STP15919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15919-2019  

Radicación  n° 107361  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUIS  EDUARDO  GARCÉS  FERRER  a través de apoderado respecto del fallo proferido el 19 de  septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por la presunta  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los  siguientes términos:  

[…]  Relata la demanda constitucional que el accionante, en 1996, compró  un apartamento ubicado en la carrera 69D número 43A – 45 de  esta ciudad y, además, los antiguos propietarios del inmueble,  Henry Ordóñez Cerón y María Inés  Castro Cantor, fueron investigados, en 1999, por parte de la Fiscalía  174 Seccional, autoridad judicial que ordenó el embargo de la  referida propiedad, a pesar de que, para ese momento ya pertenecía  a Garcés Ferrer.  

La  agencia fiscal en comento, eventualmente profirió resolución  de acusación en contra de Ordoñez Cerón y Castro  Cantor, correspondiéndole conocer del negocio al Juzgado  Treinta y Siete Penal del Circuito -Ley 600 de 2000-, autoridad  judicial que declaró la cesación del procedimiento por  extinción de la acción penal.  

Así,  el demandante tuvo conocimiento “hace un tiempo” de la  medida cautelar que recae sobre su inmueble, motivo por el cual ha  concurrido en varias oportunidades ante la Fiscalía General de  la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y al despacho judicial antes mencionado, sin que ninguno resuelva su  problema.  

Además,  el 4 de agosto de 2017 solicitó el desarchivo de la actuación  antes anotada, razón por la que, al parecer, le dijeron que el  expediente se extravió, empero, sin dar respuesta a su  pedimento.  

Con  ocasión de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía  174 Seccional y al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito -Ley  600 de 2000- que se dispongan el desembargo del inmueble de su  propiedad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  elimine la anotación de la medida cautelar del Certificado de  Tradición y Libertad del bien.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente la tutela que se reclama tras  advertir que la demanda incoada desconoce el carácter residual  y subsidiario del mecanismo constitucional impetrado, de una parte,  porque el desembargo pretendido por vía del mecanismo  excepcional de amparo debe ser solicitado previamente ante los jueces  que actualmente conservan la competencia en procesos de Ley 600 de  2000, ordenamiento que subrogó el procedimiento regulado por  el Decreto 2700 de 1991, égida bajo la cual se dispuso la  cautelar que se aspira a levantar, y de otra, dado que si bien ante  la solicitud de desarchivo le fue informada [desde  agosto de 2017] la  pérdida del expediente bien puede acudirse ante los aludidos  despachos a solicitar su reconstrucción atendiendo a la  regulación que para el efecto señala el Código  General del Proceso conforme a la remisión dispuesta por el  artículo 23 del estatuto procesal penal en cita.  

Como  argumento adicional de improcedencia del resguardo reclamado se  señaló que se incumple con el requisito de inmediatez,  pues sin justificación alguna la parte actora dejó  transcurrir más de dos años para acudir al juez de  tutela luego de enterarse del extravió del expediente dentro  del cual se dispuso la cautela que se pretende revocar.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

A  través de un incoherente e inconexo escrito, el apoderado del  accionante impugnó el fallo, memorial del que se logra extraer  que “el  Tribunal incurre en error de hecho cuando da por sentado que existen  otros mecanismos de defensa, cuando lo que se pide tutelar es  precisamente el hecho de que se le coartaron los medios de defensa a  mi prohijado incurriendo en falta al debido proceso y a la defensa”,  pues la medida cautelar que gravó el inmueble de propiedad de  su patrocinado nunca le fue notificada, razón por la cual  considera que la tutela es el único medio para resarcir el  perjuicio que ésta le ha causado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se  ordene a las autoridades accionadas que se desarchive el proceso  dentro del cual se ordenó el embargo del inmueble de su  propiedad y, el levantamiento de la aludida media cautelar.  

4.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

4.1.  Conforme la actuación hasta ahora surtida en el presente  trámite tutelar advierte la Corte que la solicitud del  accionante para que se desarchive el aludido proceso fue objeto de  respuesta desde el 4 de agosto de 2017 por parte de la Coordinación  del Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, informándole  sobre la pérdida del expediente, circunstancia ante la cual  correspondía al accionante –como  en efecto se señaló en el fallo confutado-   poner en conocimiento de los jueces que actualmente conservan la  competencia en procesos de Ley 600 de 2000 la aludida información  sobre la pérdida del expediente para que allí se  disponga lo pertinente conforme al artículo 126 del CGP, norma  aplicable al asunto por virtud de la remisión que a dicho  ordenamiento hace el artículo 23 de la ley 600 de 200,  estatuto procesal que sustituyó al Decreto 2700 de 1991 Código   de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó el trámite  judicial que dio origen a la medida de embargo, sin que hasta ahora  ello haya acontecido, desconociéndose, como en efecto lo  refirió el a quo constitucional, el carácter residual  del mecanismo de protección activado.  

Al  respecto se tiene que los aludidos ordenamientos normativos disponen:  

CÓDIGO  GENERAL DEL PROCESO  

[…]ARTÍCULO  126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En  caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá  así:  

1.  El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de  reconstrucción y expresará el estado en que se  encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La  reconstrucción también procederá de oficio.  

LEY  600 DE 2000 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL  

[…]  ARTÍCULO 23. REMISIÓN. En aquellas materias que no se  hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros  ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza  del proceso penal.  

4.2.  En cuanto a la pretensión orientada a que por vía del  resguardo reclamado se levante el embargo, razón le asiste a  la Sala Penal del Tribunal  cuando en  su decisión sostiene que la misma debe ser postulada ante los  jueces  que actualmente conservan la competencia en procesos de Ley 600 de  2000 ordenamiento que subrogó el procedimiento regulado por el  Decreto 2700 de 1991 égida bajo la cual se dispuso el embargo  que aparece registrado bajo la anotación n°13 del  certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad  del accionante.  

5.  Conforme se expone, ha de indicarse que, en el presente asunto, el  libelista equivocó la ruta para postular los requerimientos  que por esta vía se plantean, pues éstos deben ser  llevados a conocimiento del juez competente por vía del  proceso judicial ordinario, quien habrá de resolverlos  disponiendo la reconstrucción del expediente y adoptando lo la  decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de  desembargo.  

Así  las cosas, debe señalarse que al no advertirse acreditado el  agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con los que  cuenta la parte actora para discutir y solucionar el problema  planteado, impedido está el juez constitucional para adoptar  una decisión sobre el asunto, pues al proceder a hacerlo,  estaría desplazando de sus funciones al juez natural.  

Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a  su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que  pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes  o declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial –solicitud  reconstrucción del expediente y cancelación del  embargo-  efectivo que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción  de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista  y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de  amparo realizadas.  

7.  Para la Corte no es de recibo el reproche que el accionante pretende  enrostrar al procedimiento adoptado por la Fiscalía para al  decretar la medida cautelar –embargo-  por no haber sido enterado de aquella antes de su concreción,  pues conforme al ordenamiento procesal aplicable a este tipo de  decisiones la misma no requiere de notificación previa para su  ejecución. Al respecto el artículo 513 del Decreto 1400  de 1970 [Código  de Procedimiento Civil]  vigente para la fecha en que fue decretado y aplicable en virtud de  la remisión al mismo por parte del artículo 23 del  Decreto 2700 de 1990, señala:  

[…]  ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. Desde que se  presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir  embargo y secuestro de bienes del demandado. La solicitud se  formulará en escrito separado, y con ella se formará  cuaderno especial  

Simultáneamente  con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren  procedentes antes  de la notificación de aquel  al ejecutado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo  515 y en el Título XXXV de este Código.  (Énfasis de la Sala).  

8.  Así  las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *