STP1024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1024-2019  

Radicación  n.° 102386  

Acta  30  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  Edwin  Fernando Castrillón Ramírez,  en contra del fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Cesar, que negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada a instancias del prenombrado en contra del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en  actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa  ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  Edwin  Fernando Castrillón Ramírez que  solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, Cesar, la libertad condicional, sin embargo  fue denegada a través de proveído de 25 de mayo de  2018, sin tener en cuenta la documentación que el INPEC debía  aportar- Resolución del Consejo de Disciplina- y que para esa  fecha no se allegó.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en  proveído fechado 18 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

En  primer lugar, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó denegar  las pretensiones de la acción por inexistencia de vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno, en tanto que, a través  de diversos proveídos ha resuelto las peticiones de libertad  condicional propuestas por el actor, decisiones que están  amparadas constitucional y legalmente y obedecen al estudio y  análisis de cada petición cobijadas por la autonomía  propia del juez.  

Por  su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  revisar la información contenida en el Sistema de Justicia  XXI, halló anotación del despacho ejecutor en el cual  se advierte que a través de auto 18-36674 resolvió  negar la libertad condicional, por lo anterior solicita se declare la  improcedencia de la acción.  

En  su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Valledupar, informó que la documentación fue  remitida al Juzgado Ejecutor mediante correo certificado el 2 de  octubre de 2018, la que fue recibida por el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante fallo dictado el 1º de noviembre de 20182,  negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que  sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto  en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no  interpuso los recursos de ley.  

Por  otro lado, señaló que no se avista una vía de  hecho o una causal de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, dado que la última decisión  proferida por la autoridad accionada se ajusta al ordenamiento  jurídico, en especial al artículo 64 del Código  Penal, en armonía con al sentencia C-757 de 2014.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al  accionante, quien lo impugnó sin hacer ninguna consideración  adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior  funcional.  

2.  Problema Jurídico  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del actor, al denegar su amparo por encontrar  razonable la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que denegó la  libertad condicional a su favor.  

3.  De la procedibilidad de la acción y del caso en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación3».  

Hechas  las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del  escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el ciudadano Edwin  Fernando Castrillón Ramírez,  está  orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, en tanto alude que una vez hecha su solicitud de  libertad condicional, el Juez Ejecutor la denegó, omitiendo  realizar el estudio junto con la documentación completa, que  debía ser remitida por el centro carcelario.  

Pues  bien, de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, se  advierte que a  través de auto de 21 de mayo de 2018, el Juzgado ejecutor negó  la libertad condicional al condenado por no haber superado el factor  objetivo y pone de presente que no observa dentro de la foliatura «  la resolución favorable que debe enviar el INPEC».  

Posteriormente,  el mismo Despacho resuelve  nuevamente otra solicitud con auto de 25  de mayo de 2018, en el que concluyó que si bien el condenado  cumplía con más de las 3/5 partes de la pena de prisión  impuesta, es decir se verificaba el factor objetivo, con relación  a la valoración de la conducta coincidía con el juez  fallador, quien advirtió que en el caso existía la  necesidad de descontar pena en un centro carcelario, ello en atención  a la gravedad, naturaleza y modalidad de las conductas punibles por  las cuales fue sentenciado.  

Posteriormente  a través de autos de 31 de julio y 8 de octubre de esa  anualidad, ese despacho estudió nuevamente la solicitud de  libertad condicional, no obstante la denegó con soporte en el  auto de 25 de mayo de 2018, es decir, reiteró los mismos  fundamentos jurídicos del proveído anterior atendiendo  a la gravedad de la conducta ya evaluada por el Juez que emitió  la sentencia, siendo necesario resaltar que para esta fecha ya había  sido remitido por parte del Establecimiento Carcelario los documentos  requeridos por el Juzgado ejecutor tal como se evidencia en el folio  70 de la respuesta emitida por el accionado.  

Por  lo anterior, es claro que la petición de amparo formulada por  el actor se orienta a censurar la providencia de fecha 25 de mayo de  2018, sin embargo, también lo es que frente a esa decisión  no interpuso recurso alguno, sino más bien solicitó en  tres oportunidades más la concesión de la libertad  condicional.  

Se  destaca  entonces que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la  decisión censurada mediante los recursos ordinarios  procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no  lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar  el auto que le negó el permiso administrativo solicitado,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Situación  de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la  providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el  centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ella procedían los recursos de ley, de  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el  juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.6-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada, no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

De  otra parte, quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

Para  la Sala, no se remite a duda que el despacho judicial accionado,  observó la normatividad relativa a la concesión del  beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar  a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la  concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión  de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de  hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen  como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime  cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia  por la que fue condenado .  

En  efecto, sobre el tema en relación, ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de  penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”7.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación8.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela9  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»10.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en  el auto censurado, pues tales determinaciones, debían  fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos  objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de  valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que, lejos de resultar  arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a  los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo  sustitutivo de la libertad  condicional.  

Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 1º  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 76-84. Ibídem.  

3          C.C.ST-864/1999.  

4          Sentencia T-504/00.  

5          Sentencia T-212 de 2006.  

6          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

7          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

8          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

9          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

10          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.      

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