STP16106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16106-2019  

Radicación  n°107913  

Acta  311  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por José  Luis Cobo,  contra  la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  la Sala  Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta  y el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Valledupar,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y estabilidad laboral reforzada. Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 614951.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que José  Luis Cobo  demandó a C.I. Prodeco S.A., a efectos que le pagara la  indemnización por terminación unilateral del contrato  de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, así como la  cancelación de la indemnización moratoria como  consecuencia de haber realizado mal la liquidación final del  contrato de trabajo y  las costas del proceso.  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 16 de  junio de 2011 declaró que entre las partes existió un  contrato de trabajo. Sin embargo, absolvió a la demandada de  las pretensiones del libelo introductorio.  

Apelada  la anterior providencia por el interesado, la Sala  Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, a  través de sentencia del 14 de noviembre de 2012,  la confirmó. Expresó lo siguiente:  

Revisado el  plenario, se evidencia con meridiana claridad que los espacios de  tiempo en los que el actor faltó, en parte fueron certificados  como incapacidad por COOMEVA EPS, en las siguientes fechas 2 de marzo  de 2010 hasta el 8 de marzo de 2010 (folio 19), 1 de abril de 2010  hasta el 2 de abril de 2010 (folio 20), 6 de abril de 2010 hasta el 7  de abril de 2010 (folio 21) y del 3 de abril de 2010 hasta el 4 de  abril de 2004 (folio 22), de acuerdo a la carta de despido (folio  16), el señor JOSE LUIS COBO, fue citado mediante comunicación  de fecha 8 de abril de 2010, a diligencia de descargo dada a su (sic)  prolongada e injustificada ausencia al trabajo en las fechas del 2 al  6 de marzo de 2010, y luego salió a vacaciones el 12 de marzo  de 2010, debía reintegrarse el día 1º de abril de  2010 y en la fecha del 9 de abril de 2010, no se presentó a  trabajar, tal como se presenta en el acta de descargos (folio 284).  

En cuanto a que  las citaciones realizadas por la empleadora le fueron enviadas al  empleador a una dirección en la que ya no vivía, el  Tribunal explicó que era deber del trabajador hacerle conocer  a su patrón el cambio de residencia. Por tanto, no puede  alegar su propia incuria al respecto.  

Señaló  que, con la conducta desplegada por el trabajador, desconoció  las obligaciones impuestas en los arts. 14 literal l) y 15 literal h)  del reglamento interno de C.I. Prodeco S.A. Por ende, violó  dicho estatuto al no presentar justificación alguna por su  ausencia al trabajo, y que la causa invocada por la demandada para  finiquitar el vínculo laboral quedó demostrada como  justa.  

Recurrida  extraordinariamente la determinación de segundo grado por el  actor, la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  en  sentencia de 26 de junio de 2019, radicado Nº 61495, mantuvo la  incólume.  Sostuvo que lo  planteado por el recurrente en la demostración de los cargos  constituye un alegato de instancia.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva  de «vía  de hecho»,  pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de la  enfermedad que padece («diabetes  mellitus insulinodependiente»).  

Corolario  de lo anterior, el demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la  Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral  dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos  reclamados en la demanda ordinaria.  

INFORMES  

El doctor Omar de  Jesús Restrepo Ochoa, Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que la providencia confutada fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política y  a la Ley aplicable al caso concreto, por lo que la petición de  amparo deviene improcedente.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral  incurrió en «vía  de hecho»  al mantener incólume la determinación adoptada por  la Sala  Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, dentro  del proceso ordinario laboral promovido por José  Luis Cobo  en contra  de C.I.  Prodeco S.A.,  donde el Ad  quem  estimó demostrada la causa justa enrostrada por la empleadora  para despedir al interesado,  dado que presuntamente valoró inadecuadamente las pruebas  allegadas al plenario, en punto de la enfermedad que padece el actor  («diabetes  mellitus insulinodependiente»).  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  

3. Se acusó  en el primer cargo la no apreciación de los certificados de  incapacidad que obran a folios 61 a 74, los cuales por ser  declarativos emanados de un tercero, se asimilan al testimonio (art.  277 CPC), de allí que no sea prueba calificada en casación,  y no es examinable, a menos que primero se hubiera demostrado un  yerro ostensible con las pruebas que sí tienen ese carácter;  así se expresó por esta corporación en la  sentencia CSJ SL 34748, 10 mar. 2009.  

Lo mismo que el  testimonio de Javier Perdomo Cadena, olvidando que, en virtud de lo  señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, aquel  no es prueba calificada para fundar un cargo en casación,  pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que  los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para  estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión  judicial, el documento auténtico y la inspección  judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ  SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente:  

(…)  

4. En el segundo  cargo solo se invocó la violación del art. 115 del CST,  sin  mencionar la modalidad ni el submotivo,  y se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, aunado  a que no se presenta desarrollo alguno, sino que remite a la falta de  apreciación de las pruebas enunciadas en el primer cargo.  

5. Es  oportuno señalar, que el recurso de casación no le  otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de  resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,  pues tal como  lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera  instancia, por lo tanto, no  es procedente presentarlo en forma de alegatos,  toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades  previstas para su estimación, y deben acreditarse con  suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en  similares términos se pronunció esta corporación  en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este  asunto, oportunidad en la que precisó:  

(…)  

Lo planteado  por el recurrente en la demostración de los cargos, no  es más que un alegato de instancia  a través del cual pretende que se declare que fue despedido en  forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontación  de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la  luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó,  que en efecto, la empleadora demostró al interior del proceso,  la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato  de trabajo, por lo anterior, tal estimación es inmodificable,  conforme a la facultad de libre formación del convencimiento,  prevista en el art. 61 del CPTSS (…). (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por José  Luis Cobo,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por el interesado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- Negar  el  amparo deprecado por José  Luis Cobo.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó al Ministerio de la Protección Social –          Dirección Territorial del Cesar y a la empresa C.I. Productos          de Colombia S.A. (Prodeco S.A.).  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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