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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15954-2019  

Radicación  n° 107564  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 9 de septiembre de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado por  José Alejandro González Díaz dentro de la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Como  fundamento de su solicitud expone que promovió demanda  ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., que correspondió  por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que  en audiencia del 24 de febrero de 2015, se decretó a su favor  la práctica del interrogatorio de parte a la demandada que  solicitó oportunamente, decisión que cobró  ejecutoria. Que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho  judicial decidió cambiar el decreto y práctica de la  mencionada prueba, por la de declaración de informe o  representante legal de la entidad pública demandada, en los  términos del artículo 199 del CPC. Adujo que interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, el  primero se decidió el 11 de marzo de 2019, y el de alzada se  inadmitió por el Tribunal al considerar que la decisión  no era susceptible de ese medio de impugnación.  

Considera  que tales decisiones transgreden sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, pues la justificación del operador judicial  obedeció al tránsito legislativo entre el Código  de Procedimiento Civil y el General del Proceso «que resultó  contrario a nuestro ordenamiento jurídico», pues este  último estatuto entró en vigor el 1 de enero de 2016.  Considera que las decisiones realmente implican que no se practique  el interrogatorio de parte, por lo que esa decisión es  susceptible de recurso, pues no se trata, como dijo el Tribunal, de  modificar las reglas para la práctica de la prueba, que  realmente es la confesión, que no se admite con  el informe jurado.  

Por  lo expuesto solicita declarar que las autoridades judiciales  transgredieron sus derechos fundamentales con las providencias del 14  de agosto de 2018 y 9 de julio de 2019, y como consecuencia: «ORDENAR  al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconozcan el derecho  que tiene mi poderdante para que se practique la prueba de  interrogatorio de parte al representante legal de Ecopetrol S.A. en  la forma que se solicitó y decretó legal y  oportunamente, sin mayores dilaciones por estar vigente este medio  probatorio al momento de su decreto […] por la naturaleza  jurídica de Ecopetrol S.A. […]».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, concedió  el amparo deprecado, pues consideró que en el caso concreto  existió una errada aplicabilidad de la normatividad, según  lo preceptuado en el fallo de primera instancia:  

«En  ese orden, como quiera que el fundamento jurídico de la  decisión del juez fue el artículo 199 del CPC, y la  entidad demandada no es ninguna de las previstas en la citada norma  adjetiva, se advierte su equivocada aplicación en el caso  concreto, lo cual repercute en la práctica de la prueba, que  contrario a lo señalado por los juzgadores no es el  interrogatorio de parte sino la confesión, pues mientras aquél  no la prohíbe con respecto a los representantes legales de las  empresas del Estado, el informe bajo juramento parte de su  improcedencia, como se deriva de ambos estatutos procesales.  

Llama  la atención también que, tal como lo señala el  juzgador en su providencia, el interrogatorio de parte fue decretado  en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, esto es, antes de la  entrada en vigencia del Código General del Proceso, tres años  después se modifique a través de una comprensión  inadecuada del precepto que se pretende aplicar, lo que deriva en la  vulneración al derecho fundamental invocado, pues en la  práctica se impide obtener la confesión del  representante legal de la entidad demandada, que para el momento en  el que se decretó la prueba y ha debido practicarse, era  perfectamente viable».  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisión  del a quo impugnó la misma y en sustento de su disenso señaló  que la orden emanada por la Sala de Casación Laboral implica  la participación del Representante de la entidad que ella  defiende en la práctica de la prueba de interrogatorio de  parte, y en ese orden de ideas, les asiste interés en que se  revoque tal determinación, comoquiera que contradice lo  dispuesto en el artículo 195 del Código General del  Proceso.  

Igualmente  expone que no existió vulneración de los derechos  fundamentales del actor, toda vez que el funcionario de conocimiento  procede a adecuar la práctica probatoria conforme a las  disposiciones legales vigentes, esto es, la citada en el parágrafo  anterior, a falta de disposición legal en el Código de  Procedimiento del Trabajo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En primer lugar, pese a que se advierte que el proceso laboral  ordinario se encuentra surtiendo su trámite probatorio en el  Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, acarreando con ello  el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del  amparo constitucional, la acción se torna procedente  comoquiera que el reproche no va dirigido al decreto de la práctica  de la prueba sino a la manera del recaudo de la misma y en aras de  propender por la protección de los derechos fundamentales del  actor, los cuales se evidencian eminentemente trasgredidos por las  decisiones de las autoridades accionadas, la Sala entrará a  estudiar de fondo el problema jurídico.  

Pues  bien, se tiene que contrario  a lo sostenido por la parte impugnante, se observa la existencia de  un yerro en las decisiones  proferidas por los despachos demandados, toda  vez que erraron su criterio al darle aplicabilidad en el caso  concreto al art. 199 del Código de Procedimiento Civil, que  reza de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS  ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el  literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a  partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos  del numeral 6) del artículo 627> <Artículo   modificado por el artículo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de  1989. El nuevo texto es el siguiente:> No vale la confesión  espontánea de los representantes judiciales de la nación,  los departamentos, las intendencias, las comisarías, los  distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.  

Tampoco  podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de  dichos representantes, ni de las personas que lleven la  representación administrativa de tales entidades.  

Sin  embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de  la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos  debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El  juez ordenará rendir el informe dentro del término que  señale, con la advertencia de que si no se remite en  oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita,  se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios  mínimos mensuales.  

Expuesto  lo anterior, se logra dilucidar que la empresa petrolera no se  encuentra cobijada por la referida norma, pues clara es la misma al  señalar que únicamente los representantes judiciales de  la nación, los departamentos, las intendencias, las  comisarías, los distritos especiales, los municipios y los  establecimientos públicos gozan de dicha prerrogativa  judicial.  

5.  Ahora, contrario a lo referido por la autoridad  vinculada  y a  pesar de su insatisfacción con la determinación del a  quo, ésta no se advierte contraria a mandatos constitucionales  y legales, pues obedece al adecuado estudio de los presupuestos que  la normatividad aplicable exige.  

6.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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