STP16031-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16031-2019  

Radicación  n.° 107976  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Alexander  Ordoñez en representación de  varios integrantes de la Comunidad  Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis,  municipio de Páez (Cauca), contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 15 de octubre de 2019, que  declaró improcedente el amparo formulado contra la Alcaldía  Municipal de Páez (Cauca) y el  Cabildo Indígena Nasa de Cohetando  de Páez (Cauca).  

Se vinculó  como terceros con interés en el presente asunto a la  Procuraduría General de la Nación -Procuraduría  Regional Cauca, la Defensoría Del Pueblo – Defensoría  Regional del Cauca, el Consejo Regional Indígena del Cauca  -CRIC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte  del Cauca -ACIN, la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cauca, las Fiscalías 2 y 7 delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Popayán, los Ministerios  del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Agricultura y  Desarrollo Rural, Personería Municipal de Páez y a la  Asociación de Cabildos Indígenas Nasa Çxhãçxha.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

2.1. Hechos y  fundamentos de la acción.  

El accionante,  inició su relato, haciendo referencia al contexto y  convivencia intercultural, dentro del cual se han presentado una  vulneración continuada y masiva de derechos.  

Afirma que los y  las accionantes se reconocen como sujetos y comunidades campesinas,  conforme a los acuerdos de la Asociación Campesina del  Municipio de Páez-(en adelante ASCAMP), del Departamento del  Cauca.  

Durante siglos,  han construido una cultura, economía y relaciones de  convivencia armónica con otros pueblos rurales, muchos de los  cuales comparten hoy lazos familiares, identidad, territorialidad,  lucha y resistencia a las presiones internas y externas que han  querido expulsarlos en sucesivas ocasiones de sus territorios.  

Hizo referencia a  un momento, entre los años 1998 y 2008, como inicio del  conflicto intercultural, espacio en el cual se crearon asentamientos  de su comunidad, debido a los desastres naturales que han rodeado el  Departamento del Cauca, lo que ha ocasionado migraciones masivas de  reasentamientos indígenas y campesinos, llegando a  establecerse varias de esas comunidades en los terrenos ocupados por  quienes se habían refugiado en el área rural de Páez,  desde el año 1994.  

Dala la  pluralidad de comunidades asentadas en la zona se pactó con el  Gobierno Nacional que no se crearían más resguardos,  pero el Resguardo de Cohetando, que fue liquidado por el Estado  Colombiano mediante Resolución Nº 5 del 2 de agosto de  1994 del Ministerio de Economía Nacional-Departamento de  Tierras-Sección Baldíos y las tierras repartidas a los  antiguos integrantes de la comunidad, y volvió a crearse, en  perjuicio de la comunidad campesina de Páez.  

En la zona, luego  de varias reuniones se creó el resguardo indígena Nasa  Cxhacxha, sin perjuicio de los derechos afro y campesinos, pacto que  también fue incumplido por las comunidades indígenas,  como se lo demuestra con el informe DD.HH de la Defensoría del  Pueblo, esta comunidad acogida años atrás, hoy se opone  a la compra de predios para comunidades campesinas que habitan esas  tierras hace varias generaciones.  

En lo que  respecta a la constitución de Zonas de Reserva Campesina,  organizaciones campesinas del departamento del Cauca, se han  presentado ante el INCODER cinco (5) solicitudes formales durante la  vigencia de 2013, correspondientes a los municipios de Inza, Totoro,  Paez, Corinto, Miranda v Caloto. Los procesos promovidos, se  encuentran actualmente suspendidos, entre otras razones, por las  superposiciones registradas con títulos coloniales, procesos  de constitución de resguardos indígenas v solicitudes  de ampliación presentadas por la etnia indígena Nasa  Cxhacxha.  

Agregó que  el 16 y 17 de enero de 2017, en la vereda “La Capilla”  del municipio de Páez, zona campesina, cerca de 100  integrantes del reguardo de Cohetando al mando del entonces  gobernador OLIVERIO LIS y el capitán ARNOLDO ASTUDILLO  irrumpieron en la reunión anual de ASCAMPI y anunciaron que se  tomarían el predio del señor GUILLERMO GUGU TIAFI,  anciano de 87 años de edad.  

El pretexto  indígena era realizar “ritos de refrescamiento de baras”  que nunca habían tenido lugar en una laguna artificial, la  cual el octogenario creo en su lote para las necesidades agrícolas,  visto esto como un claro acto de provocación.  

La comunidad se  opuso a la irrupción violenta de sus espacios y viviendas,  entraron en confrontación las dos comunidades, y hasta  ejecutaron un “plan de secuestros selectivos” pues se  escuchaba gritar a los atacantes que buscaran a los líderes y  representantes de ASCAMP, ROBERTO GUGU EMBUS y LEONIDAS ACHIPIZ  TALAGA para llevárselos “vivos o muertos”.  

Ingresaron de  forma violenta en las casas campesinas de la zona y la finca contigua  a la laguna artificial, agredieron a algunos hijos de los líderes  campesinos y amenazaron con machetes en la garganta para que dijeran  en donde estaban sus padres, secuestraron a varios campesinos, que  humillaron, amarraron en público y los golpearon hasta perder  el conocimiento.  

El 17 de enero  siguiente, los indígenas de Cohetando y otros, que se  encontraban armados al servicio de ARNOLDO ASTUDILLO fueron hasta la  zona campesina de Paez, a la casa de ROBERTO GUGU para afrentar  contra su vida.  

Usaron como  escudo humano en caso de que la comunidad reaccionara al señor  NEVER CHACUE, campesino que el día anterior había sido  amarrado por estar en la reunión campesina, en estos mismos  hechos del 16 y 17 de enero de 2017, también a los señores  FELIPE TIAF, MANUEL COTOCUE NEVER CHACUE, EDWIN SALAZAR ACHIPIZ,  FERNANDO SALAS y LEONIDAS ACHIPIZ, último líder social  campesino y Presidente de la Junta de Acción Comunal de la  vereda, quienes fueron secuestrados, torturados y retenidos por tres  semanas en situación de aislamiento familiar, social y sin  derecho a un debido proceso, trato digno y derecho de defensa,  quienes acudieron posteriormente a la Defensoría del Pueblo de  Popayán con el fin de buscar ayuda, razón por la cual  en reunión del 25 de enero de 2017 se consignó lo  siguiente:  

“Continuando  con el orden del día, la Dra. Mariana Bermúdez hace  claridad respecto de la participación de la defensoría  en la asamblea realizada el 17 de enero; se aclara que no se permitió  la participación ni la función defensorial en dicho  acontecimiento, y que no hubo espacio de participación en la  misma. Reprocha que en el acta se consignó que hubo  participación de la defensoría en la asamblea, siendo  que cuando llegaron, ya estaban en la etapa de juzgamiento. Lo Cínico  fue una sugerencia frente al juzgamiento de un adulto mayor, pero de  resto refiere la falta de firmas en el acta”.  

Así mismo,  estos hechos se denunciaron ante la Fiscalía General de la  Nación en la ciudad de Popayán sin que a la fecha dicha  autoridad haya desplegado alguna actividad, derivando en una  vulneración al plazo razonable y una omisión de su  deber constitucional de velar por los derechos de las víctimas,  incluso, se instauró un habeas corpus en favor de algunos  campesinos injustamente secuestrados y torturados por los indígenas.  

Asegura que con  la evidencia aportada, acredita la comisión de graves  violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional  humanitario, como: creación de grupos armados ilegales, actos  sexuales abusivos, tortura, desplazamiento forzado, amenazas y  agresiones contra menores, adultos mayores y personas con  discapacidad mental, entre otros tratos crueles y humillantes que no  están cobijados por la Constitución, la jurisprudencia  nacional o el corpus iuris del derecho internacional de los derechos  humanos, sus tratados y demás instrumentos.  

Considera que  están desamparados judicial y administrativamente frente a los  derechos y bienes aquí descritos, continuadamente  quebrantados, al tanto que aún continúan con esas  agresiones, en el entendido que entre el 5 y el 9 de marzo del 2018,  se realizó una Misión de Verificación en  compañía de la Defensoría del Pueblo, el  Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la  Procuraduría Delgada para Asuntos Agrarios, la Secretaria de  Gobierno del Departamento del Cauca y representantes de las  comunidades campesinas, para hallar fórmulas de arreglo y  amigable composición. Se pactó con las autoridades  públicas presentes, realizar seguimientos a los casos graves  denunciados, intervención y prevención de nuevos actos  de agresión por parte de indígenas hacia los (as)  campesinos (as) en sus Liderazgos, bienes espacios, así como  una investigación y sanción de los hechos de enero de  2017, sin respuesta.  

Al tanto, que la  Asociación Campesina de Páez fue beneficiaría en  comodato de un predio llamado “Los Pomos” por parte de la  Alcaldía de Páez en enero del año de 2006, con  el fin de que esta comunidad campesina llevara a cabo un programa de  viviendas para familias campesinas sin tierra, construir un espacio  cultural para sus actividades, entre otras. En este espacio se  edificó la Casa Campesina y cinco viviendas campesinas.  

Pero, luego de  los ataques del año 2017, por orden del señor MARCO  ALBEIRO GUTIÉRREZ PENAGOS alcalde de Páez Belalcázar,  el predio lo entregó de nuevo a los indígenas, en  concreto al gobernador del resguardo de Cohetando EMILIANO YANDI  YOTENGO, pretermitiendo dolosamente los términos,  procedimientos y formalidades legales previstas y, por eso el 13 de  febrero de 2019, en el corregimiento de San Luis, se programó  Asamblea Anual de la Subdirección Campesina de ASCAMP y las  comunidades del sector, pero las autoridades indígenas de la  zona, realizaron retenes ilegales, para impedirla.  

El 13 de febrero  de 2019 se dio inicio a una nueva reunión, la cual fue  interrumpida por integrantes del cabildo de Cohetando y otros  indígenas, quienes en número cercano a los 100-200  integrantes, rodearon en forma amenazante la Asamblea momento en que  el señor ALEXANDER ORDÓÑEZ, en su condición  de Presidente de una de las Subdirectivas de ASCAMP exigió  respeto por la comunidad y sus espacios de reunión, ante lo  cual reaccionó en forma inmediata la denominada “Guardia  indígena”, por lo que tuvo que resguardarse.  

Pero, mientras la  comunidad campesina almorzaba, la colectividad indígena,  quienes habían tomado posesión violenta del predio “Los  Pomos”, sacaron a la fuerza a los campesinos, y los indígenas  procedieron a hurtar y destruir todos los elementos que allí  había y, finalmente le prendieron fuego a las casas  campesinas.  

En enero de 2019,  se llevó a cabo un evento de integración  campesino-indígena en el establecimiento de comercio: “OASIS  DE SAN LUIS” cuya administradora es la señora BLANCA  CUCHIMBA, campesina de Páez, en el sitio departían  familias campesino-indígenas. Al término del evento, en  frente del mencionado establecimiento, ocurre un altercado familiar  EN EL QUE NO HUBO NINGÚN INDÍGENA INVOLUCRADO O  AFECTADO, pero el 6 de enero de 2019, llegó una citación  al Cabildo de Cohetando a los señores JUAN DAVID GONZALEZ y  JAIME ALBERTO CUCHIMBA identificados con CC. N° 1.024.538.050 y  1.033.695.619 respectivamente, quienes acudieron en un acto de buena  fe, demostración de amistad entre culturas, respeto y de  aclaración de lo sucedido, pero procedieron a ejercer un  presunto juicio sumario en el que no se les permitía ejercer  ningún tipo de defensa, ni derecho a ser oídos, se les  agredió verbalmente y se les dijo que “aceptaran”  una multa y ser golpeados “como castigo”, o un encierro por  24 a 36 horas “de escarmiento”, lo que fue rechazado por  los campesinos al considerarlas extorsivas, ilegales, arbitrarias y  ser ejecutadas de mala fe bajo engaño, no obstante, los  condujeron a una habitación, fueron encerrados junto con otras  dos personas de pie y les retiraron el calzado, en tal nivel de  estrechez, que no podían sentarse por turnos, para en horas de  la noche, abrirles una Llave de entrada de agua fría como  tortura, teniendo en cuenta las bajas temperaturas de esa zona rural  montañosa del Cauca.  

El  18 de agosto de 2019, llegaron en una camioneta como integrantes de  la “Guardia Indígena” al establecimiento de la  señora BLANCA JANETH CUCHIMBA y sin mediar palabra alguna,  ordenaron bajar el volumen de la música para anunciar en forma  intimidante que ellos eran la autoridad y que harían requisas  en el lugar. Ante la negativa del líder campesino MEDARDO  MEDINA quien se sintió violentado, los indígenas lo  agredieron físicamente, la señora CUCHIMBA y el  presidente de la subdirectiva ASCAMP, ALEXANDER ORDÓÑEZ  intervinieron para calmar los ánimos, pero los indígenas  golpearon a la señora BLANCA CUCHIMBA contra una ventana y  gritaron que amarraran a los líderes campesinos, previamente  identificados y rodeados, con el fin de llevárselos, ante lo  cual los presentes, resguardaron a los señores ALEXANDER  ORDÓÑEZ y MEDARDO PÉREZ para salva sus vida e  integridad, al día siguiente, sin indicar ninguna  fundamentación táctica, o motivación que lo  justifique multaron a la señora BLANCA CUCHIMBA en cuantía  equivalente a $250.000 y el cierre por un mes de su establecimiento.  

2.2.  Fundamentos de la acción y pretensiones.  

El actor pretende  que por esta vía se declaren vulnerados por parte de las  entidades tuteladas los derechos derecho a la vida (artículo  11), dignidad humana (artículo 1), derecho a la diversidad  cultural (artículo 7); derecho a la igualdad, no  discriminación, adopción de medidas en favor de sujetos  históricamente discriminados, de especial protección  constitucional y castigo en contra de los abusos cometidos en contra  de estos (as) (artículo 13); derecho a la honra (artículo  21), derecho a la paz (artículo 22), derecho a la libertad  (artículo 28), derecho y garantía del debido proceso,  prohibición de tortura, servidumbre y otras vejaciones  (artículo 29); derecho a la libre circulación y  residencia (artículo 24); derecho al trabajo (artículo  25), derecho de reunión (artículo 37) y  asociación(artículo 38) prohibición de destierro  y desplazamiento forzado (artículo 34-94), derecho a la  intimidad familiar (artículo 42), prevalencia de los derechos  de los niños y las niñas sobre los demás  derechos (artículo 44); derecho a la protección de las  formas asociativas de propiedad (artículo 58); derecho  constitucional a los beneficios de la cultura, el reconocimiento y  protección la igual dignidad de todas las culturas que  conviven en el país como fundamento de la Nacionalidad  Colombiana (artículo 70); prevalencia de los derechos  contenidos en tratados de derechos humanos en el ordenamiento interno  (artículo 93) y derechos innominados inherentes a la persona  humana (artículo 93).  

Y se PREVENGA a  las autoridades Nacionales, Municipales y Regionales del Cauca, la  adopción de medidas inmediatas de intervención  territorial.  

PREVENIR a las  autoridades indígenas cesar actos violentos, en contra de esa  población campesina.  

ORDENAR a la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizar los actos  necesarios de impulso procesal y actividad judicial, así como  adoptar medidas de protección y prevención para la  abstención de nuevas agresiones a la comunidad campesina.  

ORDENAR a las  autoridades competentes adoptar medidas inmediatas de protección  a la vida, integridad y bienes de los accionantes. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 15 de octubre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo  constitucional incoada por Alexander  Ordoñez, pues el accionante no  acreditó la legitimación en la causa por activa.  

Al respecto, el  Tribunal destacó que no aportó ninguna prueba que  demuestre que actúa como apoderado o agente oficioso y tampoco  acreditó ser el presidente de la Subdirectiva San Luis de la  Asociación Campesina de Páez.  

Frente a los  motivos de censura, consideró que las pretensiones invocadas  por el accionante pueden ser resueltas por medio de la acción  de grupo y que los presuntos delitos cometidos por miembros de la  comunidad indígena accionada, deben investigarse en la vía  ordinaria.  

A pesar de esto, y con miras a  resolver la problemática de convivencia que se evidencia,  ordenó a la Defensoría del Pueblo y al municipio de  Páez Belalcazar (Cauca) crear un plan de contingencia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de octubre  de 2019, Alexander Ordoñez  interpuso recurso de impugnación criticando que el juez de  tutela de primera instancia ignoró el carácter informal  de esta acción constitucional, además, que no le otorgó  la posibilidad establecida en el artículo 17 de la Ley 2591 de  1991 de subsanar la falencia advertida.  

Resalta que en el  presente asunto existe una interdependencia entre derechos  individuales y colectivos, por lo cual la acción de tutela sí  es el mecanismo para evitar las vulneraciones puestas de presente,  pues el acudir individualmente ocasionaría una saturación  de la administración de justicia.  

Estima  que la presente solicitud de amparo ciertamente cumple con el  requisito de inmediatez, pues si bien hay hechos que datan a 2017 la  vulneración a derechos fundamentales narrada no ha cesado  desde esa fecha, aclarando que no acudieron inmediatamente a la  acción de tutela debido a que decidieron acudir a otros medios  en primera medida.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Alexander Ordóñez,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si Alexander Ordoñez está legitimado  en la causa por activa para promover la defensa de los derechos de  varios integrantes de la Comunidad Campesina de la  vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez  (Cauca) y, por tanto, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, estudiarse  la procedencia del amparo invocado.  

Sobre la legitimación en la causa por  activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.  

Al respecto, corresponde recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser promovida por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta  actuará directamente o mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que  la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de  los derechos no está en condiciones de promover su propia  defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte  Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así pues,  para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo  que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además  demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se  encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea  por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud.  

Asimismo, para que el apoderamiento  proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser  especial,4  como fue reiterado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-664 de 2011:  

3.2. Sobre lo  establecido en [el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el  apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que  debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es  un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el  fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la  promoción o para la defensa de los intereses en un determinado  proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento  tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario  del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (Textual).  

Y por ello, cuando los anteriores  requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción  de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado,  como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995  de 2008:  

Configurados los  elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la  legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará  en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y  las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos  no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según  el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la  sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los  agenciados.5  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que los poderes aportados por el  accionante junto con su recurso de impugnación, no cumplen con  los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se le  reconozca como apoderado de esos ciudadanos, en su condición  de integrantes de la Comunidad Campesina de  la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de  Páez (Cauca).  

            

1. Al cotejar los documentos aportados con los          requisitos mencionados en la T-664 de 2011, la Sala evidencia que          estos no cumplen con al menos dos de ellos, más          específicamente, «(iii)          debe ser especial con el fin de interponer una acción de          tutela» y «(v)          el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».  

Lo anterior teniendo en cuenta que los poderes  suscritos no están destinados específicamente a  presentar una acción de tutela sino a promover «…mecanismos  extrajudiciales o judiciales de conciliación, acción  disciplinaria, medio de control de reparación directa en  contra de la nación, persona, institución pública  o privada».6  

Además, al  consultar en el Registro Nacional de Abogados se observa que el  ciudadano Alexander Ordoñez no es  profesional del derecho.7  

            

2. De la misma forma se descarta una posible          agencia oficiosa porque el accionante no demostró que los          integrantes de la Comunidad Campesina de la          vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez          (Cauca) se encuentran en imposibilidad de promover su propia          defensa, especialmente porque algunos le otorgaron un poder para que          los representara.  

Si bien dentro de  los poderes suscritos manifiestan los miembros de esta comunidad que  se les imposibilita salir de sus viviendas por cuestiones de  seguridad, la Sala recalca que esto no impide el acceso a la  administración de justicia, pues, por ejemplo, estos pueden  elaborar una única solicitud de amparo suscrita por todos, la  cual puede ser radicada por un tercero.  

Por estos motivos, aunado a que  Alexander Ordoñez no presentó ninguna inconformidad  respecto de sus derechos fundamentales, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 286 a 290, cuaderno 2.  

2          Folios 286 a 310, cuaderno 2.  

3          Folios 376 a 382, cuaderno 2.  

4          Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte          Constitucional reiteró la posición adoptada en la          sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para          actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción          de tutela. Cfr. CC T-493 de 2007.  

5          Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009,          T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP          STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385;          STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018,          rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.  

6          Folios 384 a 408, cuaderno 2.  

7          Registro Nacional de Abogados. Consulta          Certificado de Vigencia. [en línea:]          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (última        consulta: 25 de noviembre de 2019).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *