STP16030-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16030-2019  

Radicación  n.° 106328  

(Aprobación  Acta No.315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis  Amador Giraldo Franco, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 9 de octubre de 2019, que  denegó el amparo formulado contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Fueron vinculados como terceros con  interés en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Montería, Servicial Ideal Ltda., Rosalba de la  Barrera Espitia y a las demás partes e intervinientes del  proceso laboral de radicado 2016-00015.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Luis Amador  Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, instauró la  presente acción constitucional, con el propósito de que  se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  y los principios de consonancia y «la  non reformatio in  pejus»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que en contra de su mandante, y de la sociedad Servicial Ideal Ltda.,  la señora Rosalba de la Barrera Espitia, interpuso demanda  ordinaria laboral, con el fin de que fueran condenados solidariamente  al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones,  correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 1997;  enero de 1998, y enero a septiembre de 1999, causa judicial de la  cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Montería, quien una vez le notificó la demanda, la  contestó, luego, fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 77 el CPLSS, oportunidad en  la cual fijó el litigio en los siguientes términos:  «pago de los aportes pensionales que se generaron en favor de  Rosalba de la Barrera Espitia, correspondientes a los siguientes  periodos que según su historia laboral de aportes de  COLPENSIONES se encuentran en mora: Septiembre de 1997, Octubre de  1997, Noviembre de 1997. Diciembre de 1997. Enero de 1998. Enero de  1999. Febrero de 1999. Marzo de 1999. Abril de 1999. Mayo de 1999.  Junio de 1999. Julio de 1999. Agosto de 1999. Septiembre de 1999»;  y que dicha instancia finalizó con sentencia del 26 de octubre  de 2016, donde resolvió:  

PRIMERO: DECLARAR  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre la señora ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y el señor  LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, este como verdadero empleador y la  empresa SERVICIAL IDEAL LTDA, como empleador aparente e  intermediario, el cual inicio el día 1 de junio de 2003 y  culminó el día 8 de marzo de 2013 en aplicación  del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.  

SEGUNDO: Declarar  parcialmente probada la excepciones de pago y no probada la de  prescripción, en tanto se abstiene el juzgador de estudiar las  demás restantes propuestas por las demandadas […].  

TERCERO: CONDENAR  al demandado LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, y solidariamente a la  empresa SERVICIAL IDEAL LTDA […] al pago de las siguientes  acreencias laborales:  

INDEMNIZACIÓN  POR DESPIDO INJUSTO $4.036.983.  

CUARTO: Absolver  a las accionadas de las demás pretensiones invocadas.  

QUINTO: No se  accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones,  y en su lugar se declara oficiosamente la falta de legitimación  en la causa por activa y por pasiva, sin que eso implique un juicio  de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes conforme  a lo anotado en la parte motiva.  

(…)  

Que contra la  referida decisión, formuló recurso de apelación,  y por sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió:  

PRIMERO.  MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 26 de octubre de  2016, […] en el sentido de que, los aportes a pensión  de los accionados serán a partir del 1 de julio de 2003, y  hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se  declaró la existencia del contrato, relación laboral  entre las partes.  

SEGUNDO: En los  demás se CONFIRMA la sentencia censurada.  

Afirmó,  que dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración;  sin embargo, por auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal la negó,  y que aunque formuló recurso extraordinario de casación,  el 10 de junio de esta misma anualidad, fue negado por cuanto el  interés que le asistía para recurrir solo alcanzaba la  suma de $38.006.012.  

Arguyó,  que el Tribunal en la sentencia reprochada no explicó ni  sustentó de donde surgió la condena al pago de aportes  del 1º de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, e ignoró  por completo la historia laboral de aportes de Colpensiones, pues a  su juicio, de haberla apreciado, habría establecido que  «dichos ciclos aparecen  efectivamente cancelados a la actora por las demandadas»,  por lo que no era posible fulminar una condena al pago doble de  aportes a pensión, sorprendiendo a la parte demandada con una  condena que no fue objeto de apelación, «tampoco  se sustenta en el grado jurisdiccional de consulta, mucho menos la  edifica en las facultades extra y ultra petita en materia de derechos  ciertos e irrenunciables».  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin  efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en  consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión que se  ajuste a los preceptos constitucionales, «respetando  los principios de consonancia y la prohibición de la non  reformatio in pejus». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 9 de octubre de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Luis  Amador Giraldo Franco, mediante apoderado  judicial, al considerar que la modificación realizada en  segunda instancia es producto de un análisis pormenorizado del  asunto, la normativa aplicable y el material probatorio allegado, por  lo cual no evidenció una vía de hecho o vulneración  de los derechos fundamentales del accionante.  

Estimó que  la decisión tomada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería no hizo más gravosa  la situación del accionante, debido a que el recurso de  apelación fue interpuesto por ambas partes del proceso y,  además, el punto modificado en segunda instancia fue apelado  por la parte demandante, por lo cual no se vulnera el principio de  non reformatio in pejus.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de octubre  de 2019, Luis Amador Giraldo Franco,  mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de  tutela de primera instancia basó su fallo en hechos que no  concuerdan con la realidad, puesto que su apoderado judicial fue el  único que asistió a la audiencia de juicio del proceso  laboral de la referencia por lo cual es imposible que la parte  demandante haya interpuesto recurso de apelación contra la  sentencia proferida en esta audiencia.  

Insistió en  que hubo vulneración del principio de consonancia al dirigir  su fallo sobre hechos que no fueron mencionados en el recurso de  apelación y, además, en que se vulnera el principio de  non reformatio in pejus,  al agravar con esta providencia su situación como apelante  único.  

Critica  que el fallo censurado reconoció unas prestaciones que no  hacían parte del objeto del litigio y, además, que ya  se encuentran saldadas, pues el pago de los aportes comprendidos  entre el 1 de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013 ya habían  sido debidamente cotizados por uno de los demandados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Amador Giraldo Franco, mediante apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia proferida contra el 19 de diciembre de 2018  por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  accionante en el proceso laboral de 2016-00015 promovido en su contra  para que se declarara la existencia de un contrato realidad, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pero por razones  distintas a las presentadas en el fallo de primera instancia.  

El principio de no reformatio in pejus invocado  por el accionante se establece como una garantía y un límite  al momento de resolverse, en materia laboral, el recurso de apelación  o el grado jurisdiccional de consulta:  

Consiste en que  el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la  situación del único apelante, y se constituye en un  límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como  garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin  embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el  grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.6  (Textual).  

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues se  ha establecido jurisprudencialmente que el cumplir con la de evitar  la reforma en peor no puede tener como consecuencia el  desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables de los  trabajadores, siendo irrelevante que este haya hecho uso o no del  recurso de apelación, como bien lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia C-968 de 2003:  

Entendimiento de  la norma acorde con la Constitución que no desarticula el  diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco  desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción  de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis  el juez de grado superior que resuelve la apelación al  quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos  irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia,  debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte  hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los  preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de  consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones  fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en  materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación  incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos  irrenunciables. Sería contrario a la Constitución,  entender que la utilización de un mecanismo legítimo de  defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por  cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación  o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus  derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del  recurso de apelación sirviera como un mecanismo para  desconocer la protección especial respecto de aquellos  derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el  trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos  beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se  insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados  pero no puede excluir los irrenunciables. (Subrayado  fuera del texto original).  

En este entendido, en materia laboral  el juez de segunda instancia está facultado para pronunciarse  sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador,  sin importar las razones que hayan habilitado esa instancia, facultad  que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en decisiones como la sentencia SL12869-2017  proferida el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911:  

En virtud de lo  anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de  segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias  relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las  normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita  se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su  competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos  en el juicio y (ii) estén debidamente probados (…).  

Así pues,  en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse  a la vulneración del principio de no reformatio  in pejus que redunda en la modificación de la  decisión de segunda instancia para desmejorar la situación  de quien fungió como único apelante, por cuanto se  reitera, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador  se debían tener como parte integrante del recurso vertical y,  en esa medida, ser resueltos de fondo.7  (Subrayado fuera del texto  original).  

Al revisar la decisión  censurada a la luz de este marco jurídico, la Sala encuentra  que la modificación realizada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  estuvo dirigida a reconocerle a la trabajadora, Rosalba de la Barrera  Espitia, como consecuencia de la existencia de un verdadero contrato  de trabajo con el accionante, los aportes a pensión por el  periodo en el cual se declaró la existencia del contrato de  trabajo.  

Es evidente que la obligación  del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión  es una consecuencia necesaria del reconocimiento de la declaratoria  de un contrato realidad y, además, es innegable el carácter  irrenunciable de este derecho a favor del trabajador, por lo cual el  juez de segunda instancia no vulneró la no reformatio in  pejus al modificar la providencia apelada en ese sentido.  

Cabe aclarar que, como lo mencionó  en su momento el Tribunal accionado, Rosalba de la Barrera Espitia  pretendía el reconocimiento de los pagos de aporte a seguridad  social en pensión desde septiembre de 1997 a 1999, sin  embargo, esto no impide el poder del juez para fallar extra y  ultrapetita, como lo establece el artículo 50 del Decreto Ley  2158 de 1948, y reconocer dicha prestación en un periodo  distinto al pretendido.  

Por ello, la Sala  encuentra cumplidos los requisitos establecidos en la C 968 de 2003 y  reiterados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral mediante la sentencia SL12869-2017 proferida  el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911,  pues el pago de los aportes a seguridad social en pensión fue  discutido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería,  al punto que el juez manifestó «no  se accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en  pensiones (…), sin que eso implique un juicio de valor sobre  la responsabilidad en el pago de estos aportes»8  al igual que fue traído como uno de los  puntos a resolver en sede de apelación por el Tribunal  accionado.  

Así como  también la Sala encuentra que esta obligación fue  debidamente probada por el juez de segunda instancia en la  providencia de 19 de diciembre de 2018, lo cual permitiría  aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia precitada.  

Por estos motivos,  y teniendo en cuenta que la Sala no encuentra alguna irregularidad  dentro del fallo de segunda instancia censurado, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por las  razones mencionadas.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 145 y 146, cuaderno 2.  

2          Folios 145 a 151, cuaderno 2.  

3          Folios 167 a 171, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ SL2808-2018. 04 jul 2018, Rad. 69550.  

7          cfr. CSJ SCP STP12544-2019, 10 sep 2019, Rad. 106427.  

8          Folio 323, cuaderno 1.      

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