STP16068-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP16068-2019  

Radicación  n° 107922  

Acta  No. 315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín,  Antioquia, frente al fallo proferido el 24 de octubre del año  en curso, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín,  por medio del cual concedió el amparo deprecado por ADIELA  MARÍA OROZCO GALEANO por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

Lo anterior, en la  acción promovida contra  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  esta Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al  trabajo digno y al descanso de ADIELA  MARÍA OROZCO GALEANO empleada  de la Rama Judicial, por parte de las autoridades accionadas, dada la  negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas  mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, en  atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín no expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 16 de  octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas a fin de ejercer de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, manifestó que la actora presentó  solicitud por escrito para disfrutar de su período de  vacaciones a partir de 2 de junio y hasta el 26 de julio de 2019,  para lo cual la Coordinación del Área Financiera de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, expidió el certificado de  disponibilidad presupuestal a efectos de que fueran cancelados los  rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones.  

Indicó que  mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, por  necesidad del servicio se negó lo solicitado por  la  accionante, quien funge como citadora grado III adscrita al Centro de  Servicios Administrativos. Decisión contra la cual interpuso  recurso de reposición y resuelta de manera negativa por esa  autoridad con resolución Nro. 097 de 21 de mayo de 2019,  indicando además que ese despacho optó por negar la  solicitud incoada por la actora, ateniendo a la desaprobación  de la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones por parte  de la Dirección Ejecutiva Seccional.  

Refirió que  frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de  vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial ha manifestado que: “la  adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo  dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  que indicó en Circular DESAJME18-5220 expedida por esa  Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro  servicios prestados por vacaciones del titular se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, solo la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará  los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al  régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando  se trate de empelados del régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos carga”  

Explicó  además que las razones que motivaron quedaron consignadas en  las citadas Resoluciones y se sustentan en la necesidad del servicio  dada la excesiva carga laboral de ese despacho en tanto conceder un  periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una  imposibilidad de cumplir con la celeridad y eficiencia las tareas  asignadas a esa oficina, por lo que otorgar periodos de vacaciones  sin una persona que asuma las obligaciones originaria una carga  laboral mucho más alta que la actual.  

2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela y resaltó que esa entidad no tuvo   injerencia alguna en las decisiones emitidas por el titular del  despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante,  

Informó que  la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye  argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una  justificación para trasladar la responsabilidad frente a los  derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa  como ejecutor de un presupuesto previamente establecido; además  de manifestar que la situación no solo se vive a nivel  jurisdiccional , en tanto los servidores de las Direcciones  Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y por depender esa  entidad del presupuesto nacional, debe esperar y solicitar las  apropiaciones correspondientes para sus gastos.  

Por lo anterior,  indicó que hasta que se expida otra circular diferente a la  PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad  de Planeación para la asignación de recursos solo va a  autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen  de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de  vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos.  

FALLO RECURRIDO  

El a  quo  constitucional amparó las garantías constitucionales  del actor en providencia del 24 de octubre de los corrientes,  concedió el amparo a la accionante y ordenó al Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  ejecutar los trámites administrativos necesarios a efectos de  conceder las vacaciones a las que tiene derecho la accionante, así  como también ordenó a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Medellín realizar las gestiones necesarias para  suplir el reemplazo de la empleada demandante durante su periodo de  vacaciones.  

Lo anterior, al  considerar que la negativa del otorgamiento  de las vacaciones solicitadas por la demandante constituye una  vulneración al derecho de descanso,  en tanto si bien es cierto no se desconoce la situación que  atraviesan las dependencias judiciales en lo que tiene que ver con  las cargas laborales, el derecho de la actora prevalece sobre los  trámites y falencias administrativas de la Rama Judicial.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín, Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con  los argumentos de la decisión, toda vez que esa Dirección  se supedita a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011 y el oficio DESAJME19-2583 de 1 de abril de 2019, a  través del cual informó al Juez Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales de Medellín la imposibilidad de  expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones del citador por cuanto la adición  presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la  circular referida.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Medellín en su  condición de accionada, contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

2.  A fin de resolver el problema jurídico planteado en el acápite  inicial es necesario indicar que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora, se han  fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo,  los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que  por vía de la acción constitucional se pretende  obtener.  

Tal  exigencia sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En el caso  concreto, ADIELA  MARÍA OROZCO GALEANO  se encuentra vinculada a la Rama Judicial como citadora del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ocupando tal cargo  desde el año 2017 y dado a que por segunda vez se ha cumplido  el término requerido para disfrutar de sus vacaciones,  solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín la expedición  de un certificado de partida presupuestal para su disfrute a partir  de 22 de abril a 16 de mayo de 2019, certificado que es expedido a su  favor y mediante oficio DESAJME 19-2583 de 1º de abril de 2019  informó al Juez Coordinador que no era posible expedir  certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el  reemplazo de vacaciones de la citadora.  

Conforme lo  anterior, mediante Resolución Nro. 084 de 10 de mayo de 2019,  el Juez Coordinador negó el disfrute de las vacaciones,  aduciendo la necesidad del servicio, acto administrativo que fue  impugnado a través del recurso de reposición y resuelto  por el mismo funcionario mediante Resolución Nro. 097 de 21 de  mayo del año en curso, quien confirmó la decisión  inicial.  

Bajo este  escenario, halla razón esta Corte a la decisión emitida  por el Juez a  quo  que resolvió amparar los derechos de la actora, en tanto el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vulneró  el derecho fundamental al descanso de la demandante, al supeditar la  concesión de vacaciones a un trámite administrativo,  siendo ésta una carga que no le corresponde soportar a la  ciudadana.  

Sobre este derecho  fundamental, no puede soslayarse que la Corte Constitucional ha  señalado:  

<<El  ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser  consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra  parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el  universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes  bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con  creces los linderos meramente económicos, el derecho al  descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente  por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los  asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de  producción capitalista.  La conquista de los trabajadores en  torno a un horario predeterminado para la realización de sus  labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de  suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número  de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa  de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en  beneficio del trabajador mismo;  y de otra, esa limitación de  la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio  para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más  momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades  lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz  espiritual.>>1  

Adicionalmente,  esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente:  

<<  Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.>>2  

En ese orden de  ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del  juez colegiado de primera instancia en ejercicio de funciones  constitucionales, al ordenar que el nominador proceda a conceder las  vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo  de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino  además de propender porque la prestación del servicio  de administración de justicia se vea afectado lo menos  posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su  Despacho.  

Así las  cosas, corresponde al Juez accionado organizar  la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo  de esparcimiento de  la actora sin que esto suponga mayores  traumatismos para el despacho judicial y sus usuarios.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca de que,  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).  

De otra parte, el  fallo de tutela emitido por el juez constitucional de primera  instancia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín “realizar   las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada  demandante” vulneración que a juicio del fallador,  deviene de la aplicación de la circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011 y del oficio DESAJME19-2583 de 1º de abril de  2019, los cuales regulan la emisión de certificados  presupuestales para los reemplazos de los empleados y funcionarios  pertenecientes al régimen de vacaciones individuales de la  Rama Judicial.  

Al respecto, ha de  mencionarse que de los elementos allegados al trámite  constitucional, se evidencia que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Medellín, emitió el CDP 231 de 1º de  abril de 2019, a través del cual expidió la  disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas  vacacionales a partir del 22 de abril de 2019 a la señora  ADIELA  MARÍA OROZCO GALEANO  como citadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestión  diferente es lo relacionado con la disponibilidad presupuestal para  el reemplazo de la empleada en el disfrute de sus vacaciones, tema  que se zanjó con la circular DESAJME18-5220 expedida por esa  Dirección dentro del ámbito de sus competencias  presupuestales, en la que se resaltó la restricción  para autorización de reemplazos de las vacaciones de la  actora, lo que fue comunicado al nominador y lo que de ninguna manera  es vulnerador de derechos fundamentales y menos aún puede  convertirse en una justificación que permita al juez negar las  vacaciones.  

Por consiguiente,  se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente a la orden  emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín, dado que respecto de dicha entidad, la  acción constitucional de tutela resulta improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR los          numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo atinente a la          concesión del amparo del derecho fundamental invocado y a la          orden emitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios          Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a las          consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. REVOCAR el          numeral segundo del fallo confutado, en relación a lo          ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Medellín, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la          acción de tutela en su contra, por las razones expuestas en          la parte motiva de esta decisión.  

            

3. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo.  

            

4. Envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. C-019 de 2004.  

2          CSJ. STP15391-2018.      

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