Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15306-2019
Radicación n.° 107554
Acta 294
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, los Juzgados 3° Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y 1° Civil del Circuito de Dosquebradas, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional de Risaralda y Uner Augusto Becerra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de demanda se colige que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, estima que la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, vulneraron sus derechos fundamentales, en el curso de la acción popular número 66170310300120190006201, en la que actuó como demandante.
Afirmó que los precitados despachos judiciales se abstuvieron de conocer el mencionado proceso, desconociendo las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia números 11001020300020170161600, 11001020300020170171100 y 11001020300020090012100, relacionadas con la facultad que tenía el actor para escoger el «juez competente», pues con dicho comportamiento se vulneró el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
En escrito complementario se estableció que la demanda de amparo también se dirige contra la Corte Constitucional y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Dosquebradas.
Por tanto, pidió que se ordene a la Sala Especializada y a los juzgados accionados que respeten el precedente judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
La solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación, la cual fue repartida a la Sala de Casación Civil, autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2019 remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Laboral, la cual admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Secretario de la Sala de Casación Civil indicó que, revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos no encontró información de que en esa Sala se hubiera tramitado la acción popular con radicado 66170310300120190006201 promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Por tal motivo, aclaró que no es posible con los datos suministrados en la acción de tutela determinar cuál es la actuación respecto de la cual el peticionario requiere copias.
El Presidente (E) de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La primera instancia negó la tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las demandadas, aduciendo que el actor no indicó cual fue la actuación o providencia presuntamente transgresora de sus derechos superiores y, tampoco, allegó copia de la decisión, a fin de establecer si, en efecto, existió el quebrantamiento alegado, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
El actor impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento.
Ante tal situación, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.
Así las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente, en relación con la censura propuesta por el demandante.
En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, es que se dejen sin efecto los proveídos dictados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Dosquebradas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de los cuales el primero, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer de la acción popular por aquél promovida frente a las sucursales de Bancolombia S. A. ubicadas en la ciudad Medellín, y el segundo, asignó la competencia y ordenó su remisión a los Despachos Civiles del Circuito de esta última sede, luego de advertir que dicho lugar es el domicilio principal de la entidad financiera demandada.
En criterio del accionante, dichas decisiones desconocen sendos precedentes dictados por esta Corporación al interior de diversos conflictos de competencia.
Sin embargo, el Código General del Proceso, en su artículo 139, posibilita el proceder que adoptaron los despachos demandados, en tanto contemplan que cuando el Juez declare «su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…). El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso», reglas que se aplican según la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, la actuación de las autoridades accionadas no puede catalogarse como arbitraria ni contraria a derecho.
Aunado a lo anterior, no existe pronunciamiento -o al menos ello no se acreditó- por parte del despacho judicial al cual las diligencias fueron remitidas, en el sentido de determinar si avocan o no el conocimiento del asunto. En ese entendido, mal puede anticiparse e intervenir el juez constitucional.
Finalmente, respecto a las pretensiones que involucran a la Sala de Casación Civil, no puede cuestionarse ninguna actuación suya, porque no ha intervenido en el trámite de la acción popular mencionada por el actor, configurándose de esta manera, una falta de legitimación en la causa por pasiva, que no es otra cosa, que la carencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad demandada, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, pues su finalidad es proteger las garantías fundamentales cuando estas resulten conculcadas de manera concreta, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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