Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3683-2019
Radicación No. 103465
Acta 68
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Pablo Ochoa Marín, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1-, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo:
1. Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, donde desempeñó el cargo de auxiliar de oficina.
2. Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869 de 1979, dispuso que se trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
3. En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo.
4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la gobernación de ese departamento, cuyos efectos corrían a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas.
5. Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.”
6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido y consecuente con ello se ordenara el pago de prestaciones sociales y convencionales, salarios, factores e incrementos salariales, primas, indemnización moratoria y la respectiva indexación.
6.1. El trámite correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones.
6.2. Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar condenó a las autoridades accionadas al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones. Se dijo en el fallo que el actor ostentaba la calidad de empleado público a partir del “14 de 2005” (sic) y por ello no aplicaban las disposiciones de carácter privado ni las convenciones colectivas a partir de dicha fecha.
6.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 1-, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado del demandante, en providencia del 14 de noviembre de 2018, resolvió no casar la sentencia adoptada por el ad quem.
7. Frente a dicha determinación y en punto del primer cargo, se dijo que «…la censura no logró derruir los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para no reconocer todas las pretensiones de la demanda inicial, o sea que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios generó que el personal que prestaba los servicios a la misma se consideraban empleados, luego del 14 de junio de 2015.
Igualmente, en punto del error de derecho cometido por el ad quem al no apreciar las convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda de casación, la Sala accionada lo desechó al estimar que fungió como un empleado público y que sus funciones no estaban ligadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales.
En ese contexto, señala que la sentencia de casación «…constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la fundación entre los años 1979 y 2005…», omisión que deja entrever la existencia de vías de hecho que compromete los derechos fundamentales.
8. Con fundamento en lo consignado, solicita la protección de sus garantías constitucionales y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anule el fallo de casación y en su lugar dicte sentencia que case y revoque la de segundo grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1-, Ponente de la decisión objeto de reproche, acotó que la misma estuvo ajustada en un todo a la jurisprudencia de la Corte, por lo tanto no se presentó desconocimiento al precedente judicial, todo lo contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, dado que los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la que actualmente impera.
Agregó que los razonamientos o interpretaciones distintas, que son precisamente los supuestos en que se edifica la petición de amparo, no daban lugar a quebrantar determinaciones judiciales, dado que la tutela no fue concebida como una instancia adicional ni para revivir controversias ya concluidas.
2. El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito indicó las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral.
3. El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, sostuvo que contra esa entidad no se dirigió la acción constitucional y por lo tanto no podía emitirse condena para establecer responsabilidad. Precisó que el actor tuvo todas las garantías procesales al interior del respectivo proceso, por ende no se incurrió en vías de hecho.
Acorde con ello, solicitó se excluyera a la entidad por no haber comprometido ni amenazado derecho fundamental alguno en detrimento del accionante.
4. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, imploró se niegue la protección deprecada, toda vez que el demandante nunca prestó los servicios allí sino a la Fundación San Juan de Dios y por ende no existió compromiso de sus garantías de orden superior, máxime si al interior del proceso se respetaron todas su garantías y por ello no existía razón válida que justificara la procedencia de este mecanismo de amparo, al punto que en segunda instancia se revocó la sentencia del a quo y se condenaron a las entidades al pago de acreencias laborales.
Finalmente, señaló que en el escrito de tutela saltaba a la vista la ausencia los requisitos de procedibilidad, puesto que en las providencias fueron analizados todos los aspectos formales y relevantes necesarios para la emisión de un pronunciamiento de fondo, sin que se evidencie error o irregularidad procesal que ponga en entredicho el fallo.
5. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que la acción de tutela se dirige respecto de una sentencia dictada por una autoridad judicial dentro de su autonomía y competencias propias, por lo tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, anotó que el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su procedencia contra el fallo acusado por vía de hecho y, aunado a ello, utiliza el mecanismo de amparo como una tercera instancia, aduciendo argumentos que debió debatir dentro del proceso ordinario laboral.
Hizo ver que esa Cartera, dada la instancia en la que se encuentra el asunto, no puede actuar más allá de los términos previstos en las decisiones adoptadas, las cuales se hallan ajustadas a derecho.
Solicitó se declare improcedente la petición de amparo y, en su defecto, se desvincule al Ministerio del presente trámite.
6. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que no le asiste competencia para intervenir en las decisiones judiciales emitidas por los jueces de la República en los diferentes asuntos adelantados bajo su jurisdicción y competencia.
En este específico asunto, acotó que la parte actora no demostró que dentro del proceso ordinario laboral se hubiese incurrido en alguno de los yerros determinados por la jurisprudencia para acceder a la protección del juez de tutela en tratándose de vías de hecho; además, sostuvo, no existió conculcación de los derechos fundamentales y por ello resultaba improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 14 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de primer grado y en su lugar condenó a los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, a pagar lo concerniente a cesantías con sus intereses, primas y auxilios de alimentación y transporte.
3.1. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
3.2. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida.
En los siguientes términos la Sala accionada dio respuesta a los dos cargos expuestos en la demanda:
El censor, básicamente se muestra inconforme porque el sentenciador de segunda instancia no ordenó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de la que considera es beneficiario por cuánto el pago de sus créditos laborales no se verificó de manera total.
La discusión que propone el recurrente, es que se revise lo pertinente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en aras a que el empleador no ha cancelado la totalidad de las acreencias laborales adeudadas.
La Sala, refiere primero que todo que el marco objeto de estudio del ad quem para abordar la alzada impetrada por el demandante fue el siguiente:
7. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. No conforme con el anterior pronunciamiento el personero judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en que no le asiste razón al juzgado cuando sostiene la inexistencia de la solidaridad de las entidades demandadas, por le simple hecho de no haberse acreditado la culminación del proceso de liquidación de la Fundación san Juan de Dios, derivada de la sentencia del Consejo de Estado, como quiera que dicha figura de solidaridad nace de la sentencia unificada 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional en donde se determinó que la (sic) deudas laborales de la Fundación San Juan de Dios deben ser cubiertas por esas entidades; que a folio 1072 aparece la certificación fechada 15 de abril de 2009, suscrita por la señora EMPERATRIZ AVILA, en donde se acredita que el demandante es afiliado al sindicato, luego resulta extraño por parte del juzgado que se sostenga lo contrario; que en cuanto al pago de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de navidad, su desconocimiento sucede con ocasión a la falta de aplicación de las convenciones colectivas; que no puede absolverse del pago de aportes a la seguridad social, por cuanto la Fundación n (sic) acreditó el pago de los mismos; que el fallo no se pronunció sobre otras condenas como los reajustes a salarios y prestaciones sociales.
Ahora bien, a fin de precisar si se presentó algún yerro por parte del cuerpo colegiado al examen del recurso en el sentido de no haberse pronunciado con relación a la acreencia objeto de juicio, la Sala puntualiza los ítems objeto del recurso de apelación impetrado por el casacionista que fueron: i) sobre la solidaridad entre las entidades demandadas; ii) sobre los beneficios convencionales; iii) sobre las cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad; iv) en cuanto a los aportes a la seguridad social; v) de otras pretensiones no resueltas en el fallo que en lo puntual dice:
[…] el fallo no se pronunció sobre otras condenas como lo son los reajustes al salario del 18.5% anual desde el año 2000 hasta el 2006, reliquidación de la cesantía por aparecer cubierta esta prestación apenas parcialmente, las primas de antigüedad de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006 (el 10%), y de mayo a agosto de 2006 (15%), lo mismo que las primas de vacaciones de los años 2001 a 2006, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, prima de alimentación y las demás discriminadas en el alegato de conclusión.
Bajo la anterior revisión, mal puede considerarse que el fallador de segundo grado pudo incurrir en algún dislate, pues el pronunciamiento de su decisión se basó en estricto rigor a las inconformidades del apelante, quien no evidenció en el recurso impetrado su desavenencia por la omisión del juez a quo frente a la absolución de la indemnización moratoria.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal guardó silencio en relación al estudio de esta acreencia, suficiente sería señalar que el recurrente guardó silencio frente al remedio procesal que dispone el artículo 311 del CPC hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle al juzgador de segundo grado el yerro jurídico que acusa.
(…)
En atención a lo analizado, se establece que el juez de segundo grado no pudo cometer los dislates que acusa el casacionista por cuanto esa puntual acreencia no fue objeto de pronunciamiento, entre otras razones, porque no fue tema que hubiesen sido planteados en el recurso de alzada.
Por lo tanto, al no haber sido recurrida la absolución de la indemnización moratoria en la alzada, mal puede pretenderse en la esfera casacional la confrontación de dicho aspecto, pues sabido es que la función del recurso extraordinario es ejercer el control de legalidad de la acusación formulada, y por ello, quien acude en casación debe cumplir con los requerimientos de las normas adjetivas respecto a la técnica, para que se pueda cumplir con el propósito perseguido.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.
Así respondió al segundo cargo propuesto por el casacionista:
La Sala ha señalado que omitir el estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que debe ser atacable por la vía indirecta, como en efecto fue orientado el recurrente; sin embargo, la acusación no tiene vocación de prosperidad toda vez que de ante mano se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro.
Es así, que el ad quem cuando entró en la revisión de las pretensiones del recurso impetrado expuso frente al tema objeto de discusión:
Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 1072 del cuaderno número uno, aparece una certificación del Sindicato de trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, en la cual figura el actor como miembro de la organización sindical desde el 13 de septiembre de 1996 y por lo tanto es beneficiario de la convención Colectivas (sic) visibles a folios 1074 a 1187 del cuaderno número uno.
De esta manera en atención a los principios que gobiernan el estado social de derecho y siendo que los servicios del actor fueron prestados bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se hace necesario reconocer las prestaciones sociales extra legales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado en todo declara la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados.
En este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a los análisis de su proveído, además de revisarlas, dispuso «reconocer las prestaciones sociales extra legales solicitadas», circunstancia que demuestra que no solo examinó los acuerdos convencionales, sino que consideró que era beneficiario de ellos, motivo por el que dispuso el pago de las acreencias extralegales, previo estudio de la excepción de prescripción, pronunciamiento que no fue objeto de ataque por el censor.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante, toda vez que el juez plural no incurrió en el error de derecho que se le acusa, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera.
Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Pablo Ochoa Marín.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cuarto: Devolver el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue facilitado en préstamo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria