AP725-2019(54657)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP725–2019  

Radicación  n.° 54657  

Acta  052  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la fiscalía,  contra la sentencia que absolvió a ALIRIO  DAVID PEREZ FORERO.  

HECHOS:  

El  17 de abril de 2015, Nancy Ruiz Ramírez, coordinadora del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad de  Reacción Inmediata de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá,  le ordenó a Alirio David Pérez Forero, funcionario de  la misma entidad, entregar en forma inmediata y con carácter  urgente, el informe de balística que requería la fiscal  Sandra Patricia Guzmán para sustentar su gestión  procesal, resaltando la necesidad de que procediera en esos términos  ante el peligro de que los acusados quedaran en libertad.  

El  funcionario cumplió con la tarea y en ese propósito  parqueó en los alrededores el vehículo en el cual  llevaba cuatro armas incautadas en otro proceso, las cuales fueron  sustraídas del automotor, aprovechando el breve tiempo en que  ALIRIO  DAVID PÉREZ FORERO  empleó para cumplir con la orden de su superior.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  27 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Garantías, la fiscalía le imputó  a ALIRIO  DAVID PÉREZ FORERO,  la comisión del delito de peculado culposo (artículo  400 del Código Penal),  cargos que no aceptó.  

El  1 de diciembre de 2015, la fiscalía radicó el escrito  de acusación, llevándose a cabo la audiencia de  formulación correspondiente el 5 de agosto de 2016 por parte  del Juzgado 22 Penal del Circuito.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 26 de octubre siguiente,  y el juicio oral se inició el 23 de febrero de 2017 y concluyó  el 15 de agosto del mismo año, con el anuncio del sentido  condenatorio del fallo.  

El  31 de octubre de 2017, el citado Juzgado condenó a ALIRIO  DAVID PÉREZ FORERO,  a 16 meses de prisión, multa de 13.33 s.m.l.m.v., y 16 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autor del delito de peculado culposo.  

No  suspendió condicionalmente la pena y se abstuvo de  pronunciarse sobre la prisión domiciliaria.  

El  1 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso interpuesto por la defensa, revocó la  decisión condenatoria y en su lugar absolvió al acusado  por los cargos que le fueron formulados.  

La  fiscal 223 delegada ante Juzgados del Circuito, recurrió en  casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la recurrente demanda la infracción directa de la ley,  como consecuencia de la interpretación errónea del  artículo 23 del Código Penal.  

Señala  que, de acuerdo con la norma indicada, la conducta es culposa cuando  el resultado típico es producto de la infracción del  deber objetivo de cuidado, y el agente ha previsto el resultado por  ser previsible, o habiéndolo previsto confía en poder  evitarlo.  

Aduce  que la fiscalía le imputó al acusado la pérdida  de tres armas y sus proveedores, que le fueron hurtados del vehículo  oficial, cuando acudió a entregar unos informes de balística  que en forma urgente requería la fiscal Sandra Patricia  Guzmán. En esta tarea, el agente dejó parqueado el  vehículo oficial en un sitio público, percatándose  a su regreso que tres armas que eran parte de la evidencia de otro  proceso, habían sido hurtadas.  

Considera  que la perdida de las armas es el producto de la infracción  del deber objetivo de cuidado, pues PÉREZ  FORERO  no es un ciudadano del común, como lo consideró el  Tribunal, sino un funcionario público, quien estaba al tanto  de conocer las consecuencias que podrían sobrevenir al dejar  las armas en el vehículo que conducía, cuestión  sobre la cual la doctora Nancy Ruíz Ramírez,  coordinadora de la Unidad de reacción Inmediata, siempre les  insistía a sus subalternos.  

En  criterio de la doctora Ruiz Ramírez, el empleado Pérez  Forero  incurrió en un exceso de confianza, y no tuvo el cuidado  debido que una situación de ese tipo demandaba, evitable con  la mediana diligencia que exigía este evento.  

De  otra parte, resalta que el funcionario no tardó más de  dos minutos en entregar el informe de balística, pero que ese  hecho, como se expresó en el salvamento de voto, no puede ser  un argumento válido para excusar su indebido proceder.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la condenatoria  de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El  recurso extraordinario de casación tiene por finalidad el  control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia. En tal propósito, salvo los casos en los cuales la  Corte, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la controversia planteada, puede superar los defectos de la demanda  para decidir de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), el  demandante está en el deber de sustentar, de acuerdo con las  causales establecidas en el artículo 181 de la ley indicada,  los cargos contra la sentencia.  

Estas  exigencias se explican por cuanto la  casación no es tercera instancia, sino una sede única a  la que se accede a través de un recurso extraordinario, que  como tal procede por causales taxativamente señaladas en la  ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que  le corresponde hacer al juez de casación, salvo cuando, se  insiste, se trate de graves infracciones a garantías  fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de  restaurar como medio para lograr los fines del recurso.  

En  ese orden, como la demandante plantea un error de hermenéutica,  el primer requisito que debe cumplir es el de respetar los hechos y  la apreciación de las pruebas, tal como fueron valorados por  el juzgador. Si se quiere controvertir estos supuestos, la causal que  se debe aducir es la tercera, a través de la cual se puede  confrontar la apreciación probatoria. En el cargo, sin  embargo, no se precisó en qué consiste el error de  hermenéutica. Por el contrario, en el propósito de  destacar el desacierto, la demandante critica las reflexiones que  hizo el tribunal del tiempo transcurrido entre la apropiación  de los elementos y la diligencia que debió cumplir el  procesado, y que en criterio del juzgador demuestran que la conducta  del acusado no fue negligente ni descuidada.  

Dicha  situación, entonces, ha debido abordarla como un problema de  apreciación probatoria y específicamente como un error  de raciocinio que recaería, en caso de aceptar el reproche,  sobre la inferencia elaborada por el Tribunal a partir de aceptar  como hecho probado, que entre la presunta apropiación y la  entrega de los documentos a la fiscal Sandra Patricia Guzmán,  transcurrió un tiempo exiguo que no permite suponer que el  acusado haya actuado negligentemente.  

La  demandante no cumplió con esta carga. No precisó,  entonces, sobre cuál prueba recaería el error que daría  origen a la infracción indirecta de la ley, la apreciación  defectuosa, cómo ha debido interpretarse correctamente y la  incidencia del yerro en la apreciación conjunta de la prueba,  cuestiones que la Sala no puede subsanar ante la falta de  sustentación del cargo (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  

En  su lugar, recurrió a demandar la infracción directa de  la ley, sin cumplir la argumentación que requiere ese tipo de  formulaciones, como se verá.  

Segundo.  El Tribunal reconoció que el asunto desde el punto de vista  objetivo no admitía discusiones: la calidad de servidor  púbico, la entrega de las armas en cumplimiento de sus  funciones, y la pérdida de los mismos en inmediaciones del  centro policlínico del Barrio Olaya en esta ciudad. El tema de  fondo, dijo la corporación, radicaba en establecer si la  persona creo un riesgo jurídicamente desaprobado que se  concretó en el resultado, evaluación que requería  colocarse en la situación de un observador inteligente ubicado  en la posición del autor, teniendo en cuenta, además,  los conocimientos especiales del acusado.  

En  cuanto a éste último punto, el Tribunal consideró,  luego de referirse a la prueba que indica que al acusado se le exigió  perentoriamente hacer la entrega de los conceptos de balística,  y que no había posibilidad de parquear el vehículo en  el que se encontraban las armas en un sitio con mayores seguridades,  que éstos hechos eran trascendentales a la hora de establecer  si creó un riesgo desaprobado y su conexión con el  resultado. En tal sentido, el Tribunal indicó:  

“Tales  circunstancias –que no tuvo en consideración la primera  instancia—, sin duda, surgen trascendentes, pues no puede  obviarse que a Suárez Forero se le impartió una orden,  la cual debía cumplir con carácter urgente, sin  posibilidad alguna de sustraerse, pues le hubiese generado a él  y a Ruíz Ramírez (la fiscal coordinadora de la URI)  consecuencias adversas, como esta última lo afirmó en  el juicio oral al preguntarle por lo que hubiera sucedido ante el  incumplimiento de lo requerido: “se me hubiese acusado si se  hubieran vencido los términos y hubiesen quedado libres”  y como lo señaló la fiscal Sandra Patricia Guzmán  Osorio al manifestar que ha compulsado copias al funcionario que  omita acatar una orden.  

Lo  anterior, sumado a la dificultad existente en el sector para  estacionar y la ausencia de parqueaderos cerca al centro asistencial  –relatada por los testigos—, permite concluir que Pérez  Forero actuó  como lo hubiese hecho cualquier persona en su lugar –se  reitera—, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que  rodearon lo sucedido, máxime que, según el uniformado  Muñoz Soto, “mucha gente parquea en la calle”, y,  en ese orden, contrario a lo afirmado por el a quo y la fiscalía,  no existió violación al deber objetivo de cuidado por  parte del implicado.”  

Según  se explicó,  cuando  se demanda la infracción directa de la ley,  resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de  apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.  Desde esta óptica, entonces, la demandante ha debido partir de  estas reflexiones y acatarlas, como corresponde al principio de  corrección material, y a partir de allí abordar las  razones atinentes a la aplicación errónea de la ley,  que habrían llevado a no aplicar la norma llamada a regular el  tema.  

Para  finalizar, la interpretación errónea, como problema de  adjudicación del derecho, parte de la base de aceptar que la  norma seleccionada es la correcta, pero que el juez le confirió  un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de  su contenido, cuestión distinta a la que censura la  recurrente, al señalar que la norma (artículos 23 y 400  del Código penal que conforman la proposición jurídica  completa), no fueron aplicados, tema que le implicaba acudir a un  sistema de demostración diferente del error denunciado.  

En  últimas, la demanda no cumple con los requisitos formales para  considerar su admisión, y desde el punto de vista material la  Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad  de intervenir oficiosamente en defensa de garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la fiscal 223 delegada ante  los Jueces penal del Circuito de Bogotá,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá el 1 de noviembre de 2018, por medio del  cual absolvió a Alirio  David Pérez Forero,  por el delito de peculado culposo por el cual fue acusado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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