STP16098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16098-2019  

Radicación  n° 107593  

Acta  310.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por el  Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  frente al fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo  deprecado ante la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  legalidad y acceso a la  administración de justicia,  en el proceso ejecutivo con radicación nº  110013105022201700350 01.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la  actuación ejecuto referida1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

La  sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A., instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Refiere  que el señor  Alberto Alfonso Parra Barrios impetro en su contra demanda ordinaria  laboral de primera instancia con el propósito que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de  acreencias laborales; que una vez admitida, el juzgado elaboró  la citación de notificación personal, la cual fue  remitida a ALIANZA T S.A., el 9 de octubre de 2014 a la calle 116  21-50 de Bogotá, y fue recibida por la empresa el 10 de  octubre siguiente, según certificación expedida por la  empresa de correos INTERRAPIDISIMO; que el 18 de febrero del 2015 el  demandante mandó, a la misma dirección, la notificación  por aviso, la cual fue devuelta por la empresa de correos Ltd.  Express y en la certificación anotó como observaciones  «inmueble  en demolición, Nadie atendió».  

Que  el apoderado del señor Parra Barrios el 2 de marzo de 2015,  aportó al juzgado constancia de la referida devolución,  junto con un certificado de existencia y representación legal  de ALIANZA T S.A., con fecha de expedición 25 de febrero de  2015 en el que se indica como dirección de notificaciones  judiciales la calle 116 n.º 21-50, a la que le fue enviado el  aviso y que fue devuelto; que en el mismo documento se observa otra  dirección, carrera 21 n.º 114 A- 34, no obstante procedió  a solicitar el emplazamiento, el que fue ordenado con auto del 26 de  mayo de 2015.  

Que  el 12 de septiembre de 2016 el despacho profirió sentencia de  primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y  condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y a las costas del proceso; que posteriormente  solicitó la ejecución de ésta y el decreto de  medidas cautelares; que se enteró de la existencia del proceso  en octubre de 2017 a través de un correo electrónico  donde se le informaba que tenía un proceso en su contra; que  el 9 de octubre de ese mismo año por intermedio de apoderado  judicial se notificó del juicio ejecutivo a continuación  del ordinario, radicado n.º 2017 – 055.  

Que  el 12 de octubre de 2017 propuso la excepción que denominó  «NULIDAD  POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL  PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA A LA SOCIEDAD  DEMANDADA»; que el  26 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que  se resolvió el medio defensivo propuesto y se declaró  no probado; que contra esa determinación interpuso recurso de  apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 2 de julio de esta anualidad, confirmó  lo resuelto por el a quo.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada  «para que sea corregido ese vicio de la sentencia a través  de la tutela, para si no causar un perjuicio irremediable».  (Mayúsculas en el texto) (Fols. 1 a 11)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante proveído del 4  de septiembre de 20192,  negó la dispensa de las garantías superiores invocadas  por el Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  por cuanto las  disposiciones fustigadas eran razonables y no se demostró el  yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales  citados a este trámite.  

En ese orden,  indicó que  los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su  consideración, resolviendo la excepción propuesta por  la sociedad accionada con apego en las normas especiales y generales  que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  contra  la el  Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, quienes  en providencias del 26 de febrero y 2 de julio de 2019, en primera y  segunda instancia, respectivamente, despacharon de manera  desfavorable la excepción de mérito propuesta contra el  auto que libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo  laboral donde funge como demandante el señor Alberto Alfonso  Parra Barrios.  

Pues bien, la  sociedad Grupo  Empresarial Alianza T S.A.  sostiene que las entidades convocadas a la hora de resolver la  exceptiva por ella propuesta contra la providencia que libró  mandamiento ejecutivo, denominada «nulidad  por indebida notificación del auto admisorio del proceso  ordinario»;  no  valoraron en debida forma las actuaciones surtidas por la parte  activa de la litis  dentro del proceso ordinario que dio origen a la condena impuesta,  reclamada por la vía ejecutiva.  

Lo anterior, al  estimar que el señor Alberto  Alfonso Parra Barrios [demandante  en el proceso ordinario laboral],  sin ser cierto, manifestó desconocer el paradero del Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  lo  que condujo a que se le  nombrara un curador ad  litem para  continuar la actuación e impidió su comparecencia a la  misma.  

No obstante, se  advierte, que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Puntualmente, en  la providencia del 26  de febrero de 2019, emitida por  el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su  vez fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2 de julio  siguiente, una  vez surtido el interrogatorio de parte al ejecutante y luego de  escuchar los alegatos de conclusión, el  juzgador  se pronunció respecto a la exceptiva propuesta por el Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  en los siguientes términos:  

Para  resolver esta excepción de mérito propuesta por la  ejecutada, se debe hacer referencia al artículo 442 del Código  General del Proceso, que en numeral 2 señala de manera  taxativa las excepciones que pueden proponerse cuando el título  consiste en una providencia, norma aplicable en virtud del artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Señala ésta norma, artículo  442. Excepciones. La  formulación de excepciones se someterá a las siguientes  reglas: (…)  

2.  Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una  providencia, conciliación o transacción aprobada por  quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán  alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,  novación, remisión, prescripción o transacción,  siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva  providencia, la de nulidad por indebida representación o falta  de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la  cosa debida.  

Teniendo  en cuenta el artículo anterior, pasa el despacho a resolver la  excepción propuesta y para ello se advierte, que los  argumentos de la parte ejecutada para sustentar la excepción  se sintetizan en que debió realizarse la notificación  por aviso mediante correo electrónico tal y como lo dispone el  artículo 320 del C.P.C. Que el certificado de existencia y  representación legal indica la nueva dirección de  notificación a la cual debió efectuarse el respectivo  trámite. Que la dirección de notificación  judicial y la comercial son la misma, lo que debió tenerse en  cuenta a la hora de realizarse el trámite de notificación.  Y que no se indicó que quien debía ser notificado se  encontraba ausente o se desconocía su paradero. No se señala  ésta prevención incumplimiento el artículo 318  del C.P.C. (…).  

Para  resolver cada uno de ellos, el despacho indica que una vez admitida  la demanda ordinaria, el demandante procedió a realizar el  trámite de notificación personal enviando a la parte  demandada, Alianza T S.A. el correspondiente citatorio. Citación  que fue recibida por la enjuiciada, tal y como se advierte de la  certificación expedida por la empresa de mensajería  Inter rapidísimo, vista a folio 52 del expediente. Documento  en el que se avizora en la parte inferior, la imagen de la guía  con el sello de recibido por parte de la empresa Alianza T S.A. el  día 10 de octubre de 2014. Es decir, que desde ese mismo  momento a la empresa se le puso en conocimiento de la presente  demanda.  

Aduce  la pasiva, que la parte demandante ante la imposibilidad de un  trámite de notificación por aviso efectivo, debió  realizar la notificación por correo electrónico. Sobre  el particular es necesario indicar que el artículo 320 del  Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por  encontrarse vigente en ese momento, disponía que: «En  el caso de las personas jurídicas de derecho privado con  domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección  electrónica registrada según el parágrafo único  del artículo 315,  siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio  magnético. En este último evento en el aviso se deberá  fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado  de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este  artículo, caso en el cual se presumirá que el  destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo.» Conforme lo anterior, tramitar la  notificación por aviso, por correo electrónico, no es  una imposición o un deber legal, sino una facultad de la que  goza la parte que promueve el litigio por así disponerlo el  legislador. Pues nótese que la palabra «podrá»  es un potestativo que se le otorga al demandante, lo que significa  que puede hacer o no uso del mismo, y teniendo en cuenta que la parte  decidió tramitar la notificación a través del  citatorio y el aviso en físico, no era necesario que se  hiciera vía correo electrónico, como parece entenderlo  el ejecutado. Por tanto ésta inconformidad carece de  fundamento, no siendo dable consentir el presente argumento.  

De  otro lado, la encartada sostiene que en el certificado de existencia  y representación legal (…) se encuentra la nueva  dirección de la sociedad. Así las cosas, una vez  revisado el mencionado certificado expedido el 25 de febrero de 2015,  lo que evidencia este juzgado es que se indica como dirección  de notificación judicial la calle 116 21-50, la misma señalada  en el certificado el 10 de marzo de 2014 (…) y a la cual se  tramitó tanto el citatorio, como el aviso. Es decir, que  contrario a lo afirmado por Alianza  T S.A. no se contaba con una dirección  de notificación  judicial distinta de la referida. Ahora, frente a la dirección  carrera 21 No. 114 A -34, es menester indicar que la misma no  corresponde a la dirección de notificación judicial en  los términos del parágrafo 315 del Código de  Procedimiento Civil. Por consiguiente, no era dable tenerla en cuenta  a efectos de efectuar el trámite de notificación  judicial de la demanda ordinaria.  

Respecto  a que la dirección comercial y de notificación judicial  siempre ha sido la misma, el despacho difiere de éste  argumento, pues lo que enseñan los certificados de existencia  y representación legal de la sociedad Alianza T S.A., es que  para notificaciones judiciales se consignó la calle 116 NO.  21-50, y como dirección comercial, la carrera 21 No. 114 A  -34.  

Finalmente,  adujo la parte demandada que a la hora de solicitar el demandante el  emplazamiento no lo hizo como lo señala el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil, al no indicar que quien  debía ser notificar se encontraba ausente o se desconocía  su paradero. Al respecto es necesario recordar que en materia laboral  existe norma expresa que regula la forma de realizar la notificación  personal al demandando, más exactamente 29 y 41 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que resulta de  aplicación preferente a cualquier otra norma, en el asunto  procesal. En efecto el artículo 29 de ésta obra  procesal dispone lo siguiente: «Cuando  el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado  con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del  demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la  litis con quien se continuará el proceso y ordenará su  emplazamiento por edicto (…) Cuando el demandado no es hallado  o se impide la notificación, también se aplicará  lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo  establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320  del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará  al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10)  días siguientes al de su fijación para notificarle el  auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará  un curador para la litis.» Dos tesis, entonces, se extraen de  dicho artículo, la primera, referente al desconocimiento de la  dirección de notificación del demandado, y la segunda  emerge cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación.  Tesis última que se ajusta al caso bajo estudio.  

Frente  a la interpretación antes esbozada, la Corte Constitucional  acentuó en la sentencia C-1038 de 2003: «Dos  eventos diferentes contempla el artículo 29 del C.P. del T. El  primero, cuando el demandante ignora la residencia del demandado; el  segundo, cuando conociéndola y enunciándola en el  líbelo, es el propio demandado quien dificulta que se trabe la  litis, es decir, quién impide que se le haga la notificación  y el traslado correspondiente.  

En  el primer caso hay necesidad de que el actor jure ante el funcionario  el hecho de desconocer la residencia de la persona a quien demanda.  Prestado el juramento, el juez admitirá la demanda y en el  mismo auto nombrará curador al demandado, para luego darle  posesión y notificarle el auto admisorio con el consiguiente  traslado de la demanda. Pero no para ahí la obligación  del funcionario: Debe proceder a emplazar al demandado, en la forma  prevista por el artículo 318 del C. de P.C.; el término  de emplazamiento no suspende la actuación; vale decir, el  juicio, se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se  dictará sentencia antes de que se haya cumplido el  emplazamiento.  

En  el segundo caso, o sea cuando el demandado se oculta, (…) el juez  procederá a nombrarle un curador ad-litem a quien se dará  posesión y se le notificará la demanda corriéndole  el traslado de rigor. A semejanza del evento anterior, el juez  ordenará el emplazamiento y adelantará el negocio pero  sin pronunciar el fallo de primera instancia antes de que se haya  cumplido el emplazamiento (…)»  

Descendiendo  al sub examine, tenemos que una revisado el trámite de  notificación por aviso y el memorial de folio 54, se advierte  que el demandante informó que luego de no ser posible la  notificación por aviso por encontrarse el inmueble en  demolición, procedió a solicitar a la Cámara de  Comercio el certificado de existencia y representación legal  de la demandada, constatando en el certificado expedido en febrero de  2015, que la dirección de notificación judicial era la  misma, calle 116  NO. 21-50, advirtiendo entonces, que no era posible hallar al  demandado. Razón por la que se solicitó se nombrara  curador ad litem para que representara los derechos del hoy  demandado, solicitud a la que accedió el despacho por ser  procedente, y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso  y defensa. En ese entendido, no encuentra el despacho viable el  despacho el argumento de la pasiva, que en este caso este revestido  de la entidad suficiente para derruir el trámite de  notificación surtido y el nombramiento del respectivo curador  ad litem, como ocurrió. Conforme a lo expuesto el despacho  declara no probada la excepción de «nulidad  por indebida notificación del auto admisorio del proceso  ordinario», propuesta por la ejecutada y ordena seguir adelante  la ejecución.  

Así las  cosas, para  la Sala resulta claro que en la providencia de primer grado  fustigada, se valoraron uno a uno los argumentos expuestos por la hoy  accionante para sustentar la exceptiva propuesta contra el auto que  libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo rad.  110013105022201700350  01.  Tesis analizadas de cara a las pruebas que obraban en el proceso, y  frente a las normas que regulan la notificación personal [art.  29 C.P.T.S.S.]  y la notificación por aviso en materia laboral [art.  320 C.P.C.],  así como el precedente constitucional aplicable al caso  [CC-C-1038-03].  

Luego,  amparado en un criterio razonable, el juzgador encontró  que la notificación llevada a cabo dentro del trámite  ordinario laboral a la sociedad demandada Grupo  Empresarial Alianza T S.A.,  se surtió bajo parámetros de legalidad y respetando el  debido proceso. En consecuencia, determinó que resultaba  improcedente la excepción planteada.  

En consecuencia,  dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias  censuradas resultan inmutables por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En ese orden, fue notificado de la presente          acción, Alberto Parra          Barrios, en calidad de demandante dentro de la actuación          referida.  

2          Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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