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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP16081-2019
Radicación n° 107542
Acta 304
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa urbe y la Dirección Judicial de Investigación de la Policía Nacional, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la forma como sigue:
Indicó básicamente EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO, luego de realizar un recuento de su caso, que al solicitar sus antecedentes judiciales en la página web de la Policía Nacional, apareció que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna», lo cual permite advertir el antecedente que presenta cuando ya pagó la pena que le fue impuesta, por lo que radicó peticiones a los Juzgados accionados, relacionadas con el paz y salvo de su proceso, sin que se le haya brindado una solución de fondo al respecto, viéndose sumamente afectado, ya que ha perdido la oportunidad de acceder a trabajos por dicha situación.
Por lo anterior, pidió que se amparen las garantías que le asisten, y se ordene la corrección de sus antecedentes penales.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que no se advierte transgresión de garantías pregonada, ya que se acreditó que el Juzgado fallador durante el trámite de tutela le remitió al Juzgado Ejecutor la información requerida con el fin de surtir lo pertinente para la solicitud incoada por el demandante, quien fue debidamente enterado de todo el trámite surtido, resultando evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus funciones y competencias.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien agregó que no puede tenerse en cuenta la contestación emanada de la Policía Judicial, ya que refiere que no puede retirar los antecedentes hasta tanto no se allegue la cancelación de la sentencia, pues no está llamada a vigilar y supervisar las causas. Igualmente, señaló que los Juzgados accionados también están vulnerando sus derechos fundamentales, al no realizar de oficio las actuaciones pertinentes.
Por último, allega información de un proceso penal diferente al objeto de esta acción, en el cual se declaró la extinción de la sanción penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado y proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO, tras considerar que no se advierte transgresión de garantías superiores, por cuanto los Juzgados accionados obraron dentro del marco de sus funciones y competencias, al surtir el trámite correspondiente para expedir el paz y salvo por pena cumplida solicitado por el actor.
Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que ciertamente el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
La Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por el accionante, frente a un registro de sentencia condenatoria.
De los documentos allegados al presente trámite, se advierte que el Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cúcuta, manifestó que, consultada la base de datos sistematizada se refleja la siguiente información:
I. La titulada sentencia condenatoria, en la cual se registra como autoridad el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe, por el delito de Lesiones Personales Culposas, condena a la pena principal de 7 meses y 2 días de prisión dentro del proceso 200900317, el cual NO cuenta con la cancelación del registro judicial proferido por la autoridad judicial competente, en la que se ordene la actualización de la base de datos.
Además, del certificado de antecedentes penales adscrito a la cédula de ciudadanía del accionante, consultado de manera electrónica en la página web de la Policía Judicial destinada para el efecto, arroja la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
No obstante, dentro del presente trámite constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2 de la capital de Norte de Santander, advirtió que a través de interlocutorio del 17 de octubre del año avante declaró prescrita la pena referida anteriormente3 y en consecuencia, la extinción de la sanción penal4. Por lo tanto, se ordenó librar las comunicaciones de rigor por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Así las cosas, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.
… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346).
En esa misma línea jurídica, la Corte Constitucional en la pluricitada providencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente:
Para la Corte, tanto el traslado de las funciones de administración de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de constatación en línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de la vulneración en este caso: que cualquier persona que tenga acceso a la información personal que consta en la referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si presenta antecedentes judiciales. No habiéndose alterado la realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado.
… La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico.
… Retomando los elementos de los precedentes indicados, en conclusión, la Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.
…34. En conclusión, la Corte considera que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre.
Esta vulneración se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información.
Lo anterior, representa una violación al hábeas data, toda vez que existiendo una decisión a favor del actor en dicho trámite, aún existe persiste la anotación reflejada en el certificado de antecedentes penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para tal fin, una vez se consigna la cédula de ciudadanía del accionante, permite que terceros con intereses particulares lleguen a la conclusión, bajo su entendimiento, que la persona permanece vinculada a la actuación judicial registrada o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia.
Según lo expuesto, se revocará la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso de EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO y, en aras de establecer a quién le corresponde esclarecer el asunto, plausible resulta que es el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al que le corresponde emitir los oficios correspondientes, por consiguiente, si aún no lo ha hecho, deberá informar adecuadamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, acerca de la decisión proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
1. Igualmente, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que, una vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, modificando el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en aras de que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que información personal del accionante frente a su situación jurídica ante la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso de EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO.
Tercero: Ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, si aún no lo ha hecho, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informe adecuadamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, acerca de la decisión proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
Cuarto: Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que, una vez recibida la comunicación anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, modificando el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en aras de que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que información personal del accionante frente a su situación jurídica ante la administración de justicia.
Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-531/16
2 Folios 4 a 9 cuaderno segunda instancia
3 Artículo 89 Código Penal
4 Artículo 88 ibídiem