STP14967-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14967-2019  

Radicación  n.°  107502  

(Aprobado  Acta n.° 291)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jhonatan  Steve Guerrero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del  Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías  y la Fiscalía 10 Especializada, juntos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá se llevó  a cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en contra de Jhonatan  Steve Guerrero.  

1.2.  El 1º de febrero de 20191  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  condenó al actor a 256 meses de prisión por la comisión  de la conducta punible que le fue imputada, multa de 2.668 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.3.  Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación y el 2 de abril siguiente2  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital la ratificó.  

1.4.  Inconforme con las anteriores determinaciones, Steve  Guerrero promovió  acción de tutela contra las mencionadas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y de defensa.  

Adujo  que después de la imputación no le notificaron sobre el  desarrollo de las siguientes diligencias, por lo que considera que se  debe decretar la nulidad de lo actuado, con el propósito de  que le otorguen la posibilidad de ejercer en debida forma su defensa  material.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Fiscal 10º Especializado de Bogotá resumió las  principales actuaciones e indicó que dentro de la causa  seguida en contra del peticionario se dejaron las constancias que dan  cuenta la forma en que se enteró al procesado de cada una de  las etapas del proceso.  

2.2.  El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  manifestó que el fallo de segundo grado emitido por esa  colegiatura no fue recurrido en casación.  

Resaltó que  en dicha providencia se estudió la petición de nulidad  reclamada por el actor, la cual fue despachada en forma desfavorable  al considerar que no existió ninguna irregularidad al momento  de enterarlo sobre las fases del proceso.  

2.3.  La Juez 4ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá  relató las principales actuaciones e indicó que dentro  del trámite no se trasgredió garantía  fundamental alguna que amerite la intervención del juez  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa  del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus prerrogativas fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.1.  En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  cual culminó con sentencia condenatoria de 256 meses de  prisión.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que Jhonatan  Steve Guerrero asistió  a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de  la Nación formuló imputación -15 de febrero de  2017-, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo  cual significa que tenía la obligación de estar  vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó  por asumir una actitud desinteresada.  

Por  tal motivo, si lo que quería el actor era insistir sobre dicha  temática, debió exponer sus planteamientos al  interior de la causa penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando  así los medios judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  Adicionalmente, se observa que si bien Jhonatan  Steve  Guerrero  alega que no fue enterado sobre las diferentes etapas del proceso,  también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en sede de segunda instancia, estudió dicho  aspecto y concluyó que no existió ninguna irregularidad  que habilite la anulación de la actuación. Al respecto,  dicho cuerpo colegiado indicó:  

Al  efecto, lo primero que se debe poner de presente es que JHONATAN  STEVE GUERRERO  en  la audiencia de formulación de imputación informó  a la judicatura que su lugar de residencia y, por ende, de  notificaciones, era la Carrera 32 C # 1 D – 49 y el teléfono  3197577933, sin que obre ningún documento mediante el cual  hubiera cambiado de lugar de habitación o abonado telefónico.  

Entonces,  en atención a ello, una vez avocado el conocimiento de la  actuación adelantada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, se libró el  oficio N° J4E-848-17  informándole que el día  21  de julio de  2017  se llevaría a cabo la audiencia de formulación de  acusación, citación que le fue enviada a través  de los notificadores del Centro de Servicios Administrativos de los  juzgados de esa especialidad.  

Y,  precisamente, el colaborador Oscar Javier Zabala Riveros, mediante  constancia  secretarial  del  20  de junio de esa  anualidad  señaló no solo que “la  dirección Sí <sic> existe” sino  que dejó “el  oficio por debajo de la puerta ya que nadie respondió a mi  llamado”, anexando,  además, tres fotografías del inmueble.  

Llegado  el día y la hora, no se realizó la diligencia porque se  presentó únicamente el delegado de la Procuraduría  General de la Nación, debiéndose reprogramar para el 27  de septiembre a las 10:00 a.m., sin que tampoco se evacuara por  inasistencia del defensor público.  

Para  esa oportunidad, se libra comunicación  -Oficio J4E-U76-17- al  procesado, la que también le fue dejada por debajo de la  puerta:  

“(…)  el día 30 de agosto del ario en curso en horas de la mañana  me traslade <sic> a la carrera 32 C No 7  D-49  barrio la asunción <sic>, con el fin de hacer entrega  del oficio de la referencia al señor JHONATAN STEVE GUERRERO,  lo cual no fue posible ya que después de golpear en reiteradas  ocasiones y de una espera prolongada de 20 minutos no se obtuvo  respuesta alguna, se procede a dejar copia …por debajo de la puerta  de esta vivienda”  

Como  nueva calenda se dispuso el 1 de noviembre a las 2:00 p.m., la cual  se desarrolló en debida forma sin la presencia del procesado,  porque pese a que se le informó de la misma con oficio  J4E-1388-17, éste fue devuelto por la empresa de correos 4-72  bajo el concepto de inmueble “cerrado”.  

Para  la audiencia preparatoria, 11 de enero de 2018, no se observa  comunicación alguna dirigida a GUERRERO,  no  obstante la juez A quo no solo interrogó al defensor sobre la  ubicación de éste, sino que, dejó las  constancias de la devolución del oficio anterior:  

“(…)  Juez: Se  advierte que se ha atado al acusado, pero se devuelve el oficio, por  la empresa 4-72, causal “cerrado”, señor defensor  tiene conocimiento sobre el paradero del acusado?  

Defensa:  no  señora juez, reitero, tal vez en la oportunidad anterior  también lo dije, que lie llamado con el ánimo de  localizar a mi representado a los teléfonos que éste  registró en la URI en el momento de las audiencias  preliminares, como fueron los teléfonos 3197549122, de ese no  contesta y, de un fijo, 462516 se va a correo de voz, eh! antes de  iniciar esta audiencia llamé a los teléfonos  anteriores, a los que he llamado en otras oportunidades con el mismo  resultado, es decir, de uno no contestan y del otro se va a correo de  voz, presumo que el ciudadano puede vivir en los Estados Unidos por  cuanto su cédula es expedida en Los Ángeles – Estados  Unidos”  

Igual  situación ocurre [no  citación) para  las sesiones de audiencias de juicio oral del 13 de marzo, fallida, y  el 9 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m.4,  en esta oportunidad el Despacho señaló:  

“(…)  Juez: Señor  defensor tiene algún dato nuevo de ubicación del  acusado?  

Defensa:  no  señora, este asunto no fue el suscrito el que atendió  las preliminares en la URI, he estado tratando de localizarlo desde  que me fue reasignado el proceso, a los teléfonos que figuran  en la información que tengo, que es el 3197549122, del cual no  contestan nunca y del 4625216 que se va siempre a correo de voz.  

Juez:  se  deja constancia sobre la devolución de las citaciones que se  le han enviado al acusado, esto por parte del correo 4-72 por la  causal “cerrado”  

Finalmente,  para la continuación de la audiencia de juicio se tiene que:  

            

* Julio          19 de 2018, citación mediante oficio J4E-1177-18, con la          observación “Se          deja bajo puerta … 9-7-18” y,          en la audiencia:  

“(…)  Juez: Señor  defensor alguna ubicación nueva del acusado?  

Defensa:  no  señora, con el Fiscal de esta audiencia, con el representante  del Ministerio Público, sobre el particular, insistí  nuevamente en el teléfono único que hay en la acusación  y contestan del teléfono pero dicen que no lo conocen, de  manera tal que no ha sido posible contactarlo.  

Juez:  se  le remitió por el Centro de Servicios Judiciales a JHONATAN  STEVE GUERRERO un oficio del 6 de julio del 2018, sin embargo el  notificador deja la anotación que se deja bajo la puerta y  describe la casa, no abren, no lo conocen, tanto en la peluquería,  finalmente que no se pudo entregar el oficio”.  

            

* Septiembre          3 de 2018, no se realiza a solicitud del defensor, sin embargo se          citó al sentenciado mediante oficio 1495, sin que fuera          entregado personalmente porque “en          dicha dirección          no abren la puerta y no responden al timbre”, de          allí que “se          deja bajo puerta”  

            

* Octubre          23 de esa anualidad, se comunica con oficio JE4-1654-17, el que fue          remitido vía correo certificado por la empresa 4-72 y          devuelto bajo el motivo “desconocido”.          En          la diligencia se señaló:  

“(…)  Juez: Señor  defensor ha tenido contacto con el acusado?  

Defensa:  ninguno,  lie hecho infinidad de llamadas al teléfono que registraba y  nunca han contestado, no ha sido posible contactarlo señora  juez.  

Juez:  se  le remitió citación, como siempre es costumbre del  Despacho, a pesar de que esas comunicaciones se devuelvan, 3 de  septiembre de 2017, oficio 1654 a JHONATAN STEVE GUERRERO a la  dirección que reportó la Fiscalía, y la  devolución del 3 de septiembre por motivo “desconocido”  

            

* Finalmente,          para la sesión del 21 de 2019, lectura de sentencia, se          informó con oficio JE4-2098-18, que al igual que el anterior,          fue remitido vía correo certificado por la empresa 4-72 y          devuelto bajo el motivo “desconocido”.  

Así  entonces, diáfano surge que no es dable a JHONATAN  STEVE GUERRERO  aducir  que no fue enterado del trámite dado a su proceso y pretender  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de acusación, no solo porque la judicatura siempre estuvo  presta a informarle de las diligencias a la dirección física  que suministró desde la audiencia preliminar sino en  consideración a que el defensor público también  trató de ubicarlo a los abonados telefónicos que  registró a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía,  sin haber sido posible.  

Ahora,  como ya se señaló, las partes deben ser citadas por  cualquier vía idónea, por tanto, contrario a los  argumentos del recurrente, el haberle dejado varios de los oficios  por debajo de la puerta en la dirección que él  suministró era una forma de garantizarle aún más  los derechos que le asisten, pues, si efectivamente residía  allí “desde  hace más de una década” y  “lo  conocen” los  vecinos, incluida la dueña de la frutería del primer  piso, fácilmente se puede deducir que sí tuvo acceso a  las citaciones, mas decidió mantener una actitud  desinteresada, y tal conducta “cobra  vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no” de  la nulidad.  

Ello  porque, no se puede pasar por alto que es deber del procesado, como  directamente interesado, estar pendiente del desarrollo del proceso  penal, del que conocía a la perfección  desde  la audiencia de formulación de imputación, diligencia  en la cual no aceptó cargos.  

Así  entonces, el recurrente no aporta elemento de convicción, por  el cual, al menos de manera sumaria, deje entrever que hubo falencias  en la entrega de citaciones, aspecto que buscó sustentar, sin  éxito, solo con las afirmaciones infundadas que le brindara el  encausado, además, llama la atención de la Sala que si  JHONATAN  STEVE GUERRERO  efectivamente  residía en la dirección ya aludida, como  insistentemente expuso el defensor en su recurso, por qué al  momento de su captura informó como lugar de habitación  la Calle 56 A sur 3 # 78 M-12 y abonado telefónico el  3134351065, esto es, totalmente diferentes y, desde luego, los que la  judicatura desconocía.  

En  conclusión, resulta inobjetable que a lo largo del trámite  procesal se adoptaron por la juez A quo las medidas necesarias para  lograr la comparecencia del sentenciado, sin que hubiera sido posible  por causas exclusivamente atribuibles al procesado, quien si hubiera  decidido estar al tanto de su proceso habría tenido la  oportunidad de llegar a algún acuerdo con la Fiscalía  como lo propone su defensor de confianza5.  

Como quiera que  las autoridades accionadas verificaron que no existió ninguna  irregularidad en el envío de las comunicaciones dirigidas al  accionante, no se observa la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Jhonatan  Steve Guerrero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 47 a 56 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 34 a 45 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Minuta 1:08. audiencia 11 de enero de 2018.          

33          Se dio inicio con la teoría del caso de la Fiscalía j          varios testigos de cargo.  

5          Cfr.          Folios 34 a 45 – cuaderno n.° 1.  

      

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