STP3514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3514-2019  

Radicación  n.° 103597  

Acta  n.° 071  

Bogotá,  D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y dignidad humana.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          YERLEISON          PALACIOS CÓRDOBA          fue condenado a 210 meses de prisión, tras ser hallado autor          responsable de los delitos de extorsión, porte ilegal de          armas de fuego y hurto calificado y agravado.

ii. Que          ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías, el accionante presentó una          solicitud de libertad condicional, petición que le fue negada          a través de providencia del 6 de septiembre de 2018,          atendiendo la gravedad de la conducta punible desplegada.

iii. Que          esa decisión fue apelada y confirmada el 6 de febrero de          2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al negar el beneficio deprecado, no solamente desconocen          los fines resocializadores de la pena, sino de contera su buen          comportamiento al interior del centro de reclusión y que, en          todo caso, cumple con las exigencias previstas en el artículo          64 de la Ley 599 de 2000.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 50689318900120100003801  y ordene  a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad  condicional impetrada.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 8 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal accionado se limitó a indicar que  conoció en segunda instancia del recurso de apelación  incoado por el accionante, contra el auto de fecha 6 de septiembre de  2018, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y a remitir copia de la  providencia calendada 5 de febrero de 2019, a través de la  cual confirmó la negativa del juez ejecutor.  

A  su turno, la Juez 2ª accionada descorrió el traslado del  escrito de tutela, haciendo un breve recuento de las actuaciones  surtidas por ese despacho y refiriendo que, en efecto, mediante  proveído del 6 de septiembre de 2018, negó una  solicitud de libertad a YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA,  en consideración a la gravedad de la conducta y porque no ha  cancelado los perjuicios a los que fue condenado.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio y del Juzgado 2º Ejecutor de Acacías,  pues sus decisiones se cimientan en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con el orden  jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales  accionados, para negar a YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA  la libertad condicional,  se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con  la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron el  marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito  de San Martín – Meta, donde esa autoridad consideró  grave la conducta perpetrada por el procesado, al haber afectado  psicológicamente a sus víctimas con amenazas de muerte  o secuestro, así como con maltratos físicos, para  lograr que su actuar extorsivo alcanzara el fin lucrativo perseguido.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez 2º de Ejecución  de Penas  obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  YERLEISON  PALACIOS CÓRDOBA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *