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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16069-2019
Radicación Nº 107791
Acta No. 315
Bogotá D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela emitida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Fiscalías 35 y 58 Seccional de Espinal y Medardo Arias García, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 35 Seccional, ambos de la ciudad de Ibagué, incurrieron en una vía de hecho transgresoras de las garantías fundamentales del actor al adelantar audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra pese a que existía, en criterio del accionante, el fenómeno de la «cosa juzgada» y con ello la vulneración de la garantía de la doble incriminación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.Mediante auto de 26 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y dispuso surtir traslado de la demanda al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía 35 Seccional ambos de la ciudad de Espinal y Medardo Arias García, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
2. Con auto de 3 de octubre de 2019, esa Corporación ordenó la vinculación de la Fiscalía 35 Seccional de Espinal, Tolima.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 35 Seccional de Espinal, sostuvo que adelantó la indagación preliminar identificada con el SPOA 73268.6000.452.2011.00293 por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, siendo denunciante Medardo Arias García e indiciado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, la cual se encuentra en etapa de juicio a cargo de la Fiscalía 58 Seccional de esa localidad. Transcribió la imputación fáctica y jurídica plasmada en el escrito de acusación el 30 de julio de 2016, la cual se llevó el 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Espinal.
Sostuvo que si bien existió un contrato de transacción entre el actor y el denunciante, nunca se materializó, así como que el artículo 2472 del Código Civil señala que dicha figura puede recaer sobre la acción civil que nace del delito, pero sin perjuicio de la acción criminal.
2. La titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Espinal, se refirió únicamente al trámite procesal promovido a instancias de la Fiscalía y que culminó con la audiencia de formulación de imputación en contra del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de octubre de 2019, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor. Ello al considerar que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que existe en la actualidad un proceso en curso ante el cual se deberá ventilar las pretensiones del actor, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo a los escenarios naturales para debatir los puntos de disenso que se aspira resolver por esta medio.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela por cuando persiste el escenario en el cual se le están atribuyendo circunstancias en las que operó el fenómeno de la “cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ manifiesta que llevó a cabo un contrato de transación el 2 de mayo de 2011 con el señor Medardo Arias García, no obstante pese a tal circunstancia, el Fiscal 35 Seccional de Ibagué ante el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad, le formuló imputación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cuando debió en su criterio finiquitar la investigación penal.
Al respecto lo primero a precisar por esta Sala es que a la fecha, la actuación se encuentra a la espera de llevarse a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, por ende, bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:
«…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…»
En ese contexto, tal y como lo entendió el a quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Ahora, si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea resuelto con prioridad, debe manifestarlo al juez que conozca el asunto, para que sea allí que se determine si hay mérito para suspender la actuación penal de manera anticipada mediante la figura de la preclusión, si es el evento.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia opugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal en sede de apelación que cursa ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.