra el Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 16 Penal del Circuito de  esta ciudad por la presunta vulneración de su derecho  fundamental a la libertad. Lo anterior con ocasión de la  decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al  accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si por la actuación del Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá que ratificó una decisión  del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad que negó un  sustituto al accionante, se presenta violación al derecho  fundamental al debido proceso y en consecuencia es procedente revocar  el fallo de tutela de primera instancia.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 8 de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Juez  Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, manifestó que le correspondió la  vigilancia de la sentencia de condena emitida por el Juzgado 16 Penal  del Circuito de esta ciudad en contra del accionante por el delito de  homicidio.  

Hizo relación  de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho y resaltó  que con providencia de 16 de octubre de 2018, negó el  beneficio de libertad condicional solicitado por el actor, en  atención a que a pesar de que cumplía con el factor  objetivo, esto es haber descontando las ¾ partes de la pena,  no acontecía lo mismo con la valoración de la conducta  punible «debido al pronóstico desfavorable realizado  por el fallador», decisión  que fue impugnada y confirmada en segunda instancia.  

Refirió que  ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el  actor, ese despacho a través de auto de 27 de junio de 2019  resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 16 de  octubre de 2018. Auto contra el que se interpuso recursos, empero ese  juzgado se abstuvo de darle trámite al tratarse de un «auto  de entérese y cúmplase».  

2. La  titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó  que revisado el sistema de consulta Siglo XXI, advirtió que  luego de confirmar la providencias a través de la cual se negó  la libertad condicional a favor del actor, la Carpeta regresó  al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 1º de marzo  de 2018 y desde allí se remitió al juzgado ejecutor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que el demandante agotó la vía ordinaria que tenía  disponible para la protección del derecho que sintió en  riesgo, sin embargo por el hecho de que se haya visto desfavorecido  por las decisiones proferidas en la vía ordinaria, no es  motivo para pretender que la acción de tutela pueda actuar  como una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó la  anterior decisión e indicó que si bien se agotaron los  recursos ante el juez natural, en el caso bajo examen no existe otra  vía para reclamar su derecho, insistiendo en el presunto  defecto sustantivo en las decisiones confutadas por interpretación  constitucional, al afirmar que el beneficio de la libertad  condicional no solo puede negar por el hecho de que la conducta haya  sido calificada como grave por el juez que impuso la condena.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso bajo análisis, CARLOS ALFREDO PARRA  MONSALVE cuestiona por vía de tutela las decisiones  emitidas por el Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron la libertad condicional.  

Al respecto ha decantado la  jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera causal, es preciso  tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la  norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí,  se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es  evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación  diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se funda en que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per se no hace procedente la acción  de tutela.  

Ahora, revisadas las providencias  cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado  por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo anterior, por cuanto de acuerdo  con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas debe en primera  medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»1,  para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión  del beneficio.  

Tal valoración fue la que en  el caso concreto llevaron a cabo los Juzgados accionados, sin  vulnerar la garantía del non bis in ídem que le  asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue  condenado.  

En efecto, el Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en la providencia que denegó la solicitud de libertad  condicional indicó:  

«Es  evidente que de la valoración del hecho punible cometido por  el sentenciado se hace necesaria la ejecución de la totalidad  de la pena impuesta en su contra, pues no puede dejarse de lado que  su actuar delictivo revistió importancia y trascendencia, pues  el sentenciado le quitó la vida a una persona sin motivo  aparente, hechos que dejan entrever que es una persona agresiva e  impulsiva la que poco o ningún respeto le generan sus  congéneres, pues se insiste, no tuvo reparo en atacar a su  víctima causándole graves heridas que le ocasionaron su  muerte»  

Es  que precisamente, contrario a lo manifestado por el accionante, ha  sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre ese punto, en la sentencia  C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis  in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación  de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin embargo, dado que el texto  resultante podría implicar la vulneración del principio  de legalidad, debido a que el legislador asignó a los Jueces  de Ejecución de Penas el deber de decidir sobre la libertad  condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello», la Corte Constitucional  condicionó la interpretación de dicha disposición  en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con  ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se  debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Bajo este entendido,  se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, en tanto negaron la concesión del aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dando  aplicación en debida forma las disposiciones legales previstas  para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de  menos el accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que relacionó el actor en la demanda de tutela.  

Sin embargo, a pesar de que CARLOS  ALFREDO PARRA MONSALVE cumplió a cabalidad los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue  negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue  condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado  que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con  base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia  condenatoria.  

Así las cosas, no se evidencia  que las decisiones atacadas configuren una «vía de  hecho», es decir, sean una expresión de la  judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez de tutela.  

Lo anterior, permite concluir que  razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá al negar el amparo invocado, por lo que se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-757 de 2014.      

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