STP16081-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16081-2019  

Radicación  n° 107542  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante EDGAR  OCTAVIO LOBO SOTO,  contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad, trabajo y habeas  data, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Séptimo Penal Municipal y  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de esa urbe y la Dirección  Judicial de Investigación de la Policía Nacional,  trámite que se hizo extensivo al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y  al Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  esa misma ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, de la forma como sigue:  

Indicó  básicamente EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO, luego de realizar un  recuento de su caso, que al solicitar sus antecedentes judiciales en  la página web de la Policía Nacional, apareció  que «actualmente no es requerido por autoridad judicial  alguna», lo cual permite advertir el antecedente que presenta  cuando ya pagó la pena que le fue impuesta, por lo que radicó  peticiones a los Juzgados accionados, relacionadas con el paz y salvo  de su proceso, sin que se le haya brindado una solución de  fondo al respecto, viéndose sumamente afectado, ya que ha  perdido la oportunidad de acceder a trabajos por dicha situación.  

Por  lo anterior, pidió que se amparen las garantías que le  asisten, y se ordene la corrección de sus antecedentes  penales.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó el amparo  constitucional deprecado, tras considerar que no se advierte  transgresión de garantías pregonada, ya que se acreditó  que el Juzgado fallador durante el trámite de tutela le  remitió al Juzgado Ejecutor la información requerida  con el fin de surtir lo pertinente para la solicitud incoada por el  demandante, quien fue debidamente enterado de todo el trámite  surtido, resultando evidente que las autoridades judiciales  accionadas actuaron dentro del marco de sus funciones y competencias.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien agregó que no puede  tenerse en cuenta la contestación emanada de la Policía  Judicial, ya que refiere que no puede retirar los antecedentes hasta  tanto no se allegue la cancelación de la sentencia, pues no  está llamada a vigilar y supervisar las causas. Igualmente,  señaló que los Juzgados accionados también están  vulnerando sus derechos fundamentales, al no realizar de oficio las  actuaciones pertinentes.  

Por  último, allega información de un proceso penal  diferente al objeto de esta acción, en el cual se declaró  la extinción de la sanción penal por el punible de  Hurto Calificado y Agravado y  proferida el 18 de julio de 2019 por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar  el a  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por EDGAR  OCTAVIO LOBO SOTO, tras  considerar que no se advierte transgresión de garantías  superiores, por cuanto los Juzgados accionados obraron dentro del  marco de sus funciones y competencias, al surtir el trámite  correspondiente para expedir el paz y salvo por pena cumplida  solicitado por el actor.  

Al  respecto, lo primero que habrá de señalarse es que  ciertamente el hábeas data consiste en la facultad que tiene  la persona para conocer, actualizar y rectificar la información  que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos  de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en  la recolección tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

La Corte Constitucional1  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para  la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar.  

En  esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de los derechos  invocados por el accionante, frente a un registro de sentencia  condenatoria.  

De  los documentos allegados al presente trámite, se advierte que  el Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol –  Seccional Cúcuta, manifestó que, consultada la base de  datos sistematizada se refleja la siguiente información:  

            

I. La          titulada sentencia condenatoria, en la cual se registra como          autoridad el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones          de Conocimiento de esa urbe, por el delito de Lesiones Personales          Culposas, condena a la pena principal de 7 meses y 2 días de          prisión dentro del proceso 200900317, el cual NO cuenta con          la cancelación del registro judicial proferido por la          autoridad judicial competente, en la que se ordene la actualización          de la base de datos.  

Además,  del certificado de antecedentes penales adscrito a la cédula  de ciudadanía del accionante, consultado de manera electrónica  en la página web de la Policía Judicial destinada para  el efecto, arroja la leyenda “ACTUALMENTE  NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.  

No  obstante, dentro del presente trámite constitucional, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2  de la capital de Norte de Santander, advirtió que a través  de interlocutorio del 17 de octubre del año avante declaró  prescrita la pena referida anteriormente3  y en consecuencia, la extinción de la sanción penal4.  Por lo tanto, se ordenó librar las comunicaciones de rigor por  parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Así  las cosas, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional  que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha  tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones  como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:  

No  sucede lo mismo, en relación con la anotación que  aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier  persona al consultar en línea la base de datos que ahora  maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor  “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en  criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para  aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron  favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que,  si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS se le confirió la facultad  para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el  cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con  los avances tecnológicos con que cuente la institución”,  no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a  tal punto que conlleve  a otorgar un trato altamente perjudicial a  aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.  

En  ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional  tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los  registros de identificación  nacionales con base en los  informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades  judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado  judicial de contenido particular deba revelarse toda la información,  por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la  condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del  contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde  se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán  carácter “reservado y en consecuencia sólo se  expedirán certificados o informes de los registros contenidos  en ellos”.  

… Lo  anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR  AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona  permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la  cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente  un asunto con la administración de justicia, situación  que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante  solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la  liberación definitiva y correlativamente comporta una  diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social,  especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación  encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en  cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes  criminales no podrán ser por ningún motivo factor de  discriminación social o legal y no deberán figurar en  los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep.  2012, rad. 62346).  

En  esa misma línea jurídica, la Corte Constitucional en la  pluricitada providencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente:  

Para  la Corte, tanto el traslado de las funciones de administración  de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de  Defensa-Policía Nacional, como la sustitución del  certificado judicial por la posibilidad de constatación en  línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa  concreta de la vulneración en este caso: que cualquier persona  que tenga acceso a la información personal que consta en la  referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO  ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si  presenta antecedentes judiciales.  No habiéndose alterado la  realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la  vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los  peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el  asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado.  

… La  conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por  parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C  tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones  relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de  esta información. Tal acceso no está orientado a  determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad  administrativa y el correcto ejercicio de la función pública,  no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la  normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de  inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad  nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución  de la ley. Por el contrario, la administración de esta  información personal no sometida a ninguna de estas estrictas  y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el  ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo  en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos.  Permite así que terceros empleen la información sobre  antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y  en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin  asidero en el ordenamiento jurídico.  

…  Retomando  los elementos de los precedentes indicados, en conclusión, la  Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información  sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o  constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario,  considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio  incontrolado del poder informático, constituye una barrera de  facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita  prácticas de exclusión social y discriminación  prohibidas por la Constitución.  

…34.  En conclusión, la Corte considera que la entidad encargada de  administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el  entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía  Nacional- Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas  data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados  conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre.  

Esta  vulneración se presenta, en primer lugar, por el  desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y  circulación restringida de la información personal  sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo  lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración  de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha  información, a pesar de que mediaba una petición  expresa de los demandantes para que terceros sin un interés  previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información.  

Lo  anterior, representa una violación al hábeas data, toda  vez que existiendo una decisión a favor del actor en dicho  trámite, aún existe persiste  la anotación reflejada en el certificado de antecedentes  penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para  tal fin, una vez se consigna la cédula de ciudadanía  del accionante, permite que terceros con intereses particulares  lleguen a la conclusión, bajo su entendimiento, que  la persona permanece vinculada a la actuación judicial  registrada o que aún tiene pendiente un asunto con la  administración de justicia.  

Según  lo expuesto, se revocará la sentencia de tutela de primer  grado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de hábeas  data  y debido proceso de EDGAR  OCTAVIO LOBO SOTO  y, en aras de establecer a quién le corresponde esclarecer el  asunto, plausible resulta que es el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de  Cúcuta al que le corresponde emitir los oficios  correspondientes, por consiguiente, si aún no lo ha hecho,  deberá informar adecuadamente a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, acerca de la decisión  proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma localidad.  

            

1. Igualmente,          se ordenará a la Dirección de Investigación          Criminal e Interpol que, una          vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48          horas           actualice la base de datos, modificando          el          sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de          manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la          leyenda: “no          tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en          aras de que terceros sin un interés legítimo,          previamente definido en la ley, conozcan que información          personal del accionante frente a su situación jurídica          ante la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Tutelas No. 3 de  la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  Amparar  los  derechos fundamentales de habeas  data y  debido proceso  de  EDGAR  OCTAVIO LOBO SOTO.  

Tercero:  Ordenar al  Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de  Cúcuta, si aún no lo ha hecho, para que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas informe adecuadamente a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, acerca de la decisión  proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma localidad.  

Cuarto:  Ordenar  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol que, una  vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48  horas  actualice la base de datos, modificando  el  sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de  manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la  leyenda: “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en  aras de que terceros sin un interés legítimo,  previamente definido en la ley, conozcan que información  personal del accionante frente a su situación jurídica  ante la administración de justicia.  

Quinto:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-531/16  

2          Folios          4 a 9 cuaderno segunda instancia  

3          Artículo          89 Código Penal  

4          Artículo          88 ibídiem      

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