STP15952-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15952-2019  

Radicación  n.°  107719  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fabio  César Fernández Ávila frente  a la decisión proferida el 27 de agosto de 2019, mediante la  cual la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela interpuesta contra las Sala de Casación Civil, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, la Comisaría 8ª de Familia de  esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del trámite  constitucional identificado con el número  11001221000020190024901.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer,  le fue transgredido por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, durante el trámite de la acción de  tutela número 11001221000020190024900.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  presentó acción de tutela contra la Comisaría  Octava de Familia de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de  la misma ciudad; que dicha acción fue asignada por reparto a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el  número de radicado antes mencionado; que la mencionada  corporación profirió fallo a él favorable, el 31  de mayo de 2019, en el que dejó sin efecto las decisiones  proferidas por las autoridades judiciales accionadas, contra las  cuales se enfiló su reproche; que la comisaría  accionada presentó impugnación contra la sentencia  descrita y la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ  STC9842-2019, revocó la decisión del tribunal y negó  sus aspiraciones.  

Adujo  que la Sala de Casación Civil, al proferir la sentencia  descrita, «se  circunscribió a prohijar los fallos iniciales, vale decir, de  la Comisaría y del Juzgado Veinte de Familia, concediéndoles  la razón, sin hacer mención o censurar el fallo del  recurso»  y, al proceder de tal manera, transgredió sus derechos de  raigambre constitucional.  

Pidió,  por consiguiente, que se tutelaran sus garantías superiores y  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin  efecto el proveído previamente mencionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo por  improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía  para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acción  de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó memorial con el que exteriorizó  la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado  vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de  la acción de tutela propuesta en contra la Comisaría 8ª  de Familia – Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de  Bogotá.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente asunto, se observa que Fabio  César Fernández Ávila promovió  acción de tutela contra la Comisaría 8ª de Familia  – Kennedy 3 y el Juzgado 20 de Familia, juntos de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

El  31 de mayo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta  ciudad concedió el amparo y ordenó dejar  sin efecto:  dejó  sin efecto «las  decisiones adoptadas por dichos funcionarios, esto es, el 12 de abril  de 2019 por la mencionada Comisaría de Familia (…) y el 17  de mayo de 2019, por el Juez Veinte de Familia»,   y por tanto, ordenó al fallador de primera instancia que «en  un término de ocho (8) días hábiles, proceda a  pronunciarse sobre el incidente de desacato (…) teniendo en  cuenta las consideraciones (…)  en relación con la  ausencia por incumplimiento de la medida de protección»  

Esa  decisión fue impugnada por la accionada y en sentencia CSJ  STC9842-20192  la Sala de Casación Civil de esta Corporación la revocó  y, en su lugar, negó el amparo.  

2.3.  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada,  pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en  similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la  guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones3.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC  T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la  Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la  Constitución Política y por expresa disposición  del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se  encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la  cual cuando el asunto no es escogido para revisión se  configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Fabio  César Fernández Ávila,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba una actuación fraudulenta.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 1.  

3          Consultada la          página web          de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la          Secretaría General se puede observar que la primera acción          fue radicada con el n.° T-7582175 y excluida de revisión          por la Sala de Selección de esa Corporación mediante          auto del 30 de septiembre de 2019, que se notificó por estado          del 16 de octubre siguiente, razón por la cual el expediente          se remitió al despacho de origen.  

      

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