ATP613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP613-2019  

Radicación  n° 103746  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el apoderado de  Jhon  Harrison Estupiñán Paz,  contra el fallo proferido el 21 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del actor fueron reseñados por el A  quo  en los siguientes términos:  

El  apoderado del señor JHON HARRISON ESTUPIÑAN PAZ,  interpone ACCION DE TUETLA, en contra de la Sentencia No.014 de marzo  8 de 2016 proferida por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de su asistido.  

En  efecto, aduce que para la calenda en que se emitió dicha  decisión, la acción penal que se le adelantaba a su  prohijado, se encontraba prescrita, ya que la denuncia se presentó  el 4 de mayo de 2009 y la sentencia condenatoria se emitió el  8 de marzo de 2016, termino este, que según el actor, supera  el interregno dispuesto en el artículo 83 del Código  Penal.  

Además,  señala que la Operadora Judicial no valoró la  conciliación efectuada entre el acusado JHON HARRISON  ESTUPIÑAN PAZ y el Gerente General del Establecimiento  COMERCIAL FERRASA S.A., por lo que no se dio aplicación a la  respectiva rebaja de pena contemplada en la Ley, a pesar de haber  reparado los perjuicios causados a la víctima.  

De  ese modo, luego de cuestionar la pena impuesta por el JUZGADO 11  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, solicita la  revocatoria de dicha decisión y que, como como consecuencia,  se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o prisión domiciliaria, “por  ser un ciudadano sin antecedentes y su familia haber reparado a la  empresa victima FERRASA S.A., hoy TERNIUIM (CO), quien se mostró  satisfecha con lo acordado y pagado.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  la acción interpuesta, con fundamento en que no se advertía  la configuración de los requisitos, tanto generales como  específicos, exigidos para la procedencia de la misma, tales  como la subsidiariedad y la inmediatez, además de la  inobservancia de defecto sustantivo que hiciere necesaria la  intervención excepcional del juez constitucional.  

Conforme  a ello, reseñó que contra la sentencia de primera  instancia no se interpuso recurso alguno, quedando ésta  debidamente ejecutoriada, además de que la presente tutela se  presentó mucho tiempo después de su firmeza sin  justificación alguna, máxime si se considera que el hoy  apoderado del actor fue el mismo abogado que lo asistió  durante el decurso procesal.  

De  igual forma precisó que, si en gracia a discusión, se  admitiera la tesis de la prescripción de la acción  penal, el mecanismo adecuado para dirimir dicha controversia seria la  acción de revisión, la cual ya fue presentada en una  oportunidad, sin embargo se rechazó de plano, sin que sea  entonces viable pretender, mediante la presente demanda de amparo,  controvertir la decisión condenatoria.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de Jhon  Harrison Estupiñán Paz,  quien sustentó  el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la  acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la  finalidad de lograr la protección del derecho al debido  proceso que estima vulnerado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por Jhon  Harrison Estupiñán Paz,  sin  embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que  invalida la actuación porque no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al juzgador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

3. En el sub  lite,  la acción de tutela se dirige contra la sentencia condenatoria  emitida el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso  No.76892600191200900234 seguido contra Jhon  Harrison Estupiñán Paz,  por  el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en  concurso homogéneo y sucesivo, al considerar el apoderado el  sentenciado, que no se realizó la rebaja de pena  correspondiente en virtud de la reparación de perjuicios, y  además, la  providencia se emitió estando prescrita la acción.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auto del  11 de febrero del presente año, mediante el cual avocó  el conocimiento de la acción de tutela, de las personas que  integraban los extremos dentro del proceso penal, ordenó  vincular únicamente al Juzgado de conocimiento.  

5. Sin embargo, no  dispuso el llamado del Establecimiento Comercial FERRASA S.A., en  calidad de víctima, quien mediante apoderado interpuso la  respectiva denuncia, activando así el  órgano persecutor y por tanto, llamado a sentar su postura  sobre las refutaciones desplegadas por el defensor contra el fallo  condenatorio.  

6.  Igualmente se tornaba necesario informar al delegado del ente  acusador que estuvo a cargo del asunto, esto es, la Fiscalía  156 Seccional de Yumbo –Valle del Cauca-, como también  al delegado del Ministerio Público que conoció del  proceso, siendo estas partes a las cuales les interesa las resultas  del presente asunto.  

7. Conforme a lo  anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como  requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las  decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

8. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

9. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

10. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del fallo de primera instancia emitido el 21 de febrero de  2019, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a partir del  fallo emitido el 21 de febrero de 2019,  para  que se vincule al  Establecimiento Comercial FERRASA S.A., a  la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo –Valle del Cauca- y  al delegado del Ministerio Público que conoció del  proceso.  

SEGUNDO:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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