STP16028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16028-2019  

Radicación  n.° 107945  

(Aprobación Acta No.315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Victoriano Cortés Briñez,  mediante agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 11 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo  formulado contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué Picaleña, el Hospital Federico Lleras Acosta, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional  Tolima, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento y la  Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Ibagué.  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de  Garantías fueron vinculados como terceros con interés  legítimo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Se indicó  en el escrito de tutela que desde el 21 de febrero de 2018, el señor  José Victoriano Cortés Briñez se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Ibagué por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años.  

Se expuso que  desde que el precitado ingresó al centro de reclusión,  su salud se ha desmejorado en forma considerable por lo que en dos  oportunidades ha sido remitido de urgencia al Hospital Federico  Lleras Acosta de esta ciudad.  

Precisó  que existe el riesgo de que sea trasladado nuevamente al Complejo  Penitenciario y Carcelario, lo que colocaría en peligro su  vida.  

Consideró  vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y  dignidad humana del señor Cortés Briñez y  solicitó la intervención del Juez Constitucional para  que se suspenda su traslado al centro de reclusión.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 11 de octubre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo  constitucional incoada por José  Victoriano Cortés Briñez, mediante  agente oficioso, debido a que no se cumple con el requisito general  de subsidiariedad.  

Al respecto  destacó que se encuentra en trámite la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, además que el  proceso penal adelantado en su contra no ha concluido, por lo que las  censuras presentadas deben ser definidas en la vía ordinaria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de octubre  de 2019, José Victoriano Cortés  Briñez, mediante agente oficioso,  interpuso recurso de impugnación, alegando que con  la acción de tutela pretende enterar a las dependencias  involucradas del grave estado de salud del accionante y evitar su  eventual traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué Picaleña.  

Además, solicita que se ordene  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional  Tolima que en un tiempo perentorio valore a José  Victoriano Cortés Briñez,  de manera que pueda adoptarse la determinación respectiva.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Victoriano  Cortés Briñez, mediante  agente oficioso, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Establecer si la acción de  tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la  vida, dignidad humana y debido proceso de José  Victoriano Cortés Briñez, quien actualmente se  encuentra con medida de aseguramiento impuesta en el marco del  proceso penal número 73001600045020180049500, de manera que le  sea reconocido el sustitutivo de prisión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad grave.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia porque al consultar en la  página web de la Rama Judicial el estado del proceso penal  73001600045020180049500, se constata que la parte accionante acudió  sin que la vía ordinaria haya concluido, por lo que  efectivamente no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad.6  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Corolario con lo anterior, la Sala descarta que el  accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable porque además  que está recibiendo la atención médica que  requiere por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, donde está  recluido, se evidencia que el pasado 12 de  noviembre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Seccional Tolima valoró al accionante, por lo que ya  fue emitido el concepto necesario para adoptar la determinación  respectiva.  

De esta manera, la Sala descarta la  urgencia, inminencia e impostergabilidad del amparo invocado y, por  ende, confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 67 a 68, cuaderno 1.  

2          Folios 67 a 79, cuaderno 1.  

3          Folios 108 a 109, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 3 a 5, cuaderno 2.      

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