STP10779-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10779 – 2019  

Radicación  Nº 106094  

Acta No. 203  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por la doctora PATRICIA  MERCEDES FONSECA GONZÁLEZ, en condición de Fiscal 60  Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

1.  En la Fiscalía 60 adscrita a la Dirección Especializada  contra la Corrupción cursó la investigación  número 110016000098201300333 contra el señor Hugo  Marino León, por el delito de peculado por apropiación,  entre otros.  

2.  El 6 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, se formuló  imputación al ciudadano Hugo Marino León como presunto  autor de los delitos de peculado por apropiación agravado  continuado en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión  y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos  legales, cargos que no aceptó.  

3.  El proceso fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, para llevar a cabo la  etapa de juzgamiento.  

4.  La audiencia de acusación se llevó a cabo el 28 de  septiembre de 2017. La preparatoria se extendió por varias  sesiones. Los días 4 y 5 de octubre de 2018, fiscalía y  defensa enunciaron y sustentaron los elementos probatorios que harían  valer en el juicio oral y formularon las observaciones a los  presentados por la contraparte. La fiscalía solicitó el  rechazo de varios documentos, por no haber sido previamente  descubiertos por la defensa.  

5.  El 20 de noviembre de 2018, el juzgado se pronunció sobre la  solicitud probatoria de la fiscalía, y el 5 de abril del año  en curso, hizo lo propio con la defensa. Admitió la solicitud  de rechazo de los mencionados elementos presentada por el ente  acusador.  

6.  El 26 de abril de 2019, el juzgado decidió el recurso de  reposición interpuesto por la fiscalía contra el  decreto de pruebas, y concedió los recursos de apelación  interpuestos por ésta y el defensor.  

7.  El 10 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal, modificó la decisión impugnada, en el sentido de  no aplicar a la defensa la sanción de exclusión por no  descubrimiento de los siguientes documentos:  

“30.  Oficio con radicado 2011 2050033683 dirigido al señor Orlando  Melo Ruiz, coordinador del grupo de sociedades de la DNE.  

31.  Oficio con radicado del 12 de agosto de 2011, dirigido a Orlando Melo  Ruiz, coordinador del grupo de sociedades de la DNE.  

32.  Oficio con radicado E-201148257 dirigido a Orlando Melo Ruiz donde se  entrega el informe mensual de gestión correspondiente al mes  de mayo de 2011.  

33.  Oficio con radicado 20142050721972 dirigido a Jorge Cáceres  Duarte, gestor de la unidad de gestión de sociedades de la  DNE.  

34.  Oficio con radicado E-201140108 dirigido a Orlando Melo Ruiz, donde  se hace una entrega del informe mensual de gestión  correspondiente al mes de abril de 2011.  

35.  Oficio con radicado E-201133616 dirigido a Orlando Melo Ruiz, donde  se entrega el informe mensual de gestión correspondiente a los  meses de enero, febrero y marzo de 2011.  

36.  Oficio con radicado E-2011-10355 dirigido a Orlando Melo Ruiz, donde  se entrega el informe requerido por la subdirección de bienes  de la DNE.  

38.  Oficio con radicado 6630 de la SAE del 20 de octubre de 2014, en  donde se hace entrega a esa entidad del informe detallado de la  gestión realizada frente a la entrega de la finca El Playón.  

41.  Oficio con radicado 20142050860472 del 18 de julio de 2014 en donde  se remite la información documental de la Finca el Playón  para advertir que se continúa entregando información  permanente a la DNE.  

42.  Oficio con radicado 20142050767512 del 20 de junio de 2014, allí  se continúa con la presentación de informes a la DNE.  

43.   Oficio con radicado 20142050755592 del 17 de junio de 2014, donde se  entregan informes mensuales de gestión a la DNE.  

44.  Oficio con radicado 20142050726882 se presenta un informe  pormenorizado del estado del bien y se solicitan las peticiones para  que se defina por parte de la DNE las directrices frente a la  situación presentada por la finca El Playón.  

45.  Oficio con radicado 20142050713712 del 4 de junio de 2014 tiene que  ver con la auditoría, frente a la cual se plantea el  respectivo plan de acciones correctivas…  

46.  Oficio con radicado 20142050683432 del 26 de mayo de 2014 donde se  presentan nuevamente informes a la DNE.  

47.  Oficio con radicado 20142050672572 del 22 de mayo de 2014 donde se  mantiene informada a la junta de socios de la situación  jurídica de cada uno de los bienes.  

48.  Oficio radicado 20142050540302 del 23 de abril de 2014 donde se  mantiene informada a la DNE sobre la gestión de liquidación.  

49.  Oficio radicado No. CE-2016 001162 del 21 de enero de 2016 a la SAE y  hace parte del informe en donde se incluyen las actas de entrega de  la Sociedad al señor Jorge Luis Maya Villazón.  

50. Acta  de entrega de documentos información contable y financiera,  jurídica y de bienes inmuebles administrados por Campagro  Ltda. de Hugo Marino León a Jorge Luís Maya.  

51. Acta  final de entrega de documentos e información contable y  financiera.  

54. Acta  de entrega del cargo de contador a la señora Liz Johana Ruiz  Noguera, en donde no se advierte ningún tipo de irregularidad.  

74.  Comprobante de ingreso del mes de noviembre de 2012.  

75.  Comprobante de ingreso del mes de Diciembre de 2012.  

76.  Comprobante de ingreso del mes de Enero de 2013.  

77.  Comprobante de ingreso del mes de Febrero de 2013.  

78.  Comprobante de ingreso del mes de Marzo de 2013.  

79.  Comprobante de ingreso del mes de Abril de 2013.  

80.  Comprobante de ingreso del mes de Mayo de 2013.  

81.  Comprobante de ingreso del mes de Diciembre de 2014.  

82.  Comprobante de ingreso del mes de Enero de 2015.  

83.  Comprobante de ingreso del mes de Febrero de 2015.  

84.  Comprobante de ingreso del mes de Marzo de 2015.  

85.  Comprobante de ingreso del mes de Abril de 2015.  

86.  Comprobante de ingreso del mes de Mayo de 2015.  

87.  Comprobante de ingreso del mes de Junio de 2015.  

88.  Comprobantes de egreso de noviembre de 2012.  

89.  Comprobantes de egreso Diciembre de 2012.  

90.  Comprobantes de egreso Enero de 2013.  

91.  Comprobantes de egreso Febrero de 2013.  

92.  Comprobantes de egreso Marzo de 2013.  

93.  Comprobantes de egreso Abril de 2013.  

94.  Comprobantes de egreso Mayo de 2013.  

95.  Comprobantes de egreso Junio de 2013.  

96.  Comprobantes de egreso Diciembre de 2014 y de enero a julio de 2015.  

97.  Carpeta de contratos de todo tipo u órdenes de trabajo que  haya realizado Campagro Ltda. Y Campagro Ltda. En liquidación.  

98. Copia  en medio magnético de la contabilidad que Campagro registraba  en el software especializado que tenía contratado con una  empresa externa, correspondiente al último trimestre de 2012 y  hasta el primer semestre de 2013”.  

99. Copia  en medio magnético de la contabilidad que Campagro registraba  en el software especializado que tenía contratado con una  empresa externa, correspondiente al último trimestre  comprendido entre diciembre de 2014 y junio de 2015”. 1  

Advirtió  el Tribunal que por lo menos 5 días antes de la iniciación  de la sesión del juicio en que la defensa considerara que  exhibiría dichos documentos, debería realizar su  descubrimiento a la fiscalía.  

8.  Considera la accionante que la providencia anterior atenta contra el  debido proceso de la Fiscalía, al configurar un defecto  material o sustantivo. Ello, al permitirse el ingreso de unos  elementos materiales probatorios, a pesar de haber sido rechazados  por el A  quo,  por falta de descubrimiento.  

9.  Advirtió que la defensa acudió en 3 oportunidades ante  el juez de garantías a solicitar una búsqueda selectiva  en base de datos con el fin de obtener dichos documentos, sin  embargo, su pretensión no fue acogida por la precariedad de su  argumentación, pese a las recomendaciones dadas por los  funcionarios en cada una de dichas audiencias.  

10.  Sostuvo que el Tribunal se extralimitó, amén de lo  expuesto, al prever el Código de Procedimiento Penal que  solamente del informe base de opinión pericial se puede dar  traslado dentro de los 5 días previos al inicio de la  audiencia de juicio oral. Igualmente, la determinación aludida  vulneró su derecho a la contradicción, por tratarse de  elementos probatorios totalmente desconocidos respecto de los cuales  no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a su admisión,  inadmisión o rechazo, e incluso peticionar otros que podrían  haber surgido de aquellos, de haber sido descubiertos oportunamente.  

11.  La decisión de la Sala de Casación Penal del 8 de  octubre de 2014, emitida dentro del radicado 44452, traída a  colación en la decisión cuestionada, no es aplicable a  este caso dado que en este no existió mora en el  descubrimiento probatorio. Por el contrario, los elementos  cuestionados jamás se dieron a conocer, lo que afecta  gravemente a la Fiscalía, al verse sorprendida durante el  debate oral, conllevando una desproporción del principio de  igualdad de partes, con grave perjuicio para los intereses del Estado  y de las víctimas.  

12.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho  constitucional al debido proceso a favor de la Nación,  representada en este caso por la Fiscalía General de la  Nación. En consecuencia, se revoque la decisión del  Tribunal y en su lugar se confirme la adoptada por el Juzgado 33  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que  dispuso rechazar los medios de pruebas transcritos en precedencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás  vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

1. En respuesta,  la Juez 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, doctora Carmen Aliria Gualteros Candela, informó  que por reparto aleatorio correspondió a su despacho el  conocimiento del proceso penal identificado con CUI  110016000098201300333, contra el ciudadano Hugo Marino León,  por los delitos de peculado por apropiación continuado  agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con  prevaricato por omisión y celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.  

El 5 de abril de  este año, a petición de la fiscalía, rechazó  los documentos relacionados con números 54, 51, 50, 49, 30 al  36, 38, 41 al 48, y 74 al 99, al no haberse descubierto en el  transcurso de la audiencia preparatoria, decisión revocada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar  que la defensa había expuesto con suficiencia los motivos que  le impidieron entregar esa documentación a la fiscalía,  sin avizorarse desidia o mala fe en su actuar, sino posibles errores  en la técnica de solicitud ante los jueces de garantías,  advirtiéndole al defensor que por lo menos con 5 días  de anticipación al juicio debía realizar el  descubrimiento de los mismos, so pena de operar el rechazo.  

En ese orden, la  determinación tildada como transgresora de derechos  fundamentales no se refirió a una acción u omisión  de ese estrado judicial, razón por la cual solicitó que  el mismo fuera desvinculado del presente trámite.  

2. La titular del  Juzgado 38 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  doctora Ligia Aydee Lasso Bernal, señaló que el 26 de  julio de 2018 su despacho recibió la carpeta radicada bajo el  número 110016000098201300333 (NI 274256) para realizar  audiencia preliminar reservada de búsqueda selectiva en base  de datos solicitada por el defensor, a la cual no se le impartió  legalidad. Providencia confirmada en segunda instancia por el Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 7 de  septiembre de 2018.  

Encuentra  que los hechos objeto de la demanda no se relacionan con actuaciones  procesales predicables de su despacho, razón por la cual pidió  su desvinculación.  

3.  La Juez 71 de la misma especialidad con sede en esta capital,  manifestó que el pasado 13 de julio de 2018, celebró  audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, a  petición del defensor de Hugo Marino León en el proceso  penal de la referencia. Solicitud que fue denegada por indebida  sustentación.  

4.  La Juez 29 de Garantías vinculada, dio cuenta de la  realización de una audiencia similar el pasado 1º de  octubre de 2018, la cual fue negada por ausencia de los presupuestos  legales, entre otros. Determinación confirmada por el Juzgado  13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 17 de octubre  de 2018.  

5.  El doctor Diego Andrés Suárez Moncada, defensor del  señor Hugo Marino León en el proceso penal que le  adelanta el Juzgado  33 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, observó que lo pretendido por la  Fiscalía con la acción de tutela, es convertirla en una  tercera instancia para reiterar su tesis encaminada a que los  referidos documentos sean excluidos.  

Recalcó  que el principio de autonomía judicial permite al Ad  quem,  hacer el planteamiento que a bien tenga, siempre que se enmarque en  la legalidad, como sucedió en este caso.  

Insistió  en que su desempeño siempre ha sido diligente y comprometido,  y que el reconocimiento de una garantía constitucional por  parte del Tribunal en nada afecta al ente persecutor, siendo en el  debate oral y a través de la práctica probatoria en  donde se determinará la responsabilidad penal de su  representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

Con relación  al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.2  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos  judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa  ordinarios o pretermitir competencias.  

En efecto, la  inconformidad de la demandante se origina en la decisión  emitida por Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 10 de  junio de 20193,  de negar el rechazo por el no descubrimiento de los documentos antes  relacionados,  pretendidos de incorporar por la defensa en el juicio  oral, dentro del proceso penal seguido contra Hugo Marino León,  por los delitos de peculado  por apropiación agravado continuado, prevaricato por omisión  y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos  legales.  

Sin embargo, el  hecho de que el proceso penal no hubiese finalizado, le brinda la  oportunidad a la Fiscalía de acudir a las herramientas  jurídicas diseñadas en el mismo para corregir, durante  su trámite, las irregularidades procesales que puedan  afectarle. En ese orden, puede debatir en el transcurso del juicio  oral los cuestionamientos que le surjan frente a los documentos cuyo  rechazo solicitó y/o pedir que los mismos no sean tenidos en  cuenta en sus alegaciones o incluso, a través de los recursos  establecidos en la ley, entre otras posibilidades.  

De nuevo previene  la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a  los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo ni  complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o  el último recurso judicial, pues ello implicaría  desconocer la división de competencias y el principio de  especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión  del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de  carácter legal al funcionario encargado del proceso, en  contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes  a su cargo. Lo anterior, sin perder de vista que la actuación  judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección  de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una  persona solo puede ser procesada por el juez natural.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será  analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda. Además,  lo que hasta ahora ha quedado en evidencia es que la defensa no ha  podido obtener la documentación que pretende aportar como  prueba.  

Bajo tales  precisiones, no es posible entrar a señalar si es procedente o  no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar  confirmar el rechazo de los elementos probatorios cuestionados, pues  ello conllevaría a permitir que el juez constitucional se  inmiscuya indebidamente en un asunto de competencia del juez natural,  habida cuenta que los  debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de  conocimiento, según lo establecido en los artículos 344  y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y  normas rectoras por ellos desarrollados.  

En conclusión,  como la demanda no tiene vocación de prosperidad, el amparo  solicitado será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar,  por  improcedente, el amparo solicitado por la doctora PATRICIA  MERCEDES FONSECA GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 60 Seccional  de la Dirección Especializada contra la Corrupción,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Interlocutorio del 10 de Junio de 2019 proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

3          Fol. 11.  

      

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