STP16101-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16101-2019  

Radicación  n° 107608  

Acta 310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Néstor  Javier Albarracín Tumay,  respecto del fallo proferido el 5 de septiembre hogaño por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  a través del cual declaró improcedente el amparo  invocado en contra del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Informó  el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Yopal, a una pena privativa de la libertad de 50 meses de  prisión, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.  

Indicó  que aceptó cargos en la primera audiencia pero se le negó  la concesión de subrogados.  

Manifestó  que ya cumplió las 3/5 partes de su pena, razón por la  cual puede acceder al subrogado penal de libertad condicional; sin  embargo al elevar la solicitud al Juzgado accionado este resolvió  desfavorablemente su petición tomando como base los argumentos  expuestos en la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta el  requisito objetivo el cual era haber cumplido las 3/5 partes de la  pena impuesta.  

PRETENSIONES  

El accionante  solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se  «revoque  la providencia por medio de la cual el Juzgado 2ª de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le negó la libertad  condicional  y, en su lugar, «se  conceda favorablemente su petición de libertad condicional.».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El fallador  judicial de primer grado, en sentencia de 5 de septiembre de 2019,  declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras  considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en  los siguientes términos:  

[…] que  el accionante contaba con los recursos de reposición y de  apelación, tal y como lo indicó el Juzgado accionado en  el numeral cuarto del auto interlocutorio Nº 1154 de fecha 24 de  julio de 2019, el cual señala: “NOTIFICAR a los demàs  sujetos procesales, advirtiéndoles, que contra este proveído  proceden los recursos de reposición y apelación”.  Providencia judicial que según lo expuesto por el tutelado fue  notificada personalmente al PPL el 29 de julio del año en  curso, sin que a la fecha hubiera presentado recurso alguno.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal, el interesado impugnó el fallo. Además de  reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  explicó que no interpuso los recursos que tenía a su  alcance, pues se encontraba privado de la libertad y sin asistencia  técnica. Por ello, al encontrarse por fuera del término  legal para la interposición de los mismos, acudió a la  acción constitucional.  

Adujo que respecto  a la negativa de la libertad condicional, la misma no debió  apreciarse teniendo en cuenta la valoración de la conducta  punible, sino atendiendo al principio de favorabilidad que le asiste  como condenado.  

Igualmente,  manifestó que ni el juzgado ejecutor de la pena, ni el juez  constitucional de primera instancia, se pronunciaron en lo que  concierne a su derecho a la libertad, pues dejaron de considerar que  carece de antecedentes judiciales y que le asiste su derecho a la  resocialización.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, al ser su Superior  jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Néstor  Javier Albarracín Tumay,  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que no recurrió la providencia a través de la  cual el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Casanare  le negó la postulación de libertad condicional.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, en tanto como se expuso en  líneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de  la subsidiariedad, pues, tal como quedó demostrado, si bien el  juez de ejecución de penas le dio la oportunidad para rebatir  su negativa a la libertad condicional, lo cierto es que desperdició  los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte, no  resulta admisible que el actor pretenda, a través de este  mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de  la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia  demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance  en perspectiva de propender por su defensa.  

Ahora  bien, frente a la manifestación del actor, consistente en que,  por  encontrarse privado de la libertad y por carecer de defensa técnica,  no interpuso en su oportunidad los recursos ordinarios en contra de  la aludida decisión; debe recordarse que dentro  de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la  posibilidad de reclamar,  en  ejercicio de su derecho de defensa material, ante  la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus prerrogativas  y  exponer las circunstancias que a su juicio son irregulares,  y,  que  por  ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.  

Luego,  entonces, bien pudo el interesado ejercitar esa garantía e  interponer directamente los medios de impugnación a lugar, en  contra de la decisión que hoy ataca por vía de amparo  constitucional.  

A  su vez, quienes se encuentran privados de la libertad en  establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la  asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, aunado a  que pueden acudir a los servicios que brinda la oficina jurídica  del centro de reclusión donde se encuentran cautivos,  sin  que sean de recibo, entonces, los argumentos traídos en la  opugnación.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *