STP10065-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10065-2019  

Radicación  n° 105392  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Parra Medina,  respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual denegó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Pamplona, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Universidad de  Pamplona, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional.  

            

2. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo impugnado, así:  

“La  Señora Claudia Patricia Parra Medina presentó acción  de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos  fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad, derecho de  asociación, acceso a la administración de justicia,  vida y trabajo en condiciones justas, los cuales estimó  vulnerados dentro del trámite del proceso especial de fuero  sindical, acción de reintegro nº 2018-00124-00.  

Como  fundamento de su solicitud, afirmó que se desempeñó  como docente de la universidad de Pamplona, durante más de  quince años continuos y bajo diferentes modalidades de  contratación; que era beneficiaria de fuero sindical porque  ostentaba la condición de presidenta de la Seccional  ASPU-PAMPLONA; que, sin embargo, la empleadora no solicitó el  permiso para despedirla.  

Expuso  que, por lo anterior, promovió proceso especial de fuero  sindical en contra de la Universidad de Pamplona, asunto que fue  asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; que, en  el trámite de la audiencia de que trata el artículo 114  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  manifestó que la contestación de la demanda no reunía  los requisitos formales, por cuanto no se había dado respuesta  a los hechos en la forma indicada por la norma aplicable y tampoco se  habían aportado las pruebas que reposaban en poder de la  demandada.  

Indicó  que la audiencia continuó el 23 de octubre de 2019,  oportunidad en la cual se negaron las pruebas testimoniales y el  interrogatorio solicitado, así como la posibilidad de  presentar alegatos de conclusión; que, acto seguido, se  profirió sentencia, por medio de la cual se denegaron las  pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque tenía  la condición de aforada, su vinculación con la  demandada como docente ocasional era de carácter transitorio y  por un término inferior a un año, razón por la  cual era preciso que se solicitara el permiso para dar por terminado  el contrato de trabajo.  

Señaló  que formuló recurso de apelación contra la decisión  de primera instancia y que la Sala Única del Tribunal Superior  de Pamplona, la confirmó mediante fallo proferido el 31 de  octubre de 2018.  

Argumentó  que las autoridades accionadas resolvieron el caso en forma contraria  a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y del  debido proceso; que desconocieron la regulación prevista en la  Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-006 de 1996, las que, de haberse  acogido, habrían llevado a la conclusión de que no  estaba vinculada por la realización de una obra contratada ni  por la ejecución de un trabajo accidental o transitorio y, por  ende, la Universidad sí estaba obligada a solicitar  autorización judicial para desvincularla; que también  habían desconocido el contexto en el que se dio por terminada  la relación laboral, pues se trató de un acto de  persecución sindical.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i)  se anulara la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y, en su lugar,  se condenara a la Universidad de Pamplona a reintegrarla de manera  definitiva y (ii) se ordenara a la demandada cesar  inmediatamente las conductas antisindicales y de retaliación  sindical (…)”.  

3.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, denegó el  amparo deprecado y señaló respecto de los  cuestionamientos  relacionados con la denegación de pruebas solicitadas, que  “la  accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de  apelación contra esa decisión, en la forma dispuesta en  el numeral cuarto del artículo 65 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social”.  

Además,  en cuanto a no permitir presentar alegatos de conclusión,  adujo que esto podía ser controvertido ante            “el  juez natural, por vía del incidente de nulidad contemplado en  el numeral sexto del artículo 133 del Código General  del Proceso, al que se acude por el artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de Seguridad Social”.  

De  otro lado, al examinar el contenido de la providencia proferida por  el Tribunal al resolver la controversia encontró que se ajusta  a parámetros razonables en el sentido que si bien, la  jurisdicción  constitucional  “reconoció  a los docentes ocasionales y de catedra el mismo régimen  prestacional de los docentes vinculados por concurso de méritos,  ello no mudaba su vinculación transitoria, por lo que, de  acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara  autorización judicial previa, para desvincular a quienes  estuviesen cobijados por la garantía del fuero sindical”.  

Tesis  que soportó en la decisión del  “Comité  de Libertad Sindical” según  la cual:  “…  en el caso de contratos a término fijo como el de docente  ocasional, los mismos finalizan una vez cumplido el plazo sin que sea  necesario solicitar autorización judicial para que se levante  el fuero sindical ya que la naturaleza misma del contrato de docente  ocasional como contrato a término fijo implica que este se  termina cuando el plazo se ha cumplido…”  

Y  en lo aducido en sentencia emitida por la Corte Constitucional CC-C  119-2005, la propia Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el entendido que la  sentencia CC-C-006-1996 refiere que “el régimen salarial  y prestacional de los docentes de planta debía asimilarse al  de los docentes ocasionales, no se extendía a pretender que  los nombramientos sucesivos de un docente ocasional trajeran consigo  su ingreso a la planta docente, pues este es un derecho que solo se  adquiere por quienes han ingresado por concurso de méritos, lo  que se acompasaba con el artículo 125 de la Constitución  Política, CE. Sección segunda, rad. 2002819, 3  jun.2010”.  

De  modo que “las  consideraciones del Tribunal que lo condujeron a confirmar la  sentencia de primera instancia no se erigen en argumentos  abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos  o insensatos, sino que, por contrario, devinieron de un análisis  sopesado de criterios jurisprudenciales que le permitieron resolver  la controversia”.  

4.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que las  decisiones objetadas vulneraron los derechos al debido proceso,  asociación sindical, garantías propias del fuero  sindical, y principio de favorabilidad al trabajador, en razón  que gozaba de la garantía foral luego de ejercer por más  de 15 años continuos la labor de “docente  ocasional”  en la referida institución de educación superior.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 y el artículo  2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015,  modificado  por el Decreto 1983 de 2017 en un claro acatamiento del principio de  doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, corresponde  determinar si los derechos fundamentales invocados se vulneraron con  la decisión del 31 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirmó la del  Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

4.1.  Al respecto, del análisis de las sentencias allegadas se  observa que no se erigen abiertamente apartadas del ordenamiento  jurídico, caprichosas o que evidencien que el Juez hubiera  actuado de manera negligente, por el contrario, se advierte que las  autoridades judiciales cumplieron con el deber de análisis de  las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorga  la Constitución y la Ley.  

4.2.  En ese sentido, en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pamplona, que fue la que dio finalización al  trámite contencioso iniciado a instancia de Claudia Patricia  Parra Medina,  se  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento,  el cual le permitió determinar que “si  bien es cierto la jurisprudencia constitucional reconoció a  los docentes ocasionales y cátedra el mismo régimen  prestacional de los docentes vinculados por concurso de méritos,  ello no mudaba su vinculación transitoria, por lo que, de  acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara  autorización judicial previa, para desvincular a quienes  estuviesen cobijados por la garantía del fuero sindical”,  conclusión que apoyó, como lo indicó el a quo,  en providencias emitidas por la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación, resulta trascendente en el sentido que se  fundamentó en premisas fácticas y normativas  pertinentes para dirimir las cuestiones sometidas a su consideración,  sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u  ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, si las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, no le es dable interferir al juez constitucional en  los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de  tener una mejor interpretación jurídica o fáctica,  ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene  mínimas exigencias de argumentación y fundamentación,  tal como pasa con las decisiones atacadas, éstas deben  permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía  e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede  de tutela.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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