STP15923-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15923-2019  

Radicación  n° 107382  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Juez Séptima de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto  del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través  del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia en favor del actor  Antonio Corrales Cúama dentro de la acción de tutela  que promovió en contra del despacho judicial recurrente.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] i.  El accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario COJAM purgando pena de 264 meses de  prisión, habiendo descontado más de las tres quintas  partes de la pena. Manifiesta que su conducta al interior del penal  ha sido calificada en grado ejemplar y su desempeño ha sido  sobresaliente.  

ii. Sin  embargo, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad persiste en negarle la libertad condicional con fundamento  en que no cumple el factor subjetivo por la gravedad de la conducta  punible. Así lo dispuso en auto interlocutorio No. 2199 del 24  de diciembre de 2018.  

iii. Presentada  nueva solicitud de libertad condicional por el condenado, la juez  decide a través de auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio  de 2019 resolver redención de pena y en lo relativo al  subrogado aludido, dispone estarse a lo resuelto en el auto  interlocutorio No. 2199 del 24 de diciembre de 2018.  

iv. El actor  explica que sobre esta última decisión del 17 de junio  de 2019, interpuso recurso de apelación, empero, el Juzgado 7  EPMS se abstuvo de tramitar dicho recurso a través de auto  interlocutorio No. 954 del 1 de agosto de 2019, por considerar que al  haberse ordenado estarse a lo resuelto en providencia anterior, se  trataba de una decisión de trámite a la que no le cabía  ningún recurso.  

v. Manifiesta  el accionante, que la juez siempre hizo alusión a que él  había interpuesto recurso de reposición, lo cual no es  cierto pues solo impetró apelación.  

Petición:  EI accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se  dé trámite al recurso de apelación interpuesto  contra el auto interlocutorio No. 736 del 17 de junio de 2019 y se  resuelva en su favor la libertad condicional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, encontró  debidamente acreditadas y satisfechas las causales genéricas y  específicas necesarias para extraer la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales.  

Seguidamente,  determinó que en perjuicio del accionante se dictó una  decisión judicial incurriendo en defecto procedimental  absoluto, pues si bien elevó dos solicitudes de libertad  condicional, lo cierto es que fueron distintas, ya que en la segunda  se exhortó el acatamiento de algunos precedentes judiciales,  aspecto frente al cual no se le brindó respuesta alguna, pues  al contrario, en auto del 17 de junio de 2019, se le dijo simplemente  que debía estarse a lo resuelto precedentemente.  

Además,  en la decisión cuestionada la funcionaria advirtió que  contra ella procedían los recursos ordinarios, no obstante, al  interponerse apelación, la misma fue negada por improcedente,  por supuestamente tratarse de un auto de mero trámite.  

Así,  consideró que la juez accionada actuó al margen del  procedimiento establecido en la Ley, pues cercenó la  posibilidad de acceder a la administración de justicia en  orden a resolver su segunda, y diferente, petición de libertad  condicional, así como al negarse el trámite de  apelación; motivo por el cual, tuteló los derechos  fundamentales y consecuencia de ello, ordenó que se emitiera  nueva decisión de naturaleza interlocutoria en la que se  resuelva de fondo la petición de libertad y que sea  susceptible de recursos ordinarios.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la Juez Séptima de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reprobó que el  Tribunal de Primera Instancia no hubiera señalado  detalladamente cuál o cuáles precedentes  jurisprudenciales no fueron tenidos en cuenta al momento de negar la  libertad condicional, al señalarse, en nuevo auto, que se  debía estar a lo resuelto con anterioridad.  

En  el mismo sentido, argumenta que, contrario a lo resuelto por el a  quo,  las dos peticiones de libertad condicional son las mismas, pues las  circunstancias fácticas no han variado, razón  suficiente para negar el amparo pretendido.  

Además,  sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, de forma reiterada, ha sostenido que los autos de ejecución  de penas en que se decide «estarse  a lo resuelto en providencia anterior»  no implican vulneración alguna a los derechos fundamentales  del accionante, en la medida que con dichas providencias se propende  por evitar debates judiciales interminables.  

Finalmente  cuestiona que el demandante no apelara el primer auto, dictado el 24  de diciembre de 2018, pues con dicha actitud negligente permitió  que quedara en firme la negativa a la concesión de la libertad  deprecada, perspectiva desde la cual, tampoco resulta procedente la  presente acción de tutela, y conforme a ello, debió ser  denegada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías  constitucionales.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la emisión  del auto del 17 de junio de 2019, en el cual se dispuso estarse a lo  resuelto el 24 de diciembre de 2018 vulnera los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso del demandante.  

4.  No hay duda que la jurisprudencia de esta Sala, sobre las reiteradas  y repetidas reclamaciones que elevan los procesados y condenados, ha  referido que:  

[…]  Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la  administración de justicia es un derecho fundamental que  implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de  ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse  sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en  providencias ejecutoriadas.  

Por  el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse  a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto  que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los  asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una  limitación injustificada de la seguridad jurídica sino  un desgaste inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488)  

5.  No obstante, revisada la actuación sometida a escrutinio, se  advierte que se deberá confirmar la orden en amparo dispuesta  por el a  quo,  en razón a que si bien las peticiones que elevó el  accionante tienen la misma finalidad (obtener la libertad  condicional) debe indicarse que ellas contienen razonamientos  jurídicos disímiles y por tanto deben atenderse de  manera concreta.  

En  efecto, al revisarse la primera petición de libertad, elevada  el 19 de octubre de 20181,  esta se limitó al estudio de la contabilización del  término de privación física de la libertad, es  decir, al requisito objetivo de su procedencia; y de ninguna manera,  el condenado alegó circunstancias relacionadas con la gravedad  de la conducta.  

Sin  embargo, en su segunda petición, presentada el 18 de marzo de  los corrientes2,  el demandante solicitó que se aplicaran los precedentes  jurisprudenciales contenidos en providencias C-194-2005 y C-757-2014,  perspectiva desde la cual, pretende que se acceda a la concesión  del beneficio punitivo mediante una interpretación de cara a  la finalidad y necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario intramural.  

Así  las cosas, razón le asiste al a  quo  al concluir que no se tratan de idénticas solicitudes  procesales, como equivocadamente lo entiende la funcionaria  recurrente, motivo por el cual, deberá atenderse sus nuevos  argumentos jurídicos, según los precedentes de la Corte  Constitucional C-194-2005 y C-757-2014, así como permitirse la  apelación que eventualmente presente el demandante contra el  auto que resuelva su pedido de libertad, situación que al no  evidenciarse afectó los derechos constitucionales del  reclamante.  

Lo  anterior, en razón a que dicha omisión constituye un  defecto procedimental que habilita la protección  constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, en  los términos referenciados por el Tribunal de Primera  Instancia.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Resuelta el 24 de diciembre de 2018, folio 38 del          cuaderno 1.  

2          Resuelta en auto del 17 de junio de 2019, folio          36 del cuaderno 1.  

      

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