STP3683-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente      

STP3683-2019  

Radicación  No.  103465  

Acta  68  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Pablo  Ochoa Marín, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala  de Descongestión No. 1-, el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de  favorabilidad.  

            

1. LA          DEMANDA  

En los siguientes  términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la  petición de amparo:  

1.  Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San  Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a través de  contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo  de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, donde desempeñó  el cargo de auxiliar de oficina.  

2.  Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación  una estructura propia de las personas jurídicas de derecho  privado, reguladas por las normas del  Código Civil,  naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el  sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de  la Resolución 10869 de 1979, dispuso que se trataba de una  institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios  de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue  ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.  

3.  En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de  Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes  convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su  momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo.  

4.  Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de  Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de  1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban  la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la  gobernación de ese departamento, cuyos efectos corrían  a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas.  

5.  Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la  Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012,  “se  desprende que antes de la creación de la Fundación San  Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los  Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad  de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos,  y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de  febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en  que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada  de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas  consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la  Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de  junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente  Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la  condición de funcionarios públicos, por regresar el  establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de  estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal  tienen derecho a percibir las prestaciones económicas  convencionales.”  

6.  Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda  ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo de carácter privado a término  indefinido y consecuente con ello se ordenara el pago de prestaciones  sociales y convencionales, salarios, factores e incrementos  salariales, primas, indemnización moratoria y la respectiva  indexación.  

6.1.  El trámite correspondió al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales  pertinentes, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, absolvió  a las entidades demandadas de todas las pretensiones.  

6.2.  Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2011, la revocó  y en su lugar condenó a las autoridades accionadas al pago de  cesantías, intereses, primas,  vacaciones. Se dijo en el fallo  que el actor ostentaba la calidad de empleado público a partir  del “14 de 2005” (sic) y por ello no aplicaban las  disposiciones de carácter privado ni las convenciones  colectivas a partir de dicha fecha.  

6.3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión No. 1-, con ocasión del recurso  extraordinario de casación promovido por el apoderado del  demandante, en providencia del 14 de noviembre de 2018, resolvió  no casar la sentencia adoptada por el ad  quem.  

7.  Frente a dicha determinación y en punto del primer cargo, se  dijo que «…la  censura no logró derruir los pilares fundamentales que tuvo el  Tribunal para no reconocer todas las pretensiones de la demanda  inicial, o sea que la declaración de nulidad de los decretos  que crearon la Fundación San Juan de Dios generó que el  personal que prestaba los servicios a la misma se consideraban  empleados, luego del 14 de junio de 2015.  

Igualmente,  en punto del error de derecho cometido por el ad quem al no apreciar  las convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda  de casación, la Sala accionada lo desechó al estimar  que fungió como un empleado público y que sus funciones  no estaban ligadas al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o con los servicios generales.  

En  ese contexto, señala que la sentencia de casación  «…constituye  una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea  jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en  relación a la problemática de los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012,  T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza  privada de la fundación entre los años 1979 y 2005…»,  omisión  que deja entrever la existencia de vías de hecho que  compromete los derechos fundamentales.  

8.  Con fundamento en lo consignado, solicita la protección de sus  garantías constitucionales y, consecuente con ello, se ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  anule el fallo de casación y en su lugar dicte sentencia que  case y revoque la de segundo grado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión No. 1-, Ponente de la decisión objeto  de reproche, acotó que la misma estuvo ajustada en un todo a  la jurisprudencia de la Corte, por lo tanto no se presentó  desconocimiento al precedente judicial, todo lo contrario, se siguió  estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación,  dado que los magistrados de descongestión no tienen  competencia para variar la que actualmente impera.  

Agregó  que los razonamientos o interpretaciones distintas, que son  precisamente los supuestos en que se edifica la petición de  amparo, no daban lugar a quebrantar determinaciones judiciales, dado  que la tutela no fue concebida como una instancia adicional ni para  revivir controversias ya concluidas.  

2.  El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito indicó  las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral.  

3.  El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, sostuvo que  contra esa entidad no se dirigió la acción  constitucional y por lo tanto no podía emitirse condena para  establecer responsabilidad. Precisó que el actor tuvo todas  las garantías procesales al interior del respectivo proceso,  por ende no se incurrió en vías de hecho.  

Acorde  con ello, solicitó se excluyera a la entidad por no haber  comprometido ni amenazado derecho fundamental alguno en detrimento  del accionante.  

4.  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica  Distrital de Bogotá, imploró se niegue la protección  deprecada, toda vez que el demandante nunca prestó los  servicios allí sino a la Fundación San Juan de Dios y  por ende no existió compromiso de sus garantías de  orden superior, máxime si al interior del proceso se  respetaron todas su garantías  y por ello no existía  razón válida que justificara la procedencia de este  mecanismo de amparo, al punto que en segunda instancia se revocó  la sentencia del a quo y se condenaron a las entidades al pago de  acreencias laborales.  

Finalmente,  señaló que en el escrito de tutela saltaba a la vista  la ausencia los requisitos de procedibilidad, puesto que en las  providencias fueron analizados todos los aspectos formales y  relevantes necesarios para la emisión de un pronunciamiento de  fondo, sin que se evidencie error o irregularidad procesal que ponga  en entredicho el fallo.  

5.  La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  hizo ver que la acción de tutela se dirige respecto de una  sentencia dictada por una autoridad judicial dentro de su autonomía  y competencias propias, por lo tanto, carecía de legitimación  en la causa por pasiva.  

Sin  perjuicio de lo anterior, anotó que el demandante no cumplió  con la carga argumentativa necesaria para su procedencia contra el  fallo acusado por vía de hecho y, aunado a ello, utiliza el  mecanismo de amparo como una tercera instancia, aduciendo argumentos  que debió debatir dentro del proceso ordinario laboral.  

Hizo ver que esa  Cartera, dada la instancia en la que se encuentra el asunto, no puede  actuar más allá de los términos previstos en las  decisiones adoptadas, las cuales se hallan ajustadas a derecho.  

Solicitó  se declare improcedente la petición de amparo y, en su  defecto, se desvincule al Ministerio del presente trámite.  

6.  La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social, manifestó que no le asiste competencia para intervenir  en las decisiones judiciales emitidas por los jueces de la República  en los diferentes asuntos adelantados bajo su jurisdicción y  competencia.  

En este específico  asunto, acotó que la parte actora no demostró que  dentro del proceso ordinario laboral se hubiese incurrido en alguno  de los yerros determinados por la jurisprudencia para acceder a la  protección del juez de tutela en tratándose de vías  de hecho; además, sostuvo, no existió conculcación  de los derechos fundamentales y por ello resultaba improcedente el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el actor pretende  que por la vía constitucional se  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 14 de  noviembre de 2018 dictada por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  la cual no casó la proferida el 16 de diciembre de 2011 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la de primer grado y en su lugar condenó a  los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito  Público, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca,  Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, a  pagar lo concerniente a cesantías con sus intereses, primas y  auxilios de alimentación y transporte.  

3.1.  Según acaba de verse, la discusión se centra respecto  de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo  en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  Defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  Violación directa de la Constitución.  

3.2.  Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto  específico que habilite el amparo anhelado y de paso la  intervención del juez constitucional, toda vez que de la  lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación  accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de  acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción  desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión  final de no casar la sentencia recurrida.  

En  los siguientes términos la Sala accionada dio respuesta a los  dos cargos expuestos en la demanda:  

El censor,  básicamente se muestra inconforme porque el sentenciador de  segunda instancia no ordenó la indemnización moratoria  de que trata el artículo 65 del CST, de la que considera es  beneficiario por cuánto el pago de sus créditos  laborales no se verificó de manera total.  

La discusión  que propone el recurrente, es que se revise lo pertinente a la  indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del  CST, en aras a que el empleador no ha cancelado la totalidad de las  acreencias laborales adeudadas.  

La Sala,  refiere primero que todo que el marco objeto de estudio del ad quem  para abordar la alzada impetrada por el demandante fue el siguiente:  

7. IMPUGNACIÓN  DE LA PARTE DEMANDANTE. No conforme con el anterior pronunciamiento  el personero judicial de la parte demandante, interpuso recurso de  apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de  primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la  demanda, sustentando su inconformidad en que no le asiste razón  al juzgado cuando sostiene la inexistencia de la solidaridad de las  entidades demandadas, por le simple hecho de no haberse acreditado la  culminación del proceso de liquidación de la Fundación  san Juan de Dios, derivada de la sentencia del Consejo de Estado,  como quiera que dicha figura de solidaridad nace de la sentencia  unificada 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte  Constitucional en donde se determinó que la (sic) deudas  laborales de la Fundación San Juan de Dios deben ser cubiertas  por esas entidades; que a folio 1072 aparece la certificación  fechada 15 de abril de 2009, suscrita por la señora EMPERATRIZ  AVILA, en donde se acredita que el demandante es afiliado al  sindicato, luego resulta extraño por parte del juzgado que se  sostenga lo contrario; que en cuanto al pago de cesantías,  intereses a las cesantías, y prima de navidad, su  desconocimiento sucede con ocasión a la falta de aplicación  de las convenciones colectivas; que no puede absolverse del pago de  aportes a la seguridad social, por cuanto la Fundación n (sic)  acreditó el pago de los mismos; que el fallo no se pronunció  sobre otras condenas como los reajustes a salarios y prestaciones  sociales.  

Ahora  bien, a fin de precisar si se presentó algún yerro por  parte del cuerpo colegiado al examen del recurso en el sentido de no  haberse pronunciado con relación a la acreencia objeto de  juicio, la Sala puntualiza los ítems objeto del recurso de  apelación impetrado por el casacionista que fueron: i) sobre  la solidaridad entre las entidades demandadas; ii) sobre los  beneficios convencionales; iii) sobre las cesantías, intereses  a las cesantías y prima de navidad; iv) en cuanto a los  aportes a la seguridad social; v) de otras pretensiones no resueltas  en el fallo que en lo puntual dice:  

[…] el  fallo no se pronunció sobre otras condenas como lo son los  reajustes al salario del 18.5% anual desde el año 2000 hasta  el 2006, reliquidación de la cesantía por aparecer  cubierta esta prestación apenas parcialmente, las primas de  antigüedad de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a mayo  de 2006 (el 10%), y de mayo a agosto de 2006 (15%), lo mismo que las  primas de vacaciones de los años 2001 a 2006, intereses a las  cesantías, subsidio de transporte, prima de alimentación  y las demás discriminadas en el alegato de conclusión.  

Bajo la  anterior revisión, mal puede considerarse que el fallador de  segundo grado pudo incurrir en algún dislate, pues el  pronunciamiento de su decisión se basó en estricto  rigor a las inconformidades del apelante, quien no evidenció  en el recurso impetrado su desavenencia por la omisión del  juez a quo frente a la absolución de la indemnización  moratoria.  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal guardó  silencio en relación al estudio de esta acreencia, suficiente  sería señalar que el recurrente guardó silencio  frente al remedio procesal que dispone el artículo 311 del CPC  hoy  287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  analógica del artículo 145 del CST, en lugar de  atribuirle al juzgador de segundo grado el yerro jurídico que  acusa.  

(…)  

En atención  a lo analizado, se establece que el juez de segundo grado no pudo  cometer los dislates que acusa el casacionista por cuanto esa puntual  acreencia no fue objeto de pronunciamiento, entre otras razones,  porque no fue tema que hubiesen sido planteados en el recurso de  alzada.  

Por  lo tanto, al no haber sido recurrida la absolución de la  indemnización moratoria en la alzada, mal  puede pretenderse en la esfera casacional la confrontación de  dicho aspecto, pues sabido es que la función del recurso  extraordinario es ejercer el control de legalidad de la acusación  formulada, y por ello, quien acude en casación debe cumplir  con los requerimientos de las normas adjetivas respecto a la técnica,  para que se pueda cumplir con el propósito perseguido.  

Lo dicho en  precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.  

Así  respondió al segundo cargo propuesto por el casacionista:  

La Sala ha  señalado que omitir el estudio de las convenciones colectivas  de trabajo puede conducir a la comisión de un error de  derecho, el que debe ser atacable por la vía indirecta, como  en efecto fue orientado el recurrente; sin embargo, la acusación  no tiene vocación de prosperidad toda vez que de ante mano se  evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro.  

Es así,  que el ad quem cuando entró en la revisión de las  pretensiones del recurso impetrado expuso frente al tema objeto de  discusión:  

Analizados los  beneficios convencionales solicitados, a folios 1072 del cuaderno  número uno, aparece una certificación del Sindicato de  trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios  de Bogotá D.C y el Departamento de Cundinamarca  “SINTRAHOSCLISAS”, en la cual figura el actor como  miembro de la organización sindical desde el 13 de septiembre  de 1996 y por lo tanto es beneficiario de la convención  Colectivas (sic) visibles a folios 1074 a 1187 del cuaderno número  uno.  

De esta manera  en atención a los principios que gobiernan el estado social de  derecho y siendo que los servicios del actor fueron prestados bajo la  modalidad de un contrato de trabajo, se hace necesario reconocer las  prestaciones sociales extra legales solicitadas, no sin antes tener  en cuenta la excepción de prescripción propuesta por  las demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado  en todo declara la nulidad de los actos administrativos atrás  mencionados.  

En  este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa  el censor, pues de acuerdo a los análisis de su proveído,  además de revisarlas, dispuso «reconocer  las prestaciones sociales extra legales solicitadas»,  circunstancia que demuestra que no solo examinó los acuerdos  convencionales, sino que consideró que era beneficiario de  ellos, motivo por el que dispuso el pago de las acreencias  extralegales, previo estudio de la excepción de prescripción,  pronunciamiento que no fue objeto de ataque por el censor.  

Por  lo expuesto, el cargo no sale avante, toda vez que el juez plural no  incurrió en el error de derecho que se le acusa, en  consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo  no prospera.  

Lo  consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso,  sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción  Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así  lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los  que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual  que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

4. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

5. De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la acción de tutela promovida por Pablo Ochoa Marín.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cuarto:  Devolver el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual fue facilitado en préstamo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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