STP15951-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15951-2019  

Radicación  n° 107484  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Mauricio  Sánchez Uribe,  respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro  de la acción de tutela que promovió en contra del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil y el Delegado del Ministerio Público.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] El  señor MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, actuando en nombre  propio, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y cosa juzgada que presuntamente considera han sido  vulnerados, en especial, por los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Primero Promiscuo  Municipal de esta localidad, al señalar que le fue revocada la  libertad condicional que venía gozando sin tener en cuenta  ninguna prueba dentro de dicha revocatoria.  

Refiere el  accionante que fue condenado a 43 meses de prisión de los  cuales cumplió 22 recluido en centro penitenciario hasta que  se le otorgó la libertad condicional, sin embargo, señala  que 17 meses después le fue revocado dicho beneficio y por  ende enviado a la cárcel, agregando que una vez estando allí  se le informó que debía empezar nuevamente a cumplir la  pena que le había sido impuesta inicialmente.  

Sostiene el  accionante que durante el proceso no se le notificó del auto  de revocatoria de libertad condicional, señalando que por  inconvenientes con el juez no pudo ejercer su derecho de defensa toda  vez, que no se le permitió presentar pruebas para controvertir  la decisión, así mismo, refiere que la revocatoria se  hizo en un término  record de 8 días y que contó  con un defensor de oficio el cual no le comunicó la situación  que estaba ocurriendo lo que generó que sin darse cuenta  volviera nuevamente a prisión.  

Finalmente,  aduce que la acción de tutela instaurada es por una Vía  de hecho por defecto fáctico pues, observa que existió  error en la valoración de las pruebas lo que generó que  se vulnerara su derecho a la libertad y que por tanto acude a este  medio constitucional con el fin evitar un perjuicio irremediable.  

Con base en lo  anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y cosa juzgada.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de analizar y  exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales,  negó la solicitud de  amparo con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas  no se mostraban alejadas del ordenamiento jurídico, así  como tampoco de ellas se extraían afectación a los  derechos fundamentales.  

Concretamente,  recordó que dentro de las razones que llevaron a los  funcionarios accionados a revocar la libertad condicional estaba que  el demandante incumplió los compromisos acordados para su  concesión, circunstancia que ameritó la decisión  contraria a sus intereses y que ahora cuestiona.  

Igualmente,  acotó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en  discusiones propias de las actuaciones ordinarias judiciales, pues  ello contraria la naturaleza residual y subsidiaria de la acción  de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo de tutela sin exponer las razones de su  disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no  afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado de Ejecucuón de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil vulneró los derechos  fundamentales del accionante al revocar la libertad condicional  inicialmente otorgada.  

5.  Desde ya puede advertirse que la decisión será  confirmada, pues la  providencia proferida por el Despacho accionado es razonable  y ajustada a los parámetros constitucionales y no se observa  que con ella hubiera incurrido en alguna causal de procedibilidad  que habilite la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, contrario a lo demandado por el actor, la decisión que  controvierte estuvo debidamente fundamentada en las pruebas  recaudadas en la actuación, pues por medio de auto del 6 de  mayo de 2019, se abrió incidente de revocatoria por  incumplimiento a diligencia de compromiso de la libertad condicional,  en virtud a los memoriales recibidos por la víctima del  injusto de violencia intrafamiliar.  

El  anterior incidente fue resuelto el 4 de julio del presente año,  en donde partió de la siguiente exposición:  

[…]  Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2018, ante el  INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA, la víctima en este  caso, señora EUGENIA SÁNCHEZ URIBE, expone el  censurable comportamiento que ha demostrado su hermano MAURICIO,  desde el momento en que le fue concedida condicionalmente la libertad  y llegó a vivir a su domicilio.  

Relata  que no ha cumplido el compromiso suscrito en la Inspección de  Policía, describiéndolo como uno persona ofensiva,  grosero, prende carbón mineral y el humo se extiende por la  pieza donde duerme, para incomodarlos.  

Informa,  que han llegado o varios acuerdos ante la INSPECCIÓN DE  POLICÍA, pero no los cumple.  

EI  11 de febrero de 2019, presenta un nuevo memorial ante este Despacho  donde indica, que MAURICIO, su hermano, sigue llegando o lo casa en  estado de beodez, hostigando o su hijo, no paga servicios, baja los  tucos de lo luz al interior de la viviendo, durando sin servicio de  energía desde el 26 de enero al 6 de febrero de 2019.  

El  26 de abril de 2019, presenta nuevamente un memorial señalando  que no quiere colaborar con el pago de los servicios domiciliarias,  el lote lo ha convertido en un basurero, incumpliendo los compromisos  que se hicieron en lo Inspección de Policía.  

Hace  énfasis, que ese señor salió de la cárcel  y se instaló en el domicilio donde sucedieron los hechos de  violencia intrafamiliar, es decir, donde ella reside, llegando a  molestar, insultar, amenazar, es cierto que tiene derecho por  herencia a un pedazo de tierra donde viven, pero no le da derecho a  reincidir en los mismos comportamientos por los que estuvo detenido,  es un vago, no paga los servicios, trabaja, pero solo para  embriagarse y además es ofensivo, al extremo de burlarse de  ella, llamándola “        la Coja”, no se explicó  cómo una persona que recupera condicionalmente la libertad,  salga de la cárcel y continúe con su mal  comportamiento.  

Ante  la situación narrada por la víctima, este Despacho  mediante providencia de 6 de mayo de 2019, inició el trámite  incidental conforme lo exige el artículo 477 de la ley 906 de  2004.  

En  el mismo escenario fue analizado el contenido de los descargos que  formuló el accionante y se contrastaron las pruebas  testimoniales rendidas por Jhofry Esteban Pabón Sánchez,  así como de sus hermanas Amparo y Eugenia Sánchez  Uribe, incluso se practicó visita domiciliaria; acerbo del que  el Juzgado de Ejecución de Penas determinó que:  

[…]  1.- La libertad concedida a MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, estaba  condicionada a observar buena conducta, compromiso adquirido por el  sentenciado.  

2.- La  resocialización como fin primordial de la pena, no solo se  demuestra por el comportamiento en el establecimiento carcelario,  sino por fuera de él, siempre y cuando la pena no se haya  cumplido.  

3-  Es evidente de lo prueba recopilada, que MAURICIO SÁNCHEZ  URIBE, salió del Centro Carcelario a realizar la misma  conducta que lo llevó a la pérdida de su libertad y por  lo cual fue condenado, no con la clara intención de respetar a  su familia, sino hacerles lo vida imposible, como ampliamente y en  detalle lo ha manifestado EUGENIA SÁNCHEZ URIBE, su hijo  JHOFRY ESTEBÁN PABÓN SÁNCHEZ y la señora  AMPARO SÁNCHEZ URIBE, hermana, quienes al unísono y de  manera coherente describen el censurable comportamiento que ha  demostrado desde que recuperó lo libertad, consistente, en  ofensas verbales, intimidaciones, amenazas, irresponsabilidad en las  obligaciones, haciéndoles lo vida imposible, buscando con ello  provocarlos, incomodarlas, comportamiento que se tornó  insoportable.  

4.-  Es evidente y se tiene como fundamento las pruebas recopiladas, que  la conducta desarrollada por MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, es  reprochable, infringiendo el compromiso de comportarse bien, con  respeto a los derechos ajenos como debe ser, como se obligó al  otorgarse su libertad condicional conforme con las exigencias  contempladas en el numeral 2 del artículo 65 del C P.  

6.-  Se concluye, que MAURICIO SÁNCHEZ URIBE, no se ha  resocializado, se constituye en un peligro para lo sociedad y la  familia, mereciendo continuar el tratamiento penitenciario de manera  intramural para que continúe cumpliendo lo restante de pena  que es de VENTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, periodo de prueba  faltante al momento de concedérsele la libertad condicional el  24 de mayo de 2018.  

6.  De los extractos transcritos se observa que el funcionario no  incurrió en los defectos fácticos o probatorios que  endilga el actor, por el contrario, las conclusiones están  debidamente soportadas y fundadas en razonamientos que no refulgen  injustos, caprichosos o arbitrarios.  

De  modo que, el demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada en sede de ejecución de penas, circunstancia que riñe  con la naturaleza de la acción de tutela.  

Entendiendo,  como se debe, que el medio constitucional no es una herramienta  jurídica complementaria, pues de aceptarlo se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, motivo por el cual,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  de la determinación adoptada por la autoridad judicial  accionada.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la  justicia ordinaria.  

Pues, agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno  se acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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