STP16069-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16069-2019  

Radicación  Nº 107791  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra  la sentencia de tutela emitida el 8 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual  declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra  el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, Fiscalías 35 y 58 Seccional  de Espinal y Medardo Arias García, trámite al cual fue  vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre  otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 3º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 35  Seccional, ambos de la ciudad de Ibagué, incurrieron en una  vía de hecho transgresoras de las garantías  fundamentales del actor al adelantar audiencia preliminar de  formulación de imputación en su contra pese a que  existía, en criterio del accionante, el fenómeno de la  «cosa  juzgada» y  con ello la vulneración de la garantía de la doble  incriminación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.Mediante  auto de 26 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué  avocó el conocimiento del asunto y dispuso surtir traslado de  la demanda al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, Fiscalía 35 Seccional ambos de la  ciudad de Espinal y Medardo Arias García, trámite al  cual fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma  ciudad.  

2.  Con auto de 3 de octubre de 2019, esa Corporación ordenó  la vinculación de la Fiscalía 35 Seccional de Espinal,  Tolima.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 35 Seccional de Espinal, sostuvo que adelantó  la indagación preliminar identificada con el SPOA  73268.6000.452.2011.00293 por los delitos de falsedad en documento  privado y estafa, siendo denunciante Medardo Arias García e  indiciado ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ,  la cual se encuentra en etapa de juicio a cargo de la Fiscalía  58 Seccional de esa localidad. Transcribió la imputación  fáctica y jurídica plasmada en el escrito de acusación  el 30 de julio de 2016, la cual se llevó el 2 de mayo de 2016  ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Espinal.  

Sostuvo  que si bien existió un contrato de transacción entre el  actor y el denunciante, nunca se materializó, así como  que el artículo 2472 del Código Civil señala que  dicha figura puede recaer sobre la acción civil que nace del  delito, pero sin perjuicio de la acción criminal.  

2.   La  titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Espinal, se refirió  únicamente al trámite procesal promovido a instancias  de la Fiscalía y que culminó con la audiencia de  formulación de imputación en contra del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  el 8 de octubre de 2019, en la que resolvió la declaratoria de  improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto  de las garantías fundamentales del actor. Ello al considerar  que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Adujo  que existe en la actualidad un proceso en curso ante el cual se  deberá ventilar las pretensiones del actor, no siendo la  acción de tutela un mecanismo paralelo a los escenarios  naturales para debatir los puntos de disenso que se aspira resolver  por esta medio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró  que están dados los presupuestos generales de procedibilidad  de la acción de tutela por cuando persiste el escenario en el  cual se le están atribuyendo circunstancias en las que operó  el fenómeno de la  “cosa juzgada”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 8 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del  cual es su superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ manifiesta  que llevó a cabo un contrato de transación el 2 de mayo  de 2011 con el señor Medardo Arias García, no obstante  pese a tal circunstancia, el Fiscal 35 Seccional de Ibagué  ante el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad, le formuló  imputación por los delitos de estafa y falsedad en documento  privado, cuando debió en su criterio finiquitar la  investigación penal.  

Al  respecto lo primero a precisar por esta Sala es que a la fecha, la  actuación se encuentra a la espera de llevarse a cabo  audiencia de acusación ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Ibagué, por ende, bajo ese  panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es  improcedente porque, como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el a  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Ahora,  si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea  resuelto con prioridad, debe manifestarlo al juez que conozca el  asunto, para que sea allí que se determine si hay mérito  para suspender la actuación penal de manera anticipada  mediante la figura de la preclusión, si es el evento.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia opugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal en  sede de apelación que cursa ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Ibagué.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.      

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