STP11746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11746-2019  

Radicación  Nº 106181  

Acta  No. 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JULIO  CÉSAR QUINTERO GÓMEZ a  través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados Octavo Penal Municipal con función de control de  Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la  Fiscalía Octava Local de esa ciudad, en actuación que  vinculó de manera oficiosa a Jorge Hernán Arango  Jaramillo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si en el asunto de configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, específicamente en la decisión emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que revocó la  decisión de primera instancia a través de la cual se  había ordenado el desarchivo de la actuación penal  seguida en contra del señor Jorge Hernán Arango  Jaramillo, por el presunto delito de estafa, denuncia instaurada por  el demandante de la presente acción de tutela.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 8 de julio de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas a  afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

Con  proveído de 11 de julio del año que avanza, esa  Corporación vinculó al señor Jorge Hernán  Arango Jaramillo, denunciado por los hechos materia de la acción  constitucional.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, manifestó que ese  despacho revocó la decisión proferida por el Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad dentro de la indagación penal adelantada en  contra de Jorge Hernán Arango Jaramillo por el presunto delito  de estafa y negó la solicitud de desarchivo de la indagación  preliminar elevada a través de apoderado por el señor  Julio César Quintero Gómez.  

Señaló  que la decisión en cita obedeció a que el despacho  consideró que en el presente asunto los testimonios  solicitados no podían considerarse nuevos elementos materiales  probatorios, toda vez que dos de ellos fueron requeridos desde la  denuncia y por tanto, la petición no era nueva, sin que éstos  ni el testimonio de Héctor Jaime Aricapa hayan sido aportados  como lo exige la normatividad aplicable para la procedencia del  desarchivo, por lo que consideró no se acreditaba la situación  establecida en el inciso 2 del artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal, única situación que habilita la  reanudación de la indagación preliminar luego de su  archivo, situación que hacia improcedente la petición.  

Resaltó  además la improcedencia general de este mecanismo  constitucional para atacar decisiones judiciales e indicó que  en el caso bajo examen, se ha cumplido el debido proceso y respetado  los derechos fundamentales de las partes e intervinientes sin  incurrir en defectos fácticos, procedimentales o sustanciales  en la decisión censurada.  

2.  Por su parte, la Juez Octava Penal Municipal de Garantías de  esa ciudad, explicó que los días 14 y 28 de mayo del  año que avanza, ese despacho adelantó audiencia  preliminar de desarchivo de las diligencias y accedió a la  petición, disponiendo la recepción de las entrevistas  de Octavio Correa Cortes y Claudia Patricia Rojas Bernal, solicitadas  por la víctima desde su denuncia y de quienes se dijo fueron  testigos de las situaciones irregulares que según la víctima  se presentaron para realizar el negocio, decisión que fue  impugnada por parte del apoderado del indiciado y la Fiscalía  y revocada en segunda instancia.  

Por  consiguiente, solicitó desvincular a ese despacho de la acción  tutelar, debido a que la inconformidad del actor radica en la  decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Manizales.  

3.  El Fiscal Octavo Local de esa ciudad, manifestó que en el  asunto no se vulneraron prerrogativas fundamentales, en tanto la  autoridad judicial competente revocó la decisión  emitida por la primera instancia conforme a la Ley y a la  Constitución, sin que la inconformidad del denunciante haga  procedente la demanda de tutela.  

Indicó  además que los elementos de prueba aportados que fueron  sustento para la pretensión del apoderado judicial del  demandante, no tienen la trascendencia que pretende otorgarles, pues  una vez analizados, no se desprende la configuración objetiva  de algún tipo penal y tampoco puede considerarse como prueba  nueva.  

4.  El apoderado judicial de Jorge Hernán Arango Jaramillo,  solicitó denegar la presente acción, en tanto el  accionante no cumplió con la carga argumentativa y  demostrativa sobre las causales genéricas y específicas  de procedencia de la tutela contra providencia judicial y su  pretensión va dirigida a convertir el amparo constitucional en  una tercera instancia para hacer valer sus intereses al interior de  un proceso penal.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, reseñó  la actuación adelantada por la Fiscalía General de la  Nación, antes de disponer el archivo de las diligencias,  acorde a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004, resaltando que en febrero, abril y agosto de 2018, esa  autoridad emitió órdenes a policía judicial a  fin de indagar la comisión del delito denunciado, empero,  obtenidos los resultados, concluyó que la conducta era  atípica, en tanto no se satisfacían las exigencias del  artículo 9 del Código Penal.  

Con  respecto a las pretensiones del accionante, indicó que la  Fiscalía cuenta con la posibilidad de practicar las pruebas  que considere pertinentes, y en este caso el elemento probatorio  nuevo aducido por el accionante no permitía inferir al  representante del ente acusador la continuidad del investigación  penal, siendo clara la autoridad accionada en señalar en la  orden de archivo que no se encontró acreditado el engaño  o las maniobras para inducir en error al comprador.  

Finalmente,  manifestó que en el caso bajo examen, no se avizora defecto  alguno en la orden de archivo dispuesta por el Fiscal Delegado ni en  la decisión proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito,  en razón a que aplicaron la normativa en el caso concreto,  exigiendo la concurrencia de los elementos configurativos del injusto  de la estafa.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el apoderado judicial del  accionante, quien solicita se indiquen las razones por las cuales la  Fiscalía General de la Nación no recibió los  testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de la  negociación, pues en su criterio que esta autoridad sea «  el director de la acción penal»  no es justificación para la vulneración de derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  JULIO CÉSAR QUINTERO GÓMEZ,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, se advierte la ausencia de los mencionados  presupuestos, ya que JULIO  CÉSAR QUINTERO GÓMEZ no  logró demostrar de  qué manera le trasgredieron  sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la decisión  emitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Manizales que revocó la decisión de  desarchivo emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función  de control de garantías de esa ciudad, adolece de defectos  sustanciales, no demostró tan siquiera uno de ellos, pues su  discurso se fundamentó exclusivamente al reiterar su posición  frente a la procedencia del desarchivo de la investigación  dado los elementos allegados al plenario.  

Frente  al tema en particular, la  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, lo declaró condicionalmente exequible en el  entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo  en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas  y negrillas fuera del texto)  

En  este caso el apoderado judicial del denunciante solicitó el  desarchivo de la investigación penal adelantada en contra de  Jorge Hernán Arango Jaramillo, por el presunto delito de  estafa, no obstante si bien el Juzgado Octavo Penal Municipal con  función de control de garantías de esa ciudad, ordenó  el desarchivo de las diligencias atendiendo los elementos probatorios  allegados por el representante de la víctima, una vez  impugnada la decisión el Juez de segunda instancia la revocó  pues examinada la petición encontró que los testimonios  solicitados no podían ser considerados novedosos, además  que la declaración de Héctor Jaime Aricapa no llevaría  concluir la tipicidad de la conducta por la que está siendo  investigado el citado ciudadano, por lo que no era procedente el  desarchivo.  

Es  que precisamente, en relación con la decisión  censurada, se tiene que el juzgado accionado al examinar la  impugnación propuesta así como los elementos materiales  probatorios que fueron arrimados en primera instancia, consideró  que:  

«Recuérdese  que la orden de archivo dada por la Fiscalía tuvo como  fundamento la atipicidad de la conducta. Si en gracia de discusión  consideramos que la solicitud de su práctica corresponde al  aporte de un elemento nuevo, lo que no se está afirmando, el  testimonio del doctor HÉCTOR JAIME ARICAPA tampoco llevaría  a concluir la tipicidad de la misma, pues se trata de un médico  veterinario que, según la solicitud daría cuenta sobre  el estado del hato ganadero al momento de llegar a la finca del  denunciante, no sobre las supuestas maniobras engañosas o  artificiosas desplegadas por el señor JORGE HERNÁN en  la celebración del contrato que hayan podido configurar una  presunta ESTAFA, Así pues dicho elemento que se insiste,  tampoco fue aportado sino que solo se solicitó su práctica,  no tendría la entidad suficiente para demostrar la atipicidad»  

Por  consiguiente, para el juzgado del circuito la decisión emitida  por el juez de control de garantías no fue acertada, en tanto  no era posible tener como elementos nuevos los tres testimonios  solicitados, pues los mismos nada aportarían a establecer la  presunta tipicidad de la conducta y por ende el desarchivo de los  mismos.  

Por  lo anterior, de acuerdo con la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional no  resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido  por los jueces naturales para privilegiar la posición  particular del accionante, pues sobre el particular ha sostenido la  Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto11»  

Así  las cosas, en atención a que no se vislumbra la configuración  y mucho menos la demostración por la parte actora de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencia judicial la que una vez examinada  se advierte razonable en virtud del principio de autonomía  judicial, se ratificará el fallo impugnado.  

Finalmente,  frente a la inconformidad del recurrente respecto a que la Fiscalía  no haya practicado los testimonios, debe indicársele que por  mandato constitucional, esta autoridad es la encargada de la  persecución de la acción penal y en el caso bajo  examen, al realizar la solicitud de desarchivo atendiendo a los  elementos allegados al plenario tuvo la posibilidad de acceder a sus  pretensiones, sin embargo su fracaso no se traduce en una vulneración  a los derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo:  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          .C. S.T-332/2006.  

      

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