STP15306-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15306-2019  

Radicación  n.° 107554  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados la Corte Constitucional,  los  Juzgados 3° Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y 1° Civil del Circuito de Dosquebradas, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de la  Regional de Risaralda y Uner Augusto Becerra.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de demanda se colige que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  estima que la Sala de Casación Civil y  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, vulneraron sus derechos  fundamentales, en el curso de la acción popular número  66170310300120190006201, en la que actuó como demandante.  

Afirmó  que  los precitados despachos judiciales se abstuvieron de conocer el  mencionado proceso, desconociendo las decisiones adoptadas por la  Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia números  11001020300020170161600, 11001020300020170171100 y  11001020300020090012100, relacionadas con la facultad que tenía  el actor para escoger el «juez  competente»,  pues con dicho comportamiento se vulneró el artículo 18  de la Ley 472 de 1998.  

En  escrito complementario se estableció que la demanda de amparo  también se dirige contra la Corte Constitucional y el Juzgado  1° Civil del Circuito de Dosquebradas.  

Por  tanto,  pidió que se ordene   a la Sala Especializada  y a los juzgados accionados que  respeten  el  precedente  judicial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

La  solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante la Secretaría  General de esta Corporación, la cual fue repartida a la Sala  de Casación Civil,  autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2019 remitió  por competencia las diligencias a la Sala de Casación Laboral,  la cual admitió  la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite  a los sujetos pasivos.  

El  Secretario de la Sala de Casación Civil indicó que,  revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos no  encontró información de que en esa Sala se hubiera  tramitado la acción popular con radicado  66170310300120190006201 promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS  IDÁRRAGA. Por tal motivo, aclaró que no es posible con  los datos suministrados en la acción de tutela determinar cuál  es la actuación respecto de la cual el peticionario requiere  copias.  

El  Presidente (E) de la Corte Constitucional solicitó la  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  primera instancia negó la tutela. Se  abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a  las demandadas, aduciendo que el actor no  indicó cual fue la actuación o providencia  presuntamente transgresora de sus derechos superiores y, tampoco,  allegó copia de la decisión, a fin de establecer si, en  efecto, existió el quebrantamiento alegado,  por lo que no satisfizo la carga de la prueba.  

El actor impugnó  el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte la Corte  que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo  implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos  principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo  término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que  cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a  su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han  sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo  necesario para superar tal situación.  

En consecuencia,  en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el  obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos  sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición  de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo  de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.  

Ello no sólo  constituye una imposición no contemplada dentro de los  presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo  previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que  además, en la práctica, deviene en la emisión de  un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo  29 del cuerpo normativo en comento.  

Ante tal  situación, la judicatura está obligada, en primer  término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso  de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no  puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino  que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos  elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer  uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de  las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.  

Así  las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente,  en relación con la censura propuesta por el demandante.  

En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de  este mecanismo por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, es que se  dejen sin efecto los proveídos dictados por el  Juzgado 1º  Civil del Circuito de  Dosquebradas y  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de  los cuales el primero, declaró su falta de competencia por el  factor territorial para conocer de la  acción popular por aquél promovida frente a las  sucursales de Bancolombia S. A. ubicadas en la ciudad Medellín,  y el segundo, asignó la competencia y ordenó su  remisión a los Despachos Civiles del Circuito de esta última  sede, luego de advertir que dicho lugar es el  domicilio principal de la entidad financiera demandada.  

En  criterio del accionante, dichas decisiones desconocen sendos  precedentes dictados por esta Corporación al interior de  diversos conflictos de competencia.  

Sin  embargo, el  Código General del Proceso, en su  artículo  139, posibilita el proceder que adoptaron los despachos demandados,  en tanto contemplan que cuando el Juez declare «su  incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al  que estime competente (…). El juez o tribunal al que  corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo  auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar  el proceso»,  reglas  que se aplican según la remisión normativa prevista en  el  artículo 44 de la Ley 472 de 1998.  Así  las cosas, la actuación de las autoridades accionadas no puede  catalogarse como arbitraria ni contraria a derecho.  

Aunado  a lo anterior, no existe pronunciamiento -o al menos ello no se  acreditó- por parte del despacho judicial al cual las  diligencias fueron remitidas, en el sentido de determinar si avocan o  no el conocimiento del asunto. En ese entendido, mal puede  anticiparse e intervenir el juez constitucional.  

Finalmente,  respecto a las pretensiones que involucran a la Sala de Casación  Civil, no puede cuestionarse ninguna actuación suya, porque no  ha intervenido en el trámite de la acción popular  mencionada por el actor, configurándose de esta manera, una  falta de legitimación en la causa por pasiva, que no es otra  cosa, que la carencia de un nexo de causalidad entre la vulneración  de los derechos del demandante y la acción u omisión de  la autoridad demandada, vínculo sin el cual la tutela se torna  improcedente, pues su finalidad es proteger las  garantías fundamentales cuando estas resulten conculcadas de  manera concreta, tal y como lo establece el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero  por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *