AP3401-2019(51693)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3401-2019  

Radicación  No. 51693  

(Aprobado  acta No. 195)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de LICINIO RAFAEL BELEÑO  JIMÉNEZ contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, por  la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó con  modificaciones la proferida el 19 de mayo de esa anualidad por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

Mediante  acuerdo No. 001 de 4 de enero de 2008, LICINIO RAFAEL BELEÑO  JIMÉNEZ fue designado como Gerente de la Empresa de Servicios  Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.  

En  ejercicio de dicho cargo, el nombrado BELEÑO JIMÉNEZ,  por una parte, y la Gobernación del Departamento del César,  por otra, suscribieron el convenio interadministrativo No. 628, en el  que se pactó que la entidad territorial apoyaría a la  aludida empresa en la adquisición e instalación de  veintiocho mil micro-medidores en la capital de ese Departamento. Con  tal fin, aquélla aportó $5.129.470.500 y EMDUPAR,  $100.000.000.  

El  21 de noviembre de 2008, y en desarrollo del referido convenio  interadministrativo, LICINIO RAFAEL BELEÑO celebró con  cuatro contratistas distintos, por la vía de la invitación  directa con solicitud privada de ofertas, igual número de  contratos de obra (identificados con números 137, 138, 139 y  140), todos los cuales tenían por objeto la «instalación  y/o reposición, incluido el suministro, de…  micromedidores» en  diferentes zonas de Valledupar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2011 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, la Fiscalía legalizó la  captura de LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ, a quien  formuló imputación como autor de los delitos de  peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, definidos en los artículos 397, inciso  segundo, y 410 de la Ley 599 de 20001.  

El  nombrado no aceptó los cargos2  y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad  en su lugar de domicilio3.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 2 de diciembre de  20114  y se repartió para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Valledupar, que el 18 de enero de 2012 llevó a  cabo la audiencia en que aquélla fue formulada5.  

3.  La audiencia preparatoria, luego de dos intentos fallidos por  instalarla6,  se agotó en tres sesiones que tuvieron lugar los días  23 de mayo7,  9 de agosto8,  y 39  y 1010  de septiembre de 2012.  

4.  El juicio oral, por su parte, inició el 26 de junio de 201311,  y continuó en diligencias celebradas los días 29 de  julio del mismo año12,  13 de mayo de 201413,  12 de marzo14  y 18 de agosto de 201515,  13 de abril16,  26 de mayo17  y 26 de agosto de 201618,  fecha última en la que fue anunciado el sentido del fallo.  

5.  El 19 de mayo de 2017, el despacho profirió la sentencia por  la cual absolvió a BELEÑO JIMÉNEZ por el delito  de peculado por apropiación agravado, y lo condenó como  autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  en concurso homogéneo. Consecuentemente, le impuso las penas  de 100 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  y multa de 81.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes19.  

Esa  providencia fue apelada tanto por la Fiscalía como por la  defensa, y el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 21 de  septiembre de 2017, la confirmó con modificaciones. Así,  mantuvo la absolución en relación con el ilícito  de peculado por apropiación agravado y ratificó la  condena por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  pero con la precisión de que se trató de un único  cargo y no de un concurso homogéneo de conductas punibles. En  tal virtud, reajustó las penas eliminando los incrementos  derivados de la concurrencia de delitos, y las fijó entonces  en 64 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y  multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Adicionalmente, le concedió a LICINIO BELEÑO JIMÉNEZ  la libertad provisional20.  

5.  El mandatario judicial del sentenciado, inconforme con lo resuelto,  interpuso21  y sustento22  en tiempo recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales segunda y tercera, presenta dos cargos, uno  principal y otro subsidiario, así:  

1.  Cargo  principal.  

Aduce  que el trámite está viciado de nulidad porque en la  acusación formulada contra BELEÑO JIMÉNEZ no se  precisó el verbo rector del delito que aquél habría  ejecutado. En ese sentido, indica que, conforme la jurisprudencia de  esta Corporación, «la  imputación – acusación no puede ser supuesta o  sobrentendida», que  fue precisamente lo que hizo el ad quem al considerar que la  recriminación concreta contra el procesado, aunque no fue  indicada con claridad en la acusación, fue la celebración  de los contratos.  

Reitera  que la Fiscalía no especificó si el llamamiento a  juicio de LICINIO RAFAEL BELEÑO se produjo por tramitar,  celebrar o  liquidar  contratos  sin cumplimiento de los requisitos legales, y alega, además,  que en la acusación nunca se utilizó la expresión  “fraccionamiento contractual”. A pesar de esto último,  el Tribunal responsabilizó al procesado por ese comportamiento  – esto es, el fraccionamiento de los contratos –, de  suerte que infirió un hecho jurídicamente relevante que  la Fiscalía nunca imputó al enjuiciado y, por esa vía,  incurrió en una violación del «principio  de congruencia por omisión».  

De acuerdo con lo  anterior, pide que se casen las sentencias cuestionadas y se absuelva  a BELEÑO JIMÉNEZ del cargo por el que fue condenado.  

2.  Cargo  subsidiario.  

Dice  el demandante que las instancias incurrieron en violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la configuración  de varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de  existencia por omisión.  

Más  específicamente, afirma que los falladores no apreciaron los  testimonios de Hernando Castro Nieto, Ómar Enrique Maestre  Vélez y Nefer Enrique Pana Zárate, como tampoco el  rendido por el propio LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ.  Luego de transcribir extensamente apartes de las providencias  censuradas en los que no aparece ninguna alusión a las  declaraciones de los nombrados, asegura que las mismas no fueron  tenidas en cuenta y ni siquiera reseñadas y, por tal razón,  concluye que los juzgadores fallaron con base «en  una convicción intima (sic), intuitiva, y no con arreglo al  contenido factico (sic) de las expresiones probatorias».  

Agrega  que los referidos testigos explicaron las razones y circunstancias  que determinaron a BELEÑO JIMÉNEZ a celebrar con  distintas personas cuatro contratos de instalación de  micro-medidores en vez de un solo; así, dice, las pruebas  testimoniales omitidas por las instancias acreditan que el  sentenciado obró «con  una motivación guiada por el interés público»,  de  modo que, de haber sido apreciadas aquéllas, los fallos  atacados hubiesen sido absolutorios. Pide, en consecuencia, que los  mismos sean casados y, en su lugar, se absuelva a LICINIO BELEÑO  JIMÉNEZ del cargo imputado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

La  casación es un recurso extraordinario previsto por el  legislador, según se indica en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, para hacer efectivos los derechos de las partes e  intervinientes en el proceso penal, materializar sus garantías  fundamentales, reparar los agravios que se les puedan haber inferido  en el curso de la actuación y unificar la jurisprudencia.  

Por  esa vía, los interesados están facultados para  cuestionar ante esta Corporación los fallos proferidos en  segunda instancia, pero no de manera libre o irrestricta, sino  únicamente con fundamento en las causales taxativas señaladas  en el artículo 181 ibídem, esto es, la violación  directa o indirecta de la Ley sustancial, o el desconocimiento del  debido proceso.  

Como  no se trata de un mecanismo ordinario de impugnación, el  recurso, que no constituye una tercera instancia ni una herramienta  para controvertir el criterio de los juzgadores, debe ceñirse  a las reglas de técnica y debida argumentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, y su admisión  está condicionada al cumplimiento de las exigencias de  idoneidad formal y sustancial. Así, la demanda sólo  podrá ser examinada de fondo cuando satisfaga los requisitos  de claridad, suficiencia y objetividad, y siempre que los argumentos  que la sustentan resulten suficientes para evidenciar uno o más  yerros susceptibles de ser discutidos en esta sede, en tanto resulten  relevantes para modificar el sentido de lo decidido en las  instancias.  

Desde esa óptica,  entonces, se examinará la admisibilidad de los cargos  propuestos por el apoderado judicial de BELEÑO JIMÉNEZ.  

2.  Sobre  el cargo principal.  

2.1  La causal segunda de casación procede ante la ocurrencia de  los denominados errores de procedimiento, los cuales, a su vez,  pueden producirse por la configuración de vicios de estructura  o de garantía.  

Estos  últimos – los dislates de garantía – se  materializan cuando en el curso del trámite resultan  quebrantados o desconocidos los principios o derechos procesales y  sustanciales que definen el debido proceso, uno de ellos, el de  congruencia (definido en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004), de acuerdo con el cual la persona investigada no puede ser  condenada por hechos o delitos por los cuales no haya sido convocada  a juicio.  

Se trata de una  garantía inherente al proceso justo, y en particular, a los  derechos de defensa y contradicción, pues el procesado sólo  podrá oponerse de manera efectiva a las pretensiones punitivas  del Estado cuando conozca de manera clara, concreta y precisa las  circunstancias fácticas y jurídicas por las que ha sido  sometido a un proceso criminal.  

En  esas condiciones, la indemnidad del principio de congruencia – y con  éste, del debido proceso -, supone necesariamente «la  concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a  la identificación del condenado, la descripción de los  hechos jurídicamente relevantes y su denominación  jurídica»23;  y si bien la concordancia jurídica exigida de la acusación  y la sentencia es relativa – en tanto puede ser modificada en  ciertas condiciones -, la de hecho es absoluta, de suerte que «la  descripción fáctica… no puede ser objeto de  modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde  la formulación de imputación hasta la sentencia  ejecutoriada»24.  

Precisamente  por lo anterior, la Fiscalía, al formular la imputación  y, luego, al presentar la acusación, tiene la carga de definir  con total claridad y univocidad los hechos jurídicamente  relevantes que fundamentan el juicio de subsunción jurídica  por el cual el incriminado ha sido vinculado a la actuación  penal, o lo que es igual, los referentes fácticos que dan  lugar a la aplicación de los contenidos normativos con base en  los cuales se pretende la condena25.  

Echados  de menos aquéllos – se insiste – deviene imposible  para el procesado ejercer de manera seria el derecho de defensa,  entre otras, porque al desconocer las proposiciones fácticas  que se le atribuyen, se dificulta ofrecer pruebas para refutar las  presentadas por la Fiscalía y, en consecuencia, resulta  necesariamente menoscabado el debido proceso.  

2.2  Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el cargo  elevado por el censor no puede ser admitido, pues aunque la selección  de la causal invocada es adecuada, el mismo carece de fundamentación.  

2.3  En esencia, el recurrente cuestiona la afectación del debido  proceso de BELEÑO JIMÉNEZ porque (i) la Fiscalía  no precisó la modalidad conductual del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, pero los juzgadores la supusieron  para condenarlo, y; (ii) el hecho jurídicamente relevante de  haberse fraccionado los contratos de instalación y suministro  de micro-medidores tampoco fue incluido en la imputación y la  acusación, a pesar de lo cual también fue inferida por  las instancias al emitir sentencia.  

Con  todo, basta la revisión objetiva de las piezas procesales  pertinentes para advertir que lo alegado por el actor no atiende el  principio de corrección material, por ende, que carece de  fundamento, pues la Fiscalía, tanto al formular imputación  como al presentar acusación, sí definió la  modalidad comportamental atribuida a LICINIO BELEÑO JIMÉNEZ,  y precisó además el hecho jurídicamente  relevante de la fragmentación contractual, al punto que en  ésta sustentó la ilicitud de los acuerdos celebrados  por aquél. En esas condiciones, mal puede sostenerse que los  falladores adicionaron esas circunstancias en las sentencias  cuestionadas, y por lo mismo, que las garantías procesales del  enjuiciado hayan sido menoscabadas.  

Véase:  

Al  nombrado BELEÑO JIMÉNEZ, en relación puntual con  el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le  fueron imputados cargos en los siguientes términos:  

…LICINIO  RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ suscribió,  el día 21 de noviembre de 2008, cuatro contratos. El primero,  el 0137, contrató  con Dairo Alfonso Brito Fernández. El objeto del contrato…  fue la instalación y/o reposición, incluido el  suministro, de los micro-medidores en el sector I, comunas I y II de  Valledupar… Ese mismo día… contrató  con  Rubiel Alexander Ariza Alí, objeto del contrato: instalación  y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores  en el sector II, comunas III y VI… el contrato número  tres, o sea, el 139, de fecha 21 de noviembre de 2008, se celebró  con Nelson Javier Malo Urrego, objeto: instalación y/o  reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores en  el sector III, comuna IV, de Valledupar… y el contrato número  cuatro, o sea, el 0140… tuvo por objeto instalación y/o  reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores, en  el sector IV, comuna V, de Valledupar…  

…el  manual de contratación de la empresa EMDUPAR marcó unas  pautas… en el artículo noveno… habla de las  cuantías… el artículo decimoquinto dice  “procedimiento para la selección del contratista: como  regla general, la selección del contratista… se debe  efectuar mediante invitación directa y, excepcionalmente, por  invitación pública, cuando la cuantía sea  superior a 3300 salarios mínimos mensuales legales vigentes…  

…acá  no se observó la regla que contempla el manual de contratación  de la empresa… ¿qué pasó acá? Si  los contratos celebrados, cuatro en su totalidad, son inferiores a  3300 salarios mínimos legales mensuales de la época, y  en esa época, en 2008, el salario mínimo legal estaba  en $460.500, luego  entonces, la maniobra consistió en fraccionar los contratos, y  es tan evidente el fraccionamiento… que se hicieron el mismo  día… el objeto es idéntico… el plazo  igual… todo con el propósito de violar la Ley…26.  

Posteriormente,  en el escrito de acusación, que fue leído sin  modificaciones en la audiencia en que fue formulada, la Fiscalía  precisó lo siguiente:  

…el  señor BELEÑO JIMÉNEZ, actuando como  representante legal de EMDUPAR, celebró  el  día 21 de noviembre de 2008 los contratos de obras No. 0137  con los señores Dairo Alfonso Brito Fernández…  cuyo objeto fue la instalación y/o reposición, incluido  el suministro, de los micro-medidores en el sector I…; con  Rubiel Alexander Ariza Alí, suscribió  el contrato No. 0138… que consistía en el suministro  (sic) y/o reposición, incluido el suministro, de los  micro-medidores en el sector II… con Nelson Javier Malo  Urrego, el imputado celebró  el  contrato de obra No. 139… para la ejecución del objeto  que es común a los anteriormente mencionados… y, por  último, está el contrato No. 0140, celebrado  entre  el imputado y Freddy Miguel Meza Daza…  

(…)  

Pues  bien, ninguno de los 4 contratos celebrados  por el señor gerente de la época… supera en  forma individual el límite de la contratación directa  que la compañía EMDUPAR autorizaba… sin  embargo, no debe perderse de vista que los cuatro contratos de obra  suscritos por el gerente de la época, vale decir, el imputado  BELEÑO JIMÉNEZ, dejan entrever de forma evidente…  que  la intención al fraccionarlos no fue otra que la de evadir  dolosamente la invitación pública a la que estaba  obligado según lo preé el artículo 15, numeral  3°, del solicitado manual interno…27.  

Finalmente,  en el fallo de segundo grado – que conforma con el de primera  instancia una unidad jurídica inescindible -, el examen de la  materialidad del delito y la responsabilidad del procesado partió  de la siguiente delimitación fáctica y jurídica:  

Fue  claro entonces el señor Fiscal delegado, tanto al confeccionar  el escrito de acusación como al presentar la misma de manera  verbal… en darle a conocer a la defensa material y técnica  que el  debate se centraría en el fraccionamiento contractual en que  se afirma incurrió el procesado de manera indebida para obviar  dolosamente la celebración de los contratos por conducta de la  denominada invitación pública,  lo que sin duda se enmarca en el ítem de la celebración,  no en otras de las conductas alternativas propias del tipo penal,  como en efecto pueden serlo la tramitación o la liquidación…28.  

Del  recuento procesal antecedente se desprende con toda contundencia, y  sin necesidad de disquisiciones o elucubraciones, que (i) la Fiscalía  sí precisó la imputación jurídica,  específicamente en tanto señaló que el delito  atribuido a BELEÑO JIMÉNEZ se habría cometido en  la modalidad de celebrar  contratos,  y explicitó los referentes fácticos necesarios para la  subsunción normativa;  (ii)  de igual modo, el ente acusador, desde la vinculación misma  del procesado al trámite, explicitó que el requisito  legal incumplido en la contratación celebrada por el nombrado  tenía que ver con el método de selección del  contratista, específicamente, en tanto se fraccionó  artificialmente el acuerdo para prescindir de la invitación  pública; y, por último, que (iii) los referentes de  hecho y derecho que sustentaron el fallo de condena coinciden en todo  con los definidos por la Fiscalía en la acusación, de  modo que no fueron ni inferidos ni adicionados por el fallador.  

2.4  Así las cosas, ante la claridad de los elementos procesales  relacionados, de los cuales queda descartada sin hesitación  alguna la alegada vulneración del principio de congruencia,  resulta en todo incomprensible el reparo que en este sentido plantea  el censor y, como carece entonces de fundamentación,  necesariamente será inadmitido.  

3.  En  relación con el cargo subsidiario.  

3.1  El falso juicio de existencia es un yerro determinante de la  violación indirecta de la ley sustancial (por ende, demandable  por vía de la causal tercera), que se configura tanto por  omisión – cuando el fallador ignora completamente el contenido  material de una prueba que fue regularmente practicada -, como por  suposición, esto es, cuando aprecia una que no lo fue.  

Quien  demanda en esta sede dicho dislate, específicamente en su  modalidad omisiva, tiene la carga de (i) identificar la prueba  ignorada y qué es lo que objetivamente se desprende de ella;  (ii) explicar cuál es el mérito que le corresponde, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica; y (iii) precisar  cómo su estimación conjunta con los restantes medios de  conocimiento conllevaría una resolución judicial  distinta29.  

3.2 En el caso que  se examina, el reproche elevado por el defensor de BELEÑO  JIMÉNEZ queda objetivamente descartado al advertirse que,  contrario a lo alegado por aquél a partir de transcripciones  parciales e interesadas de las providencias censuradas, tanto el Juez  de primera instancia como el Tribunal apreciaron los testimonios que  aquél afirma omitidos.  

En  efecto, aunque el censor advera que las instancias ni siquiera  reseñaron el contenido de las declaraciones de Hernando  Castro Nieto, Ómar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique  Pana Zárate y del propio LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ,  la simple lectura de las providencias cuestionadas revela que esas  pruebas sí fueron examinadas y valoradas, e incluso, que lo  fueron amplia y profusamente.  

En el fallo de  primer grado se consignó lo siguiente:  

En  concatenación con lo que viene de decirse, se atisba que el  contenido fáctico de los testimonios de Hernando  Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique Pana  Zárate y del acusado LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ  permite  razonablemente concluir que la contratación de la instalación  y/o reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores  de agua en la ciudad de Valledupar… estuvo precedida por un  estudio que se hizo en el departamento comercial de la Empresa de  Servicios Públicos de Valledupar…  

Lo  que no puede darse por demostrado al examinar los testimonios de  Hernando  Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez, Nefer Enrique Pana  Zárate y del enjuiciado LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ,  como lo sugiere la defensa, es  que los profesionales o técnicos de las distintas oficinas que  intervinieron en esta discutida contratación… hayan  recomendado la celebración de cuatro contratos y no de uno  solo.  

(…)  

Entonces,  un examen sistemático, no insular, y ponderado de los  testimonios de Hernando  Castro Nieto y Ómar Enrique Maestre Vélez coloca  en evidencia que no existía entre los profesionales que  intervinieron en la estructuración del trámite  contractual investigado una orientación al incriminado para  que celebrara cuatro contratos y no uno solo…  

Pero  continuando con el escrutinio de los testimonios practicados a  instancias de la defensa, se concluye que tampoco puede deducirse  categóricamente de la atestación jurada de Nefer  Enrique Pana Zárate que  luego de encontrar viable los profesionales y técnicos de las  distintas áreas u oficinas de la Empresa de Servicios Públicos  de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. la sectorización de la  ciudad de Valledupar para efectos de la instalación y/o  reposición de los 28 mil micro-medidores de agua, le hayan  recomendado al doctor LICINIO RAFAEL BELEÑO JIMÉNEZ la  celebración, no de un único contrato, sino de cuatro…  

Importa  además destacar que de los testimonios de Hernando  Castro Nieto, Omar Enrique Maestre Vélez y Nefer Enrique Pana  Zárate no  se extrae un solo motivo o criterio razonable de interés  público que indique que para la instalación y/o  reposición, incluido el suministro, de los micro-medidores de  agua en la ciudad de Valledupar no se podía celebrar un único  contrato, sino cuatro.  

Y  mucho menos se encuentran argumentos fundados en criterios razonables  de interés público para escindir el objeto natural del  contrato y celebrar, no uno, sino cuatro contratos, en  el extenso testimonio que en el juicio rindiera LICINIO RAFAEL BELEÑO  JIMÉNEZ, luego  de referirse a la situación administrativa en la que encontró  la Empresa de Servicios Públicos…30.  

El  Tribunal, por su parte, expuso:  

En  estas condiciones, las  razones expuestas por el procesado cuando intervino como testigo en  su propio juicio, y que de cierta manera son apoyadas por algunos de  sus colaboradores que igualmente comparecieron a testificar a  instancia de la defensa no  resulta (sic) del todo compatibles con una motivación guiada  por el interés público de garantizar un mayor  rendimiento y cobertura en el cumplimiento del objetivo contractual y  de optimizar recursos administrativos…31.  

Diáfano,  pues, que los denunciados falsos juicios de existencia no ocurrieron,  porque los testimonios supuestamente ignorados por las instancias  fueron en realidad apreciados detalladamente. Cosa distinta es que  los falladores, al valorar esos elementos de juicio, les otorgasen un  mérito suasorio distinto del pretendido por el defensor, y que  éste, ignorando la doble presunción de acierto de que  gozan las sentencias cuestionadas y bajo el pretexto de un supuesto  yerro de hecho, quiera ahora imponer su criterio sobre el  exteriorizado por los juzgadores. Tal controversia es ajena al debate  propio de esta sede, desnaturaliza el recurso extraordinario y no  puede provocar el examen de fondo de la demanda.  

3.3  Así las cosas, como el cargo subsidiario, al igual que el  principal, carece de fundamentación, también aquél  será inadmitido, máxime que la Sala no advierte  violación alguna de los derechos fundamentales que haga  necesaria su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de LICINIO RAFAEL BELEÑO  JIMÉNEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra esta  providencia procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CD          1, récord 23:00 y ss.  

2          CD          1, récord 48:30.  

3          CD          1, récord 2:17:40 y ss.  

4          Fs.          14 y ss., c. 1.  

5          CD          2, récord 5:30 y ss.  

6          Fs.          22 y 24, c. 1.  

7          Fs.          29 y ss., c. 1; CD 4.  

8          Fs.          34 y ss., c. 1; CD 5.  

9          Fs.          50 y ss., c. 1; CD 8  

10          Fs.          57 y ss., c. 1; CD 9.  

11          Fs.          86 y ss., c. 1.  

12          Fs.          102 y ss., c. 1; CD 13.  

13          Fs.          151 y ss., c. 1; CD 15.  

14          Fs.          155 y ss., c. 1; CD 16.  

15          Fs.          164 y ss., c. 1; CD 17.  

16          Fs.          169 y ss., c. 1; CD 18.  

17          Fs.          171 y ss., c. 1; CD 19.  

18          Fs.          176 y ss., c. 1; CD 20.  

19          Fs.          229 y ss., c. 1.  

20          Fs.          322 y ss., c. 1.  

21          F.          330, c. 1.  

22          Fs. 377 y ss., c. 1.  

23          CSJ SP, 15 may. 2019, rad. 45718.  

24          Ibídem.  

25          En          este sentido, CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

26          CD          1, récord 28:00 y ss.  

27          Fs.          12 y 13, c. 1.  

28          Fs.          303 y ss., c. 1.  

29          CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 34367;          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, rad.          41759. Reiteradas en CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53159.  

30          Fs.          198 y ss., c. 1.  

31          F.          301, c. 1.  

19      

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