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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP16098-2019
Radicación n° 107593
Acta 310.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el Grupo Empresarial Alianza T S.A., frente al fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, en el proceso ejecutivo con radicación nº 110013105022201700350 01.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación ejecuto referida1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
La sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que el señor Alberto Alfonso Parra Barrios impetro en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales; que una vez admitida, el juzgado elaboró la citación de notificación personal, la cual fue remitida a ALIANZA T S.A., el 9 de octubre de 2014 a la calle 116 21-50 de Bogotá, y fue recibida por la empresa el 10 de octubre siguiente, según certificación expedida por la empresa de correos INTERRAPIDISIMO; que el 18 de febrero del 2015 el demandante mandó, a la misma dirección, la notificación por aviso, la cual fue devuelta por la empresa de correos Ltd. Express y en la certificación anotó como observaciones «inmueble en demolición, Nadie atendió».
Que el apoderado del señor Parra Barrios el 2 de marzo de 2015, aportó al juzgado constancia de la referida devolución, junto con un certificado de existencia y representación legal de ALIANZA T S.A., con fecha de expedición 25 de febrero de 2015 en el que se indica como dirección de notificaciones judiciales la calle 116 n.º 21-50, a la que le fue enviado el aviso y que fue devuelto; que en el mismo documento se observa otra dirección, carrera 21 n.º 114 A- 34, no obstante procedió a solicitar el emplazamiento, el que fue ordenado con auto del 26 de mayo de 2015.
Que el 12 de septiembre de 2016 el despacho profirió sentencia de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a las costas del proceso; que posteriormente solicitó la ejecución de ésta y el decreto de medidas cautelares; que se enteró de la existencia del proceso en octubre de 2017 a través de un correo electrónico donde se le informaba que tenía un proceso en su contra; que el 9 de octubre de ese mismo año por intermedio de apoderado judicial se notificó del juicio ejecutivo a continuación del ordinario, radicado n.º 2017 – 055.
Que el 12 de octubre de 2017 propuso la excepción que denominó «NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA A LA SOCIEDAD DEMANDADA»; que el 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvió el medio defensivo propuesto y se declaró no probado; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de esta anualidad, confirmó lo resuelto por el a quo.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada «para que sea corregido ese vicio de la sentencia a través de la tutela, para si no causar un perjuicio irremediable». (Mayúsculas en el texto) (Fols. 1 a 11)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante proveído del 4 de septiembre de 20192, negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por el Grupo Empresarial Alianza T S.A., por cuanto las disposiciones fustigadas eran razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales citados a este trámite.
En ese orden, indicó que los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su consideración, resolviendo la excepción propuesta por la sociedad accionada con apego en las normas especiales y generales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Grupo Empresarial Alianza T S.A., contra la el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes en providencias del 26 de febrero y 2 de julio de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente, despacharon de manera desfavorable la excepción de mérito propuesta contra el auto que libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante el señor Alberto Alfonso Parra Barrios.
Pues bien, la sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A. sostiene que las entidades convocadas a la hora de resolver la exceptiva por ella propuesta contra la providencia que libró mandamiento ejecutivo, denominada «nulidad por indebida notificación del auto admisorio del proceso ordinario»; no valoraron en debida forma las actuaciones surtidas por la parte activa de la litis dentro del proceso ordinario que dio origen a la condena impuesta, reclamada por la vía ejecutiva.
Lo anterior, al estimar que el señor Alberto Alfonso Parra Barrios [demandante en el proceso ordinario laboral], sin ser cierto, manifestó desconocer el paradero del Grupo Empresarial Alianza T S.A., lo que condujo a que se le nombrara un curador ad litem para continuar la actuación e impidió su comparecencia a la misma.
No obstante, se advierte, que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, en la providencia del 26 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su vez fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2 de julio siguiente, una vez surtido el interrogatorio de parte al ejecutante y luego de escuchar los alegatos de conclusión, el juzgador se pronunció respecto a la exceptiva propuesta por el Grupo Empresarial Alianza T S.A., en los siguientes términos:
Para resolver esta excepción de mérito propuesta por la ejecutada, se debe hacer referencia al artículo 442 del Código General del Proceso, que en numeral 2 señala de manera taxativa las excepciones que pueden proponerse cuando el título consiste en una providencia, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala ésta norma, artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Teniendo en cuenta el artículo anterior, pasa el despacho a resolver la excepción propuesta y para ello se advierte, que los argumentos de la parte ejecutada para sustentar la excepción se sintetizan en que debió realizarse la notificación por aviso mediante correo electrónico tal y como lo dispone el artículo 320 del C.P.C. Que el certificado de existencia y representación legal indica la nueva dirección de notificación a la cual debió efectuarse el respectivo trámite. Que la dirección de notificación judicial y la comercial son la misma, lo que debió tenerse en cuenta a la hora de realizarse el trámite de notificación. Y que no se indicó que quien debía ser notificado se encontraba ausente o se desconocía su paradero. No se señala ésta prevención incumplimiento el artículo 318 del C.P.C. (…).
Para resolver cada uno de ellos, el despacho indica que una vez admitida la demanda ordinaria, el demandante procedió a realizar el trámite de notificación personal enviando a la parte demandada, Alianza T S.A. el correspondiente citatorio. Citación que fue recibida por la enjuiciada, tal y como se advierte de la certificación expedida por la empresa de mensajería Inter rapidísimo, vista a folio 52 del expediente. Documento en el que se avizora en la parte inferior, la imagen de la guía con el sello de recibido por parte de la empresa Alianza T S.A. el día 10 de octubre de 2014. Es decir, que desde ese mismo momento a la empresa se le puso en conocimiento de la presente demanda.
Aduce la pasiva, que la parte demandante ante la imposibilidad de un trámite de notificación por aviso efectivo, debió realizar la notificación por correo electrónico. Sobre el particular es necesario indicar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por encontrarse vigente en ese momento, disponía que: «En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.» Conforme lo anterior, tramitar la notificación por aviso, por correo electrónico, no es una imposición o un deber legal, sino una facultad de la que goza la parte que promueve el litigio por así disponerlo el legislador. Pues nótese que la palabra «podrá» es un potestativo que se le otorga al demandante, lo que significa que puede hacer o no uso del mismo, y teniendo en cuenta que la parte decidió tramitar la notificación a través del citatorio y el aviso en físico, no era necesario que se hiciera vía correo electrónico, como parece entenderlo el ejecutado. Por tanto ésta inconformidad carece de fundamento, no siendo dable consentir el presente argumento.
De otro lado, la encartada sostiene que en el certificado de existencia y representación legal (…) se encuentra la nueva dirección de la sociedad. Así las cosas, una vez revisado el mencionado certificado expedido el 25 de febrero de 2015, lo que evidencia este juzgado es que se indica como dirección de notificación judicial la calle 116 21-50, la misma señalada en el certificado el 10 de marzo de 2014 (…) y a la cual se tramitó tanto el citatorio, como el aviso. Es decir, que contrario a lo afirmado por Alianza T S.A. no se contaba con una dirección de notificación judicial distinta de la referida. Ahora, frente a la dirección carrera 21 No. 114 A -34, es menester indicar que la misma no corresponde a la dirección de notificación judicial en los términos del parágrafo 315 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no era dable tenerla en cuenta a efectos de efectuar el trámite de notificación judicial de la demanda ordinaria.
Respecto a que la dirección comercial y de notificación judicial siempre ha sido la misma, el despacho difiere de éste argumento, pues lo que enseñan los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Alianza T S.A., es que para notificaciones judiciales se consignó la calle 116 NO. 21-50, y como dirección comercial, la carrera 21 No. 114 A -34.
Finalmente, adujo la parte demandada que a la hora de solicitar el demandante el emplazamiento no lo hizo como lo señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar que quien debía ser notificar se encontraba ausente o se desconocía su paradero. Al respecto es necesario recordar que en materia laboral existe norma expresa que regula la forma de realizar la notificación personal al demandando, más exactamente 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que resulta de aplicación preferente a cualquier otra norma, en el asunto procesal. En efecto el artículo 29 de ésta obra procesal dispone lo siguiente: «Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto (…) Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.» Dos tesis, entonces, se extraen de dicho artículo, la primera, referente al desconocimiento de la dirección de notificación del demandado, y la segunda emerge cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación. Tesis última que se ajusta al caso bajo estudio.
Frente a la interpretación antes esbozada, la Corte Constitucional acentuó en la sentencia C-1038 de 2003: «Dos eventos diferentes contempla el artículo 29 del C.P. del T. El primero, cuando el demandante ignora la residencia del demandado; el segundo, cuando conociéndola y enunciándola en el líbelo, es el propio demandado quien dificulta que se trabe la litis, es decir, quién impide que se le haga la notificación y el traslado correspondiente.
En el primer caso hay necesidad de que el actor jure ante el funcionario el hecho de desconocer la residencia de la persona a quien demanda. Prestado el juramento, el juez admitirá la demanda y en el mismo auto nombrará curador al demandado, para luego darle posesión y notificarle el auto admisorio con el consiguiente traslado de la demanda. Pero no para ahí la obligación del funcionario: Debe proceder a emplazar al demandado, en la forma prevista por el artículo 318 del C. de P.C.; el término de emplazamiento no suspende la actuación; vale decir, el juicio, se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se dictará sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento.
En el segundo caso, o sea cuando el demandado se oculta, (…) el juez procederá a nombrarle un curador ad-litem a quien se dará posesión y se le notificará la demanda corriéndole el traslado de rigor. A semejanza del evento anterior, el juez ordenará el emplazamiento y adelantará el negocio pero sin pronunciar el fallo de primera instancia antes de que se haya cumplido el emplazamiento (…)»
Descendiendo al sub examine, tenemos que una revisado el trámite de notificación por aviso y el memorial de folio 54, se advierte que el demandante informó que luego de no ser posible la notificación por aviso por encontrarse el inmueble en demolición, procedió a solicitar a la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal de la demandada, constatando en el certificado expedido en febrero de 2015, que la dirección de notificación judicial era la misma, calle 116 NO. 21-50, advirtiendo entonces, que no era posible hallar al demandado. Razón por la que se solicitó se nombrara curador ad litem para que representara los derechos del hoy demandado, solicitud a la que accedió el despacho por ser procedente, y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y defensa. En ese entendido, no encuentra el despacho viable el despacho el argumento de la pasiva, que en este caso este revestido de la entidad suficiente para derruir el trámite de notificación surtido y el nombramiento del respectivo curador ad litem, como ocurrió. Conforme a lo expuesto el despacho declara no probada la excepción de «nulidad por indebida notificación del auto admisorio del proceso ordinario», propuesta por la ejecutada y ordena seguir adelante la ejecución.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que en la providencia de primer grado fustigada, se valoraron uno a uno los argumentos expuestos por la hoy accionante para sustentar la exceptiva propuesta contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo rad. 110013105022201700350 01. Tesis analizadas de cara a las pruebas que obraban en el proceso, y frente a las normas que regulan la notificación personal [art. 29 C.P.T.S.S.] y la notificación por aviso en materia laboral [art. 320 C.P.C.], así como el precedente constitucional aplicable al caso [CC-C-1038-03].
Luego, amparado en un criterio razonable, el juzgador encontró que la notificación llevada a cabo dentro del trámite ordinario laboral a la sociedad demandada Grupo Empresarial Alianza T S.A., se surtió bajo parámetros de legalidad y respetando el debido proceso. En consecuencia, determinó que resultaba improcedente la excepción planteada.
En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En ese orden, fue notificado de la presente acción, Alberto Parra Barrios, en calidad de demandante dentro de la actuación referida.
2 Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.